REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 202° y 153°
EXPEDIENTE Nº: 529-12.
PARTE ACTORA: MIGUEL ÁNGEL RÁMIREZ ORELLANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.231.812.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Miguel Araujo, Jesús Onofre Araujo, Liliana Abreu Merygreg y Mario Araujo, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 68.733, 76.492, 63.760, 87.926 y 63.918, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROCURADURÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Alejandro Otero, Ángel Centeno, Jennifer Gaggia, Gustavo Osuna, Jean López, Ariana Galarraga, Carlos Gil, Margaret Velásquez, Eglenys Leal, Mariana Fuentes, Gerardo Carrillo, Romina Magasrevy, Leidy Guerra, Arlet Díaz, Gustavo Saturno, Juan Zamora, Mario Izquierdo, Heidi Ojeda, Noeli Castillo, José Oropeza y Carolina Segovia, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 79.696, 103.214, 91.418, 129.872, 115.239, 45.919, 117.247, 124.000, 129.083, 123.261, 124.127, 93.741, 24.830, 70.963, 133.582, 42.685, 68.903, 96.017, 46.875, 93.292, 33.574. 111.849 y 131.826, respectivamente.
MOTIVO:
Recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 22-02-2012; por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso apelación interpuesto por las abogadas Carolina Segovia y Luisiana Molinari, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada, ejercido en contra de la decisión de fecha 22 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en la que se declaró terminado el proceso en el que se instruye la solicitud de calificación de despido y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Miguel Ángel Ramírez Orellana, en contra de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda. Recibida la causa por este Juzgado Superior en fecha 21 de marzo de 2012 (folio 189), resuelta la incidencia de inhibición propuesta por el Dr. Adolfo Hamdan González, Juez del Juzgado Superior Primero del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial con sede en Los Teques, fue sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 18 de junio de 2012, y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral el día 25 de junio del corriente año, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto integro de la sentencia, conforme a las siguientes consideraciones:
II
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
La representación judicial de la parte accionada, al momento de fundamentar su recurso apelación, adujo que el ciudadano Miguel Ángel Ramírez, quien solicitó el reenganche a la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, se encuentra trabajando en otro organismo público, específicamente la Defensa Pública Nacional, hecho que a su decir viola normas constitucionales, como la contenida en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que se establece que nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley, siendo que la aceptación de un segundo destino que no sea el de los nombrados anteriormente implica la renuncia del primero, en este sentido; manifestó que el ciudadano actor, quien pretende que la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda lo reenganche, actuó de mala fe durante la fase de ejecución del proceso, en el que se ha evidenciado que el demandante no solo ha prestado servicios para la Defensa Pública Nacional, sino también para otro organismo público, como es la empresa estadal Bolivariana de Puertos, C.A., información que no fue suministrada por el demandante a la ciudadana Juez de Ejecución, aunado a ello; indicó que en casos similares el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda, ha declarado la improcedencia del reenganche dado que el trabajador o la trabajadora se encontraba prestando servicio para otro ente público, para evitar que una persona pudiera percibir dos destinos públicos remunerados, por otra parte; sostuvo que en la tramitación de la fase de ejecución de la causa de marras el accionante presentó carta de renuncia a la Defensa Pública, pero que la misma no había sido aceptada por su superior y que por tanto no surtía los efectos legales pertinentes, por lo que la Procuraduría del Estado Miranda se opuso al reenganche, a raíz de lo cual la juez ejecutora suspendió el reenganche y abrió una articulación probatoria, en la que se evidenció que el demandante se encontraba trabajando para la Defensa Pública Nacional y a pesar de ello, posteriormente ejecutó dicho reenganche, el cual considera improcedente por las razones antes señaladas; con base a estos argumentos solicitó que la presente apelación fuere declarada con lugar y se dejase establecido la improcedencia del reenganche de la parte actora.
