REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 202° y 153°

EXPEDIENTE Nº: 520-12.

PARTE ACTORA: MIGUEL ÁNGEL RÁMIREZ ORELLANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.231.812.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Miguel Araujo, Jesús Onofre Araujo, Liliana Abreu Merygreg y Mario Araujo, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 68.733, 76.492, 63.760, 87.926 y 63.918, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROCURADURÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Alejandro Otero, Ángel Centeno, Jennifer Gaggia, Gustavo Osuna, Jean López, Ariana Galarraga, Carlos Gil, Margaret Velásquez, Eglenys Leal, Mariana Fuentes, Gerardo Carrillo, Romina Magasrevy, Leidy Guerra, Arlet Díaz, Gustavo Saturno, Juan Zamora, Mario Izquierdo, Heidi Ojeda, Noeli Castillo, José Oropeza y Carolina Segovia, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 79.696, 103.214, 91.418, 129.872, 115.239, 45.919, 117.247, 124.000, 129.083, 123.261, 124.127, 93.741, 24.830, 70.963, 133.582, 42.685, 68.903, 96.017, 46.875, 93.292, 33.574. 111.849 y 131.826, respectivamente.

MOTIVO:

Recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 03-02-2012; por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso apelación interpuesto por las abogadas Carolina Segovia y Luisiana Molinari, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada, ejercido en contra de la decisión de fecha 03 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, dictada en la fase de ejecución del proceso en el que se instruye la solicitud de calificación de despido y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano Miguel Ángel Ramírez Orellana, en contra de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda. Recibida la causa por este Juzgado Superior en fecha 29 de febrero de 2012 (folio 72), resuelta la incidencia de inhibición propuesta por el Dr. Adolfo Hamdan González, Juez del Juzgado Superior Primero del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial con sede en Los Teques, fue sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 18 de junio de 2012, y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral el día 25 de junio del corriente año, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto integro de la sentencia, conforme a las siguientes consideraciones:

II
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte accionada, al momento de fundamentar su recurso apelación, adujo que el ciudadano Miguel Ángel Ramírez, quien solicitó el reenganche a la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, se encuentra trabajando en otro organismo público, específicamente la Defensa Pública Nacional, hecho que a su decir viola normas constitucionales, como la contenida en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que se establece que nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley, siendo que la aceptación de un segundo destino que no sea el de los nombrados anteriormente implica la renuncia del primero, en este sentido; manifestó que el ciudadano actor, quien pretende que la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda lo reenganche, actuó de mala fe durante la fase de ejecución del proceso, en el que se ha evidenciado que el demandante no solo ha prestado servicios para la Defensa Pública Nacional, sino también para otro organismo público, como es la empresa estadal Bolivariana de Puertos, C.A., información que no fue suministrada por el demandante a la ciudadana Juez de Ejecución, aunado a ello; indicó que en casos similares el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda, ha declarado la improcedencia del reenganche dado que el trabajador o la trabajadora se encontraba prestando servicio para otro ente público, para evitar que una persona pudiera percibir dos destinos públicos remunerados, por otra parte; sostuvo que en la tramitación de la fase de ejecución de la causa de marras el accionante presentó carta de renuncia a la Defensa Pública, pero que la misma no había sido aceptada por su superior y que por tanto no surtía los efectos legales pertinentes, por lo que la Procuraduría del Estado Miranda se opuso al reenganche, a raíz de lo cual la juez ejecutora suspendió el reenganche y abrió una articulación probatoria, en la que se evidenció que el demandante se encontraba trabajando para la Defensa Pública Nacional y a pesar de ello, posteriormente ejecutó dicho reenganche, el cual considera improcedente por las razones antes señaladas; con base a estos argumentos solicitó que la presente apelación fuere declarada con lugar y se dejase establecido la improcedencia del reenganche de la parte actora.

