REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 202° y 153°

EXPEDIENTE Nº: 550-12.

PARTE ACTORA: ALVES RAÚL GARCÍA y RAMÓN ASUNCIÓN MIRANDA JAIME, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.595.854 y V-3.149.006, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Pablo Jesús González y María Carolina Quevedo, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 51.212 y 64.616, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SECURITY INTEGRAL MOGARBA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de julio de 2002, bajo el N° 61, Tomo 281-A-VII.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Erika Díaz y Hodra Carrillo, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 76.969 y 121.709, respectivamente.

MOTIVO:

Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 30-04-2012; por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso apelación interpuesto por la abogada Erika Díaz, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en la que se declaró con lugar la demanda que por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, incoaran los ciudadanos Alves Raúl García y Ramón Asunción Miranda Jaime, en contra de la sociedad mercantil Security Integral Mogarba, C.A. Recibida la causa por este Juzgado Superior en fecha 16 de mayo de 2012 (folio 149), una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 21 de junio de 2012; y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral el día 26 de junio del corriente año, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto integro sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte accionada al momento de fundamentar su recurso de apelación, manifestó su inconformidad con el fallo recurrido, en relación a los particulares siguientes: 1.- Indicó que a pesar de que no exhibió el libro de vacaciones que debe ser llevado por la parte patronal según las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, se logró demostrar que el pago de dicho concepto a través de otros medios probatorios, como lo son los recibos de pagos que se expedían a los entonces trabajadores y que corren insertos de los cuadernos de pruebas del expediente; 2.- Señaló que el Tribunal de Juicio no se pronunció con relación a los préstamos realizados al trabajador, que fueron reconocidos en la audiencia de juicio y que no fueron deducidos de los conceptos acordados al trabajador, de igual forma alegó que existen pagos por conceptos de intereses sobre prestación de antigüedad que no fueron ordenados a deducir en la experticia complementaria ordenada por el tribunal a quo.

Vistos los argumentos recursivos que han sido explanados por la representación judicial de la parte accionada, esta Juzgadora considera necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1165, de fecha 09-08-2005, señaló lo siguiente:

“…los jueces de alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Se trata del principio “tantum apellatum quantum devolutum”.

En atención al criterio jurisprudencial antes señalado, y en cumplimiento al principio allí mencionado que rige las decisiones de los Tribunales de alzada, se procede a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral esgrimido en la audiencia oral y pública de apelación por la parte recurrente, en tal sentido; esta Juzgadora observa que el fuero de conocimiento de la presente causa que ha subido a este Juzgado Superior se circunscribe en determinar si resultan procedentes en Derecho la condenatoria por concepto de vacaciones acordadas a favor de los accionantes por el Tribunal de la primera instancia y si deben realizarse deducciones a dicha condena por los préstamos personales y por los intereses sobre prestación de antigüedad que adujo la accionada. Así se deja establecido.-

III

Determinado como ha sido el asunto que ha sido sometido a juzgamiento por ante esta instancia de alzada; procede esta sentenciadora a descender a las actas que conforman el presente expediente a los fines de analizar el acervo probatorio que fue válidamente producido en el proceso, en conformidad con el principio de comunidad o adquisición de la prueba, de la manera siguiente:




PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Documental marcada “A”, inserta al folio 04 del cuaderno de pruebas N° I del presente expediente, referente a copia simple de planilla de registro de asegurado (forma 14-02) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) de fecha 26 de julio de 2006, a nombre del ciudadano actor Alves Raúl García, observándose de la misma los datos que fueron suministrados por la sociedad mercantil Security Integral Mogarba, C.A., por ante el referido órgano integrante del sistema de seguridad social patrio, acerca del entonces trabajador hoy demandante, de los cuales no se pueden extraer elementos de convicción que coadyuven en la solución de la presente controversia. Así se establece.-