Vistos los términos en que la parte recurrente ha fundamentado el medio impugnativo que nos ocupa, esta Juzgadora observa, en atención al principio tantum apellatum quantum devolutum, que el núcleo central a resolver en esta instancia superior, se circunscribe en determinar si resulta procedente en Derecho en el asunto de marras la ejecución del reenganche del ciudadano accionante previamente identificado por ante la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda. Así se deja establecido.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, luego de analizar el fundamento de la apelación y de revisar las actas procesales que fueron allegadas a esta alzada con motivo del ejercicio del medio recursivo intentado por la representación judicial de la accionada, a los fines de dar solución al asunto que ha sido sometido a juzgamiento, considera necesario destacar que el fallo recurrido fue dictado en la fase de ejecución del asunto de marras en la que se declaró terminado el proceso en el que se instruye la solicitud de calificación de despido y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Miguel Ángel Ramírez Orellana, en contra de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, de allí que deba hacerse notar que el presente asunto se trata de un procedimiento de calificación de despido que persigue como fin garantizar la permanencia en el puesto de labores de un trabajador que ha sido injustificadamente separado de sus labores, por decisión unilateral de la parte patronal, tal y como fue sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1482, de fecha 28 de junio de 2002, en la que se dejó establecido lo siguiente:
“Ahora bien, dentro de los derechos negociables del trabajador, se encuentra el derecho a la estabilidad relativa, cuyo correlativo es la obligación de reenganche que tiene el patrono cuando decide, de manera intempestiva e injustificada (despido ad nutum), la finalización de la relación laboral. La anterior aseveración es demostrable fácilmente si se observa la posibilidad que el legislador le da al patrono para que cumpla o no con su obligación del reenganche, ya que éste puede escoger entre el reenganche del trabajador o el pago de la indemnización que establece el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral. Si el derecho a la estabilidad relativa fuera un derecho irrenunciable, el legislador no hubiese dado al patrono la facultad de escogencia entre el cumplimiento de una u otra obligación. De allí que se pueda sostener que el trabajador puede disponer de su derecho al reenganche, lo cual puede derivarse del recibo, de parte de éste, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de la terminación de la relación laboral, bien antes de la instauración de un procedimiento por calificación de despido o bien después de ella, pues la obligación de pago de las prestaciones sociales, por parte del patrono, surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine. Esa obligación es, a tenor de lo que dispone nuestra Constitución, de exigibilidad inmediata (ex artículo 92); por ello, si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la terminación de la relación laboral, que es precisamente lo que se trata de evitar en un juicio de estabilidad, el cual tiene, como fin último, el reenganche del trabajador: de allí que, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche. (Destacado de este Tribunal).
En sintonía a ello, se pronunció la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1119, de fecha 22 de septiembre de 2004 (caso: Cándido Gabriel Álvarez Navarro), donde se señaló que:
“…bajo la concepción ideológica de nuestro legislador, e incluso del constituyente -el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone el que la “Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar (fijar la mayor extensión que pueden tener la jurisdicción, la autoridad o los derechos y facultades de uno; Diccionario de la lengua española; Espasa, 2001) toda forma de despido no justificado-; la permanencia o estabilidad en el trabajo se garantiza conforme al sistema o régimen consagrado en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (estabilidad relativa), y sólo en situaciones de protección especial -individual o colectiva- decae tal régimen general para ceder ante otro delimitado en la Ley (supuestos de inamovilidad contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo).
Siendo que nuestra Constitución postula los dos elementos esenciales que integran la construcción teleológica de la estabilidad en el trabajo, a saber, la permanencia y la justa causa, entonces, y en aras de garantizar el primero de estos elementos, delegó en la Ley la función de definir conceptualmente, el sistema o modelo de permanencia en el empleo que imperaría en el ámbito de las relaciones jurídicas objeto del hecho social trabajo.
De allí, el que la Ley deba establecer los límites bajo los cuales se tolera el despido sin causa, si tal fuere el caso, lo cual, actualmente se encuentra zanjado al adoptar la vigente Ley Orgánica del Trabajo, el sistema de estabilidad relativa.
Por tanto, ciertamente, la consecuencia jurídica directa de calificar la jurisdicción del trabajo al despido como injustificado, es la nulidad del mismo y en consecuencia, la obligación de reinstalación y cancelación de los salarios dejados de percibir -garantía legal-, solo que tal obligación es limitada, ello, en el entendido de que el deudor (empleador) detenta la facultad de subrogarse en una prestación facultativa, a saber, el resarcimiento pecuniario del daño generado”.