Vistos los términos en que la parte recurrente ha fundamentado el medio impugnativo que nos ocupa, esta Juzgadora observa, en atención al principio tantum apellatum quantum devolutum, que el núcleo central a resolver en esta instancia superior, se circunscribe en determinar si resulta procedente en Derecho el reenganche del ciudadano accionante por ante la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda. Así se deja establecido.-



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, luego de analizar el fundamento de la apelación y de revisar las actas procesales que fueron allegadas a esta alzada con motivo del ejercicio del medio recursivo intentado por la representación judicial de la accionada, a los fines de dar solución al asunto que ha sido sometido a juzgamiento considera necesario destacar que el fallo recurrido fue dictado en la fase de ejecución del proceso en el que se instruye la solicitud de calificación de despido y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Miguel Ramírez Orellana, en contra de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, en la que el tribunal ejecutor fijó la fecha y la hora en la que se trasladaría a verificar el reenganche del demandante, dando cumplimiento al mandamiento contenido en la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en la que se declaró con lugar la mencionada solicitud de calificación, observándose que dicha decisión no contiene en sí un dictamen de fondo, es decir; se trata de un auto que no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, en este sentido; debe resaltarse que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, se ha pronunciado con relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación y de casación interpuesto contra los autos de mero sustanciación, en los siguientes términos:

“…Al respecto es de señalar que ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal al negar el recurso de casación contra los autos de mero trámite, por cuanto corresponde al impulso procesal y no implica una decisión. Por tanto, en el presente caso al tratarse el auto recurrido de mera sustanciación, el cual no es susceptible de apelación y menos de casación, no puede esta Sala conocer esa denuncia, razón por la cual se desecha al resultar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra dicho auto. Así se resuelve…”

En sintonía a lo antes señalado; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0173, de fecha 08 de marzo de 2005, estableció lo siguiente:

“… Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…”

En este orden de ideas; considera pertinente esta Juzgadora señalar que las sentencias recurribles en el nuevo proceso laboral son las siguientes:

a) Las sentencias definitivas emanadas de los tribunales de primera instancia, en ambos efectos (Art. 161 LOPT).
b) Las sentencias que declaran la inadmisiblidad de la demandada, en ambos efectos (Art. 124 LOPT)
c) El auto que niega la admisión de una prueba, en un solo efecto (Art. 76 LOPT).
d) La sentencia que declara el desistimiento del procedimiento por insistencia del demandante, la apelación se oirá en ambos efectos (Art. 130 LOPT).
e) La sentencia que declara admisión de los hechos por inasistencia del demandado a la audiencia preliminar, se concede apelación en ambos efectos (Art. 131 LOPT).
f) La sentencia que declara el desistimiento de la acción o confesión por inasistencia del actor o el demandado, respectivamente, a la audiencia de juicio, se concede apelación en ambos efectos (Art. 151 LOPT).
g) El decreto de medida cautelar, en un solo efecto, el cual puede apelarse dentro de los tres días hábiles siguientes de dictado al acto que se impugna (Art. 137 LOPT).
h) Finalmente, contra todas aquellas decisiones que produzcan gravamen irreparable, así como las dictadas por el juez en fase de ejecución, cuya apelación deberá interponerse dentro de los tres días hábiles siguientes al que se dicte el acto que se impugna (Art. 186 LOPT) (Derecho procesal del Trabajo - Iván Mirabal Rendón, Pág. 214).

En atención a las consideraciones antes señaladas; evidencia esta Juzgadora del análisis actuaciones procesales que constan en el expediente, que la decisión recurrida se trata de un auto en el que se fija la fecha y la hora del traslado del Tribunal ejecutor para verificar el reenganche del actor, en el organismo accionado, que no contiene decisión de fondo y que es propio de la fase de ejecución del proceso, proferido por la juez de primera instancia para conseguir la materialización del fallo a ejecutar, según las funciones que le fueron conferidas en el proceso laboral venezolano, de manera que, en base a las consideraciones precedentemente expuestas y acogiendo los criterios jurisprudenciales que han sido invocados, resulta forzoso para quien aquí decide concluir que el auto de fecha 03 de febrero de 2012, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, se traduce en una decisión de mero ordenamiento del Juez a quo, dictada en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente, al estado de su ejecución definitiva, la cual resulta inapelable y sólo puede ser revocada por contrario imperio, en consecuencia; debe declararse la inadmisibilidad de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionada. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 03 de febrero de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, por lo que se ordena al referido juzgado que de prosecución a la fase de ejecución del proceso en el que se instruye la solicitud de calificación de despido y pago de salarios caídos instaurado por el ciudadano MIGUEL RAMÍREZ, en contra de la PROCURADURÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ambos plenamente identificados a los autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Se ordena la notificación de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a cuyo efecto se ordena remitir copia certificada de la presente decisión. Cúmplase y líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO

EL SECRETARIO

Abg. RICARDO BLASCO

Nota: En la misma fecha siendo la 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO

Abg. RICARDO BLASCO

Expediente N° 520-12.
MHC/RB/DQ.