2.- Documentales marcadas “B”, insertas de los folios 05 al 07 del cuaderno de pruebas N° I del presente expediente, referentes a recibos de pagos quincenales de salario expedidos por la sociedad de comercio accionada a nombre del ciudadano demandante Alves Raúl García, las cuales fueron expresamente reconocidas en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la parte accionada, por lo que son valoradas conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de las mismas las cantidades dinerarias aportadas por la empresa demandada al entonces trabajador hoy reclamante por concepto de salario quincenal, en los que se reflejan pagos por conceptos de domingos trabajados y bono nocturno. Así se establece.-

3.- Documentales marcadas “D”, insertas de los folios 10 al 26 del cuaderno de pruebas N° I del presente expediente, referentes a recibos de pagos quincenales de salario expedidos por la sociedad de mercantil accionada a nombre del ciudadano demandante Ramón Asunción Miranda Jaime, las cuales fueron expresamente reconocidas en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la parte patronal, por lo que son valoradas conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de las mismas las cantidades dinerarias aportadas por la empresa demandada al entonces trabajador hoy reclamante por concepto de salario quincenal, en los que se reflejan pagos por conceptos de domingos trabajados, horas extras y bono nocturno. Así se establece.-

4.- Documentales marcadas “C” y “E”, insertas de los folios 08, 09 y 27 del cuaderno de pruebas N° I del presente expediente, referente a copias de cheques expedidos por la empresa demandada, girados en contra de la institución financiera Banco de Venezuela, a nombre del ciudadano accionante Raúl Alves García, los cuales fueron expresamente reconocidos en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la accionada, por lo que son apreciadas y valoradas conforme a las previsiones normativas previstas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de las mismas cantidades dinerarias aportadas por la parte patronal al final de la relación laboral que la vinculó al mencionado actor. Así se establece.-

5.- La parte accionante promovió prueba de exhibición a los fines de que se intimara a la empresa accionada con el objeto que presentara los originales de los recibos de pago de salario, expedidos por la demandada a nombre del ciudadano demandante Raúl Alves García, desde el 22 de julio de 2006, hasta el día 31 de marzo de 2011, así como los recibos de pago de salario expedidos a nombre del ciudadano actor Ramón Asunción Miranda Jaime, desde el 30 de marzo de 2003, hasta el 31 de marzo de 2011, observándose que una vez apercibida la accionada para que procediera a la exhibición de dichos instrumentos, su apoderada judicial manifestó ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio que los mismos fueron promovidos por ella como pruebas documentales, razón ésta por la que se emitirá pronunciamiento sobre su valoración, al momento de llevar a cabo el correspondiente análisis sobre dichas probanzas. Así se establece.-

6.- La parte actora solicitó que se intimara a la empresa demandada con el objeto de que produjera la exhibición del libro de registro de vacaciones, observándose que en la audiencia oral y pública de juicio, una vez apercibida la representación judicial de la accionada a los fines de que exhibiera dicho registro, ésta no lo presentó alegando que fueron promovidas probanzas que evidencian el pago de vacaciones realizados a favor de los demandantes, no obstante a ello, esta Juzgadora debe destacar que según lo establecido en el artículo 235 de la entonces vigentes Ley Orgánica del Trabajo, es obligación del patrono llevar un registro de vacaciones, de allí que su no exhibición acarree la aplicación de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto; se tiene como cierta la afirmación de los demandantes acerca del no disfrute efectivo del período vacacional que en Derecho les correspondía a los demandantes. Así se establece.-

7.- Los demandantes promovieron prueba de informes dirigida a la empresa Transportes Lácteos Santa Teresa, C.A. (sucursal Guatire), cuyas resultas rielan al folio 96 de la pieza principal del presente expediente, la cual es analizada según lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la misma que la referida sociedad mercantil, informó que la empresa accionada Security Integral Mogarba, C.A., les prestó sus servicios de vigilancia en la sede ubicada en la urbanización Valle Arriba, frente al conjunto residencial Valle Grande, Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, y que los ciudadanos demandantes prestaron servicios en funciones de vigilancia en dicha sede, desde el mes de julio del año 2006, hasta el mes de marzo del año 2011, en un horario de veinticuatro (24) horas de trabajo por veinticuatro (24) horas de descanso. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