En atención a los criterios supra invocados, esta Juzgadora de alzada debe insistir en que se ha establecido jurisprudencialmente en nuestro argot jurídico que el objeto principal de los procesos de estabilidad laboral es garantizar la permanencia en el puesto de trabajo, del que ha sido despojado el laborante de forma írrita por su patrón, en virtud de que el hecho social denominado trabajo, ha sido concebido como una institución de especial interés público, tutelado por el Estado a través de las normas contenidas en el ordenamiento jurídico patrio y de los organismos inspectores dispuestos por la Administración con ese objeto (Inspectorías del Trabajo), disponiéndose tribunales especializados en materia laboral para dilucidar las controversias que surjan con motivo de ese hecho social (Jurisdicción del Trabajo).
Ahora bien; en el caso bajo examen pudo constatarse del análisis minucioso de las actas procesales en las que se instruye la fase de ejecución de la que devino la decisión recurrida, que el ente procurador accionado se opuso al reenganche del ciudadano actor, en virtud de que éste se encontraba prestando servicios para otra institución pública, tal y como consta de oficio signado con el N° CRHDP-2011-1410, fechado 16 de junio de 2010 (folio 136 cuarta pieza) proferido por la Coordinación de Recursos Humanos Defensa Pública de la República Bolivariana de Venezuela, en el que se informa que el ciudadano accionante, Miguel Ángel Ramírez, portador de la cédula de identidad Nº V-13.231.812, presta servicios como Jefe de la División de Compras, adscrito a la División de Administración de la referida institución pública, sin constar tal y como lo alego el recurrente renuncia a dicho cargo público debidamente aceptada por el ente donde actualmente presta servicios el accionante, al respecto; resulta necesario destacar que el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:
“Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.
Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley”. (Resaltado añadido).
De la disposición constitucional transcrita puede colegirse que en nuestro ordenamiento jurídico se previó la prohibición expresa de ejercer más de un destino público remunerado, siendo que sobre dicha disposición no existe excepción a esta regla de rango constitucional, salvo, única y exclusivamente, que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La razón de ello se encuentra explanada en la Exposición de Motivos de la Constitución, en donde expresamente que a fin de “evitar las irregularidades que se han cometido continuamente en desmedro de la eficiencia y de la eficacia de la Administración Pública, se prohíbe expresamente desempeñar más de un destino público remunerado, salvo las excepciones de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes según la ley” (Resaltado de este fallo).
En interpretación a la citada norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 698, del 29 de abril de 2005, sostuvo lo siguiente:
El principio general está claro y el artículo transcrito comienza con él: ‘nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado’. Ahora, la Constitución, a diferencia de otros Estados, admite en ciertos casos la aceptación de dos o más cargos públicos o su ejercicio simultáneo, si es que la actividad de ese segundo destino fuese alguna de las listadas: docentes, académicas o asistenciales, al igual que lo permite en el caso de que, aun siendo otra actividad, se realizare con carácter accidental o como suplencia (verdadera suplencia, pues la norma, sin temor a ser reiterativa, añade que la excepción no abarca el caso de un suplente que reemplace definitivamente al principal).
Para justificar la excepción, resulta obvio para la Sala que el Constituyente partió de la idea de que no se trata de actividades incompatibles, por lo que no se vería afectada la función pública, que es el bien tutelado por la norma. Así, el propósito último del Constituyente es garantizar el correcto ejercicio de la función pública. Lo normal es que, para ello, cada persona se dedique exclusivamente a un cargo.
Esa limitación inicial para el ejercicio de cargos públicos tiene, para la Sala, una triple finalidad: no dispersar la atención del funcionario con actividades que pueden ser muy distintas entre sí; evitar interferencias entre actividades que, por su naturaleza, no deban mezclarse (como podría ocurrir con cargos en distintas ramas del Poder Público); y una razón económica pero nada desdeñable: que una misma persona no se vea beneficiada con el pago de remuneraciones por parte de diversos órganos estatales (lo que da sentido también al último párrafo del artículo 148: la prohibición de doble jubilación o pensión).
