REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 202° y 153°
Nº DE EXPEDIENTE: A-556-12.
PRESUNTA AGRAVIADA:
Ciudadana EVELIN DEL VALLE POLANCO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.091.537.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Lilibeth Naspe, Ligmar Marín, Alexnellys Ortiz, Marbelis Alzualde y Richert González, procuradores especiales de trabajadores, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 82.614, 97.459, 93.638, 96.192 y 42.819, respectivamente.
PRESUNTA AGRAVIANTE:
Sociedad mercantil DELIVERY COLOMBIANÍSIMO 2020, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de noviembre de 2006, bajo el Nº 08, Tomo 11-B-Sdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
No consta representación judicial acreditada a los autos.
MOTIVO: Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 15-05-2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.
PROCEDIMIENTO:
SENTENCIA: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Hernando Henao Sánchez, en su condición de representante de la parte presuntamente agraviante, debidamente asistido por la abogada Carmen González, contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana Evelin Polanco, en contra de la sociedad mercantil Delivery Colombianísimo 2020, C.A. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 04 de junio de 2012 (folio 183), se dejó expresa constancia que este Tribunal proferiría la decisión correspondiente dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días continuos, en atención a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y estando dentro de la oportunidad legal conforme a la mencionada norma, procede este Juzgado de alzada a dictar sentencia, conforme las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
De la revisión exhaustiva que se hiciera a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora de alzada que la presunta agraviada, ciudadana Evelin Polanco, solicita en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional que dio inicio al presente proceso, la declaratoria con lugar de la acción sub examine, en conformidad con lo establecido en los artículos 131, 75, 87, 89 y 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a razón de que a su decir prestó servicios personales en condiciones de laboralidad para la sociedad de comercio querellada, desempeñando el cargo de cajera, desde el 19-02-2010, hasta el 29-12-2010, fecha en la cual alega que fue despedida injustificadamente, a pesar de estar amparada por el Decreto de Inamovilidad Especial emanado por el Ejecutivo Nacional, siendo que, al producirse tal despido, solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, su reenganche y pago de los salarios caídos, lo cual fue declarada con lugar, según providencia administrativa Nº 00015, dictada por el referido órgano administrativo, con sede en la ciudad de Charallave, que fue incumplida contumazmente por la parte presuntamente agraviante, razón por la que solicitó el día 29 de enero del año 2011, que se iniciara el procedimiento de multa previsto en la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, que fuera instruido en el expediente administrativo Nº 017-2011-06-00242, en el cual fue declarada infractora a la parte patronal, imponiéndole la multa correspondiente, con base a estos argumentos solicitó que fuese declarada con lugar la presente acción de amparo, ordenándose a la presunta agraviante que de cumplimiento a la providencia administrativa que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios a favor de la quejosa. Alegatos estos que fueron ratificados en la audiencia oral y pública celebrada en la primera instancia constitucional.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Analizada la pretensión de amparo presentada por la accionante en el caso sub examine, esta Juzgadora, a los fines de determinar su competencia para conocer del asunto sometido a juzgamiento, considera necesario destacar que el término “competencia” ha sido definido doctrinariamente como “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”, y en este sentido; se observa que debe entenderse a la competencia por la materia, como aquella que se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, siendo así como se desarrolla la garantía que posee todo ciudadano de ser enjuiciado por un Tribunal competente, y por su Juez natural, según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que conlleva a concebir la existencia de un órgano de juzgamiento, que tomará la decisión a que haya lugar conforme a las reglas y garantías plasmadas en el ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas; es de hacer notar que ha sido establecido jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la competencia por la materia es de orden público, siendo aplicable a dicha competencia el principio “Rationae Material”, que se traduce en asumir la función jurisdiccional de acuerdo con la competencia por la materia que tenga establecida un Tribunal de Primera Instancia, tal y como ha sido acogido por nuestra Doctrina Constitucional, como el criterio material o de afinidad, el cual se encuentra consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, que establece que “son competentes para conocer de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza de derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de Amparo.” Asimismo se debe traer a colación lo consagrado en el numeral 3° del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el que se dispone que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: “Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En este orden de ideas; la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial N° 377.244 de fecha 16-06-2010, no se señala en forma expresa cuál es el Tribunal competente para conocer de casos como el que nos ocupa, toda vez que si bien el prenombrado texto normativo en su artículo 25, numeral 3, atribuye a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, competencia para conocer de “…las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”, hace la salvedad en cuanto a que dichos Tribunales no conocerán “…de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante a ello , la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, dictada en fecha 23 de septiembre 2010, dejó establecido que: La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Destacado de esta alzada)
En atención al criterio jurisprudencial vinculante para este Juzgado precedentemente citado y al constatarse de los autos que la presente acción constitucional versa sobre la ejecución por vía de amparo de una providencia administrativa, emanada de una Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión a la relación laboral existente entre la presunta agraviada, ciudadana Evelin Polanco y la sociedad mercantil Delivery Colombianísimo 2020, C.A., la cual está regulada por las disposiciones tuitivas del Derecho del Trabajo, es por lo que se determina que, ante la apelación ejercida por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Charallave, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, es competente para conocer del caso de marras, en los términos previstos en el numeral 3º del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se deja establecido.-
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como antes se advirtió, el Juzgado Primero de Primera de Juicio del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, con sede en Charallave, mediante decisión de fecha 15 de mayo de 2012, declaró con lugar la acción de amparo sub litis, observándose que el a quo constitucional basó su dictamen de mérito señalando que:
“Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pide el quejoso en la solicitud, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata de que cesen y dejen de perjudicarlo.
Observa este Juzgado que la pretensión de tutela constitucional incoada por la ciudadana EVELIN DEL VALLE POLANCO GONZÁLEZ se centra en que el órgano jurisdiccional actuando en su competencia constitucional ordene a la empresa DELIVERY COLOMBIANISIMO 2020, a cumplir con la providencia administrativa mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en razón de la negativa de la empresa DELIVERY COLOMBIANISIMO 2020, a cumplirla tanto voluntariamente como a través de los medios de coacción con que cuenta la Administración Laboral.
En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las providencias administrativas de reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, señaló que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos.
Ahora bien, la naturaleza del amparo constitucional, tal y como lo dispone la pacífica Jurisprudencia de la Sala Constitucional, le da un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En este orden de ideas, quien aquí decide, no pretende atribuirle al amparo constitucional el medio idóneo para lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos laborales constitucionales del trabajador, cuando es insuficiente el procedimiento ejecutivo del acto administrativo, tal como fue establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14-12-2006 (Caso: Guardianes Vigiman S.R.L.) ut supra referida.
En esta perspectiva, la doctrina patria ha dispuesto varios supuestos a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, a través de una acción de amparo constitucional, a saber: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que se haya agotado el procedimiento de multa a que se refiere el titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo; y 4) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
En este contexto, es imperativo para esta Jurisdicente, verificar tales supuestos de procedencia de la presente pretensión de amparo a los fines de la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00015 de fecha 28/01/2011 por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana EVELIN DEL VALLE POLANCO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.091.537, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 017-2011-01-00017.
En primer lugar, no se verifica de autos que se haya suspendido los efectos del acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos o declarado su nulidad.
En segundo lugar, se constata de las pruebas aportadas al proceso la actitud contumaz del patrono de no acatar la referida Providencia Administrativa Nº 00015, así como del Procedimiento de Multa en el cual se dictó la Providencia Administrativa N° 306 de fecha 05-12-2011, imponiendo una multa a la supra mencionada empresa, por incumplimiento a la orden dictada por la Inspectoría del Trabajo en el expediente 017-2011-01-00017, de la cual las partes quedaron notificadas, tal y como se evidencia de notificación cursante al folio 29 del expediente.
Asimismo se observa que la parte agraviante fue notificada del Procedimiento de Multa en el cual se publicó Providencia Administrativa N° 306 de fecha 05-12-2011, tal y como se evidencia de notificación cursante al folio 93 del expediente.
Por último se advierte que, las actuaciones de desacato emanadas de la empresa accionada a dar cumplimiento a la referida Providencia Administrativa N° º 00015, a pesar de todas las diligencias realizadas por el ente administrativo, debe concluir este Tribunal que efectivamente han sido vulneradas flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral del agraviado, consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE ESTABLECE.
…omissis…
Visto que de las actas procesales que integran el presente expediente, se desprende que existió un procedimiento administrativo que se inició con auto de fecha 04-08-2011, y concluyó con Providencia Administrativa número 00339 de fecha 11 de octubre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, la cual ordenó el reenganche de la agraviada, ciudadana EVELIN DEL VALLE POLANCO GONZÁLEZ, con el consecuente pago de los salarios caídos; asimismo verifica quien aquí decide, que la parte agraviante, empresa DELIVERY COLOMBIANISIMO 2020., no acató la orden emanada de la referida Inspectoría del Trabajo, lo cual dio origen al procedimiento de sanción que impuso multa a la parte agraviante por no cumplir lo ordenado en el acta de providencia, asimismo no aportó la accionada medio de defensa alguno contra dicho acto, tal y como se dejó explanado en la motivación de la presente decisión, por lo que siendo así las cosas, y habida cuenta que cualquier causa por la que se impida el derecho al trabajo, debe ser considerada como vulneración del precepto consagrado en nuestra Carta Magna, relativa a la estabilidad laboral y consecuente violación del derecho al trabajo, por lo que en total consonancia con la motivación que antecede, debe declararse procedente el amparo constitucional interpuesto, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se acuerda el restablecimiento de la situación jurídica constitucional lesionada al hoy agraviado, en tal sentido, se ordena a la empresa DELIVERY COLOMBIANISIMO 2020., dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00015 de fecha 28/01/2011, por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 017-2011-01-00017. Y ASI SE DECIDE.” (Sic).
V
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Observa este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, que la parte recurrente en la presente causa se limitó a apelar de forma pura y simple de la sentencia proferida en primera instancia, mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2012, que corre inserta del folio 176 del presente expediente, de manera que; manifestado como ha sido el interés recursivo de la parte presuntamente agraviante y dado que el fallo recurrido consideró que la acción de amparo bajo estudio debía prosperar, esta sentenciadora emitirá pronunciamiento respecto a la procedencia en Derecho de lo decretado por el a quo constitucional, ante pretensión de tutela y restablecimiento de la situación jurídica infringida manifestada por la ciudadana Evelin Polanco, en la que se solicita a este órgano jurisdiccional que, actuando en su competencia constitucional, ordene a la sociedad mercantil Delivery Colombianísimo 2020, C.A., proceda a cumplir con la providencia administrativa Nro. 00015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, con sede en la ciudad de Charallave, mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en razón de la negativa en acatar dicho dictamen administrativo, tanto voluntariamente, como a través de los medios de coacción con que cuenta el referido órgano de la Administración del Trabajo.
V
CONSIDERACIONES DECISORIAS
Determinada la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, analizados los términos en que fue proferida la sentencia de la primera instancia constitucional, a los fines de dar solución al asunto que ha sido sometido a juzgamiento, se considera necesario señalar que el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar el amparo por ante los Tribunales competentes, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, con el propósito de que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, en este sentido; se constata que la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana presuntamente agraviada, persigue como finalidad la ejecución de una providencia administrativa dictada en un procedimiento de calificación de despido, llevado por ante una Inspectoría del Trabajo, es decir; ejecutar un acto administrativo mediante amparo constitucional, y ante tal pretensión es de resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1352, de fecha 13 de agosto 2008, estableció que es posible la ejecución de providencias administrativas por medio del amparo constitucional, siempre que el querellante haya demostrado que, pese al agotamiento de los medios de ejecución que establece la Ley Orgánica del Trabajo, la providencia administrativa no ha logrado cumplirse. Sólo en estos casos se habilita la vía del amparo constitucional como medio de ejecución de actos administrativos de naturaleza laboral, en tal sentido; señaló la Sala Constitucional, lo siguiente:
“Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa. Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional”
En atención al criterio jurisprudencial precedentemente invocado, infiere esta sentenciadora que es factible acceder a la vía del amparo constitucional a los fines de solicitar el cumplimiento de providencias administrativas dictadas por el órgano competente en materia de inamovilidad laboral, lo cual ha sido pasiblemente aceptado por los órganos de administración de justicia actuando en sede constitucional, siempre y cuando estén dados los requisitos para ello. En modo alguno pretende esta Juzgadora desconocer el principio de ejecutoriedad de la actividad administrativa que despliegan la Inspectoría del Trabajo, el cual está referido a la potestad de ejecutar o hacer efectivos por sí misma, los dictámenes que de ella devienen, en conformidad a lo establecido el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es así como las providencias administrativas, como actos administrativos de efectos particulares, deben ser ejecutadas de forma inmediata por la autoridad que las dictó, sin la intervención de los órganos del Poder Judicial. Lo que se procura hacerse notar es que la jurisprudencia patria, dada la limitación de los poderes coercitivos con los que cuenta la Administración para materializar aquellos actos en los que actúa como un órgano cuasi jurisdiccional y previendo que esa falta de cumplimiento de un determinado acto administrativo puede constituir una violación a derechos de rango constitucional de los particulares, ha sido consecuente en permitir que en circunstancias que ha calificado como excepcionales, pueda acudirse a la vía de la acción de amparo para restituir la situación jurídica infringida, que pueda representar la lesión de derechos constitucionales de índole laboral, con la no materialización de un dictamen proferido en sede administrativo, de manera que; al ser factible el uso de la vía de la acción de amparo para exigir el cumplimiento de los actos administrativos de efectos particulares que resultan de un procedimiento de estabilidad en el trabajo, tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo, según la doctrina pasiblemente aceptada de la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en situaciones excepcionales en las que el caso bajo estudio cumpla con ciertos requisitos de procedencia. Así se deja establecido.-
En sintonía a lo precedentemente establecido; respecto a los requisitos de procedencia sobre este tipo de acción de carácter extraordinaria, resulta necesario traer a colación el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), en el que se estableció lo siguiente:
“…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorias del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Titulo XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia...” (Destacado de este Tribunal).
De la misma manera, la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha sido pacífica y reiterada en establecer que la ejecución de las decisiones administrativas que devienen de los procedimientos de estabilidad en el trabajo, deben ser exigidas por vía administrativa y en el caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento correspondiente de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, podría recurrirse a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios y, excepcionalmente, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional del beneficiario de la resolución, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión como las multas, las cuales se presentan insuficientes para influir en la conducta del obligado, tratándose pues de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado de mantener los poderes de la administración y por el otro, el respeto a los derechos de los particulares que no pueden verse negados en caso de que la vías ordinarias demuestren ineficacia. Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. Por lo que la valoración del caso concreto se hace indispensable.
Siguiendo este hilo argumentativo, es de concluir que a los fines de solicitar y proceder efectivamente a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, por ante los órganos jurisdiccionales a través de la acción de amparo, es necesario que se dé cumplimiento a los siguientes requisitos: 1) La existencia de la providencia administrativa; 2) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad; 3) Que exista una abstención de la administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 4) Que existan violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo y, 5) Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición Constitucional.
Así las cosas, del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de los recaudos probatorios que fueron producidos en la primera instancia constitucional, específicamente de las instrumentales referentes a las copias certificadas del expediente de calificación de despido signado con el Nº 017-2011-01-00017 (folios 16 al 86), y del expediente sancionatorio identificado con el Nº 017-2011-06-00242 (folios 87 al 96), ambos de la Insectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, con sede en Charallave, se constata la existencia de una providencia administrativa en la que se consagraron derechos constitucionales a favor de la ciudadana hoy accionante, y que dicho acto administrativo de efectos particulares no ha sido declarado nulo o suspendidos sus efectos por el órgano competente para ello, asimismo, se evidencia la actitud contumaz de la presunta agraviante en la presente causa, al no acatar dicha providencia, materializándose así con tal obrar la violación de derechos constitucionales de la presunta agraviada, como son el derecho al trabajo, el derecho al salario y el derecho a la estabilidad, consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo agotado el correspondiente procedimiento de multa; sin que pueda denotarse que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional en el procedimiento que produjo el acto administrativo en materia de inamovilidad cuya ejecución se solicita por esta vía extraordinaria, activándose con el agotamiento de dicho procedimiento sancionatorio, la posibilidad de que se accione a través del amparo para lograr la materialización de la orden de reenganche, como en efecto se hizo, por tanto; resulta forzoso para este Tribunal de alzada, siguiendo los criterios jurisprudenciales sentados en casos como el de autos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ante la constatación de los requisitos exigidos para declarar procedente la acción de amparo constitucional que dio inicio al presente proceso, declarar improcedente la pretensión impugnativa esgrimida por la representación de la empresa presuntamente agraviante, por lo que debe confirmarse la decisión proferida por al Tribunal a quo, tal y como será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVO
En consideración a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada en la presente causa por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Charallave, por ser su alzada natural. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la presunta agraviante. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en fecha 15 de mayo de 2012, en consecuencia a ello; se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana EVELIN DEL VALLE POLANCO GONZÁLEZ, en contra la sociedad mercantil DELIVERY COLOMBIANÍSIMO 2020, C.A., ambas plenamente identificados a los autos, por lo que se ratifica la orden dirigida a la referida sociedad de comercio, a los fines de que proceda a dar inmediato cumplimiento a la providencia administrativa N° 00015, de fecha 28 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, de la ciudad de Charallave, Estado Bolivariano de Miranda. CUARTO: Se condena en costas a la parte agraviante, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los cuatro (4) días del mes de julio del año dos mil doce (2012).Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO
EL SECRETARIO
Abg. RICARDO BLASCO
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO
Abg. RICARDO BLASCO
Expediente Nº A-556-12
MHC/RB/DQ
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