1.- Pruebas instrumentales correspondientes al ciudadano demandante Alves Raúl García, referentes a: i) Recibos de pago y controles de asistencia del año 2006, marcados “1” (folios 12 al 24 del cuaderno de pruebas N° II); ii) Recibos de pago y controles de asistencia del año 2007, marcados “2” (folios 26 al 67 del cuaderno N° II); iii) Recibos de pago y controles de asistencia del año 2008, marcados “3” (folios 69 al 98 del cuaderno de pruebas N° II); iv) Recibos de pago y controles de asistencia del año 2009, marcados “4” (folios 100 al 143 del cuaderno de pruebas N° II); v) Recibos de pago y controles de asistencia del año 2010, marcados “5” (folios 145 al 181 del cuaderno de pruebas N° II); y vi) Recibos de pago y control de asistencia del año 2011, marcados “6” (folios 183 al 193 del cuaderno de pruebas N° II), las cuales fueron expresamente reconocidas por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que son apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de las mismas las cantidades dinerarias aportadas por la empresa demandada al entonces trabajador hoy reclamante por concepto de salario quincenal, en los que se reflejan pagos por conceptos de domingos trabajados y bono nocturno, de igual forma pudo constatarse que el ciudadano actor Alves Raúl García, prestó servicios en funciones de vigilancia en jornadas de trabajo de veinticuatro (24) horas y de doce (12) horas. Así se establece.-

2.- Documental marcada “7”, inserta de los folios 195 al 198 del cuaderno de pruebas N° II del presente expediente, referente a recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales expedido por la empresa accionada, a nombre del ciudadano actor Alves Raúl García, la cual fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante, por lo que es apreciada por esta Juzgadora en conformidad a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la instrumental bajo análisis, pagos por conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, que fueron enterados por la demandada al término de la relación laboral que mantuvo con el entones trabajador antes mencionado. Así se establece.-

3.- Documentales marcadas “18”, insertas de los folios 31 al 58 del cuaderno de pruebas N° IV del presente expediente, referentes a recibos de préstamos expedidos por la empresa demandada a nombre del ciudadano actor Alves Raúl García, las cuales fueron reconocidas por la representación de la parte actora en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que son apreciadas y valoradas en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de las mismas préstamos dinerarios realizados por la demandada a favor del referido actor. Así se establece.-

4.- Pruebas instrumentales correspondientes al ciudadano demandante Ramón Asunción Miranda Jaime, referentes a: i) Recibos de pago y controles de asistencia del año 2006, marcados “8” (folios 03 al 16 del cuaderno de pruebas N° III); ii) Recibos de pago y controles de asistencia del año 2007, marcados “9” (folios 18 al 59 del cuaderno N° III); iii) Recibos de pago y controles de asistencia del año 2008, marcados “10” (folios 61 al 90 del cuaderno de pruebas N° III); iv) Recibos de pago y controles de asistencia del año 2009, marcados “11” (folios 92 al 132 del cuaderno de pruebas N° III); v) Recibos de pago y controles de asistencia del año 2010, marcados “12” (folios 134 al 176 del cuaderno de pruebas N° III); vi) Recibos de pago y control de asistencia del año 2011, marcados “13” (folios 178 al 188 del cuaderno de pruebas N° III); vii) Recibos de pago del año 2004, marcados “14” (folios 190 al 198 del cuaderno de pruebas N° III); y viii) Recibos de pago del año 2005, marcados “15” (folios 02 al 14 del cuaderno de pruebas N° IV), las cuales fueron expresamente reconocidas por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que son apreciadas y valoradas conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de las mismas las cantidades dinerarias aportadas por la empresa demandada al entonces trabajador hoy reclamante por concepto de salario quincenal, en los que se reflejan pagos por conceptos de domingos trabajados y bono nocturno. Asimismo, pudo constatarse que el ciudadano actor Ramón Miranda, prestó servicios en funciones de vigilancia en jornadas de trabajo de veinticuatro (24) horas y de doce (12) horas. Así se establece.-

5.- Documental marcada “16”, inserta de los folios 16 al 18 del cuaderno de pruebas N° IV del presente expediente, referente a recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales expedido por la empresa accionada, a nombre del ciudadano actor Ramón Miranda, la cual fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante, por lo que es apreciada y valorada conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la instrumental bajo análisis pagos por conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, que fueron enterados por la demandada al término de la relación laboral que mantuvo con el entones trabajador hoy demandante. Así se establece.-

6.- Documental marcada “17”, inserta de los folios 20 al 29 del cuaderno de pruebas N° IV, referente a recibos de pago de vacaciones, expedidos por la empresa demandada a nombre del ciudadano actor Ramón Miranda, correspondientes a los períodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, los cuales fueron reconocidos por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que son apreciados y valorados por esta Juzgadora, en conformidad a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de las mismas pagos realizados por la sociedad de comercio accionada al entonces trabajador entes identificado, por concepto de vacaciones de los períodos supra señalados. Así se establece.-

7.- Documental marcada “17”, inserta de los folios 59 al 118 del cuaderno de pruebas N° IV del presente expediente, referente a controles de asistencia expedidos por la empresa Security Integral Mogarba, C.A., los cuales fueron expresamente reconocidos en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la parte actora, por lo que son apreciadas por este Juzgador de conformidad con las reglas de valoración probatoria contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de las mismas que el ciudadano actor Ramón Miranda laboró en funciones de vigilancia a favor de la sociedad mercantil demandada, en jornadas de trabajo de veinticuatro (24) horas y de doce (12) horas. Así se establece.-

8.- La parte demandada promovió prueba de informes dirigida a la institución financiera Banco de Venezuela, observándose que en la audiencia oral y pública celebrada por ante el tribunal de primera instancia, la representación judicial de la accionada manifestó a viva voz que desistía de esta probanza, con lo que estuvo de acuerdo el apoderado judicial de los demandantes, procediendo el a quo a homologar dicho desistimiento sobre este medio de probatorio. Así se establece.-

9.- De la deposición testimonial rendida por el ciudadano Hermes Narciso Tejada Paiva, titular de la cédula de identidad N° V-17.452.600, se observa que éste, una vez juramentado con las formalidades de Ley, manifestó que conocía a los ciudadanos demandantes y que trabajaba para la empresa demandada, siendo que se encargaba de suplir las ausencias de los accionantes, no obstante a ello; el referido testigo como lo señaló el a quo no especificó en forma clara y precisa cuáles fueron esos períodos y las razones por las que los demandantes se ausentaron de sus labores, razón ésta por la que, a criterio de quien aquí decide, el testigo no tenía certeza cierta de los hechos para los que fue llamado a declarar, en consecuencia a ello; sus dichos no merecen fe de juzgamiento. Así se establece.-

10.- De la declaración testimonial del ciudadano José Sutil, portador de la cédula de identidad N° V-10.693.258, se observa que una vez juramentado con las formalidades de Ley por la secretaría del tribunal de juicio, manifestó que él no realizó las suplencias de los ciudadanos accionantes, de allí que esta juzgadora reitera lo establecido en primera instancia donde se consideró que sus dichos no guardan relación con los hechos controvertidos en el proceso bajo estudio, por lo que resulta forzoso desechar su deposición. Así se establece.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, luego de analizar el fundamento de la apelación y de revisar las actas que conforman el expediente, así como las probanzas cursantes a los autos, a los fines de dar solución a los particulares sometidos a consideración por ante esta segunda instancia de juzgamiento considera necesario destacar que en la presente causa se produjo la incomparecencia de la parte accionada al acto de prolongación de celebración de la audiencia preliminar celebrada por ante el juzgado sustanciador en fecha 07 de febrero de 2012, por lo que se declaró la presunción de admisión de los hechos alegados por la parte actora, tal y como se dejó establecido en el acta que se levantó en esa oportunidad (folio 54 de la pieza principal del expediente), en este sentido; debe destacarse que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos en que se ha producido la incomparecencia de la accionada a la prolongación de la audiencia preliminar, estableció en la sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A., ratificada en la decisión Nº 629, de fecha 8 de mayo de 2008, lo siguiente:

si la incomparecencia del demandado es a la primigenia audiencia preliminar, se produce una admisión de los hechos de carácter absoluto (presunción juris et de jure) que no admite prueba en contrario, sin que el contumaz cuente con la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la pretensión bajo la afirmación de que es contraria a derecho, en cuyo caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe decidir inmediatamente en forma oral en cuanto la petición no sea contraria a derecho, redu¬ciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes
Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecu¬ción dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probato¬rio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confe¬sión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.(Destacado añadido).

En sintonía al criterio invocado, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1184, de fecha 22 de septiembre de 2009, donde se señaló lo siguiente:

“…el juez de juicio a quien le corresponda decidir la causa que le sea remitida, bien por incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, bien por falta de contestación a la demanda (parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o por inasistencia de la accionada a la audiencia oral de juicio (artículo 151 eiusdem), debe expresamente atenerse a la confesión ficta (presunción iuris tantum), la cual podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar…” (Destacado de este Tribunal).

En atención a los criterios jurisprudenciales precedentemente invocados, observa esta Juzgadora que el sistema adjetivo plasmado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone a las partes litigantes la carga de acudir a la celebración de las diversas audiencias previstas en el procedimiento laboral, so pena de arrastrar las consecuencias procesales que conllevan las faltas a la obligación de comparecer (verbigracia el desistimiento del procedimiento, la admisión de los hechos o la confesión), siendo que dichos actos orales entrañan oportunidades procedimentales que son únicas y preclusivas, como por ejemplo la audiencia de preliminar en la que se procede produce la fase de mediación del proceso, realizada a los fines de que las partes lleguen a un acuerdo, concebida dicha audiencia preliminar como uno de los momentos estelares de nuestro proceso laboral, siendo que la admisión de hechos producto del incumplimiento de la carga procesal de comparecer al acto de prolongación de la referida audiencia primigenia, podrá desvirtuarse con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la apertura de la audiencia preliminar. Así se deja establecido.-

Ante lo establecido, procede esta Juzgadora a emitir pronunciamiento en relación a los particulares que fueron objeto de apelación por parte de la representación judicial de la empresa accionada, de la manera siguiente:

1.- En lo que respecta a la inconformidad de la recurrente con relación a lo condenado por concepto de vacaciones en la primera instancia, es de observar que el pedimento esgrimido por los accionantes en su escrito libelar sobre el concepto de vacaciones, viene referido al disfrute vacacional que según las afirmaciones plasmadas en la demanda, no fue otorgado a los demandantes en la oportunidad en la que le correspondían, en este sentido; debe resaltarse que en conformidad a lo establecido en el artículo 226 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de autos en virtud del resguardo a la garantía del principio de irretroactividad de las leyes, establecida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al principio “tempus regit actum” (el acto se rige por la ley vigente al tiempo de su comisión), todo trabajador debe disfrutar de manera efectiva sus vacaciones, en el entendido que si el patrono paga lo que corresponda por este concepto sin conceder el disfrute, queda obligado a repetir el pago, siendo que la oportunidad para dicho disfrute ex artículo 230 ejusdem será fijada por convenio entre el trabajador y el patrono, de igual forma, debe acotarse que según la doctrina “la vacación tiene una finalidad social, además de la inmediata de reponer el desgaste físico y mental del trabajador; ella no es otra que evitar el empobrecimiento del caudal humano del país y sus nocivas consecuencias para la producción y el rendimiento.”

Ahora bien; en el caso de marras no se pudo constatar material probatorio a los autos del que se pudiera evidenciar convenio alguno entre los entonces trabajadores hoy demandantes y la empresa que funge como parte accionada, relacionado a la fijación de la oportunidad en que los demandantes debieron haber disfrutado de sus vacaciones, siendo que en las instrumentales referentes a los controles de asistencia que rielan a los autos, pudo constatarse la prestación de servicios por parte de los accionantes en los períodos sucesivos luego del primer año de haber comenzado la relación de trabajo que los vinculó a la sociedad de comercio aquí demandada, ello, adicionado al hecho de que la representación judicial de la parte patronal no produjo la exhibición del registro de vacaciones que por disposición legal contenida en el artículo 235 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, debe llevar como empleador, en donde se debe reflejar la fecha en que se otorgó el correspondiente disfrute vacacional, generan la convicción de juzgamiento necesaria en quien aquí decide acerca de las prestación de servicios por parte de los accionantes durante el período en que debieron haber disfrutado de sus vacaciones, es por lo que se concluye que la condena por disfrute vacacional acordada por el Tribunal a quo se encuentra ajustada a derecho, por lo que la apelación sostenida sobre este particular no debe prosperar. Así se decide.-

2.- En lo atinente a los descuentos por concepto de préstamos personales que fueron solicitados por la representación judicial de la parte accionada, se observa que si bien de los folios 31 al 58 del cuaderno de pruebas N° IV del presente expediente, referentes a recibos de préstamos expedidos por la empresa demandada a nombre del ciudadano actor Alves Raúl García, en dichas documentales no consta que las cantidades dinerarias allí reflejadas correspondan a los conceptos que fueron peticionados en el escrito de demanda que encabeza el presente expediente, razón ésta por la que mal podría esta alzada acordar su deducción sobre los beneficios laborales reclamados, por otra parte; es de resaltar que si bien la parte accionada presentó escrito de contestación (folios 56 al 82 de la pieza principal del expediente), en donde se opuso una especie de compensación por estos préstamos, dicha contestación no puede ser tomada en cuenta, en virtud de la presunción de admisión de los hechos de carácter relativa en que incurrió la empresa demandada por su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en el presente proceso, tal y como antes se indicó, según lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como lo sostuvo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 454, de fecha 02 de mayo de 2011, por tanto; se deben desestimar los alegatos recursivos manifestados sobre este particular. Así se decide.-

3.- Por último, respecto a las deducciones solicitadas por la representación judicial de la parte recurrente por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, esta Juzgadora, de la revisión minuciosa realizada al material probatorio que riela de los cuadernos de pruebas del expediente, pudo evidenciar que la empresa demandada enteró a favor de los ciudadanos accionantes, cantidades dinerarias por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, que no fueron ordenados a deducir en los parámetros de la experticia complementaria del fallo, que fue dispuesta por el Tribunal a quo para la cuantificación de estos intereses, por tanto; al resultar procedentes dichas deducciones, la apelación ejercida sobre este particular debe prosperar, modificándose la sentencia recurrida en este aspecto. Así se decide

Vistos los términos en que han sido resueltos los particulares que han llegado al conocimiento de este Juzgado Superior, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte accionada y modificar la sentencia proferida por el Juzgado a quo, sólo en lo que respecta a los parámetros para la cuantificación de los intereses por prestación de antigüedad, tal y como fue establecido ut supra. Así se decide.-

Ante lo decidido, quien suscribe, atendiendo el criterio sostenido en la sentencia Nº 0208, de fecha 27 de febrero de 2008; emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; se procede a determinar los conceptos acordados, con motivo de la relación de trabajo que vinculó a los ciudadanos Alves Raúl García y Ramón Asunción Miranda Jaimecon la sociedad mercantil Security Integral Mogarba, C.A., cuya cuantificación será realizada mediante experticia complementaria, la cual formará parte integrante del presente fallo, a cuyo efecto, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al que corresponda la ejecución, designará a