Las anteriores razones explican la existencia, en los diferentes ordenamientos jurídicos, de incompatibilidades para el ejercicio de la función pública, a la vez que explican las excepciones al principio general…’
En atención a los razonamientos explanados, puede concluirse que el principio de incompatibilidad para el ejercicio de dos o más cargos públicos ha sido interpretado como una regla general que se aplica a todo servidor público (independientemente de su ubicación en la estructura horizontal o vertical del Poder Público) y encuentra sus excepciones en el propio Texto Fundamental (artículo 148), según el cual, el ejercicio de la función pública resulta solo compatible con el desarrollo simultáneo de cargos de naturaleza académica, accidental, asistencial, docente u otro cargo, mientras que sea en condición de suplente y no llegue a reemplazar definitivamente al principal, y por último, siempre que los mismos se ejerzan sin menoscabo del desempeño de las funciones correspondientes al cargo principal, en este sentido; se observa que las concesiones al principio de incompatibilidad en el ejercicio de múltiples cargos públicos se basan, en primer lugar, en el carácter accesorio de ciertas actividades que el propio constituyente de 1999 consideró que se armonizan con la función pública y, en segundo término, en la salvaguarda del principio de eficiencia que informa las relaciones de empleo público. Efectivamente, la relación estatutaria se encuentra concebida para prestar servicios al Estado, logrando que las figuras subjetivas del Poder Público cumplan sus fines, lo cual pone en manifiesto que el régimen funcionarial tiene como presupuesto la eficacia (preparación, capacidad, disposición) que deben tener los elementos subjetivos de los órganos del Estado para proveer en las mejores condiciones el desarrollo de las competencias que legalmente se les atribuyen, por tanto; salvo los casos y las condiciones de no afectación supra referidas, los empleados públicos deben abocarse de forma exclusiva al ejercicio de las funciones para las cuales han sido designado.
En el caso de autos constata quien decide que tal y como antes se indicó, el ciudadano accionante, Miguel Ángel Ramírez, portador de la cédula de identidad Nº V-13.231.812, presta servicios personales como Jefe de la División de Compras, adscrito a la División de Administración de la referida institución pública, razón por la cual a criterio de esta alzada una vez que ingresa a la administración pública en el curso de un proceso de estabilidad su derecho al trabajo y a la estabilidad que fue infringido por la Administración quedó reestablecido, por tanto; siendo la Administración Pública un solo ente empleador quedo satisfecha la decisión en cuanto reenganche del ciudadano demandante, no siendo posible, al no constar su renuncia debidamente aceptada por el ente donde actualmente presta sus servicios conforme al numeral 1° del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ejecutar la decisión en cuanto al reenganche en la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, porque se infringiría lo establecido en el artículo 148 de la Carta Magna, ya que configuraría el supuesto de que una misma persona se vea beneficiada con el pago de remuneraciones distintas por parte de diversos órganos estatales, por tanto; esta sentenciadora, actuando en resguardo del bloque normativo constitucional consagrado en nuestra Constitución, como preceptos de convivencia ciudadana que regulan el ejercicio de la función pública, dentro del aparato estadal declarar, en consideración a lo antes expuesto, que el reenganche en el presente caso es improcedente por una situación sobrevenida, como lo fue que el actor haya ingresado a la Administración Pública y ocupe un cargo público actualmente para otro ente estadal, asegurándose con ello su Derecho al Trabajo por el Estado, quedando a salvo los demás derechos que correspondan al trabajador por su prestación de servicios en la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, lo cual debe ser así declarado por el Tribunal ejecutor, quien deberá acoger las motivaciones que fueron aquí transcritas, por lo que la pretensión impugnativa esgrimida por la representación judicial de la accionada debe prosperar, debiéndose revocar por esta alzada la decisión recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionada. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, por lo que se ordena al referido juzgado ejecutor que proceda a declarar la improcedencia sobrevenida de la orden de reenganche proferida en el proceso contentivo de la solicitud de calificación de despido y pago de salarios caídos, instaurado por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ ORELLANA, en contra de la PROCURADURÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ambos plenamente identificados a los autos, acogiendo las motivaciones explanadas por este tribunal de alzada en la parte in fine del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Se ordena la notificación de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a cuyo efecto se ordena remitir copia certificada de la presente decisión. Cúmplase y líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO
EL SECRETARIO
Abg. RICARDO BLASCO
Nota: En la misma fecha siendo la 03:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO
Abg. RICARDO BLASCO
Expediente N° 529-12.
MHC/RB/DQ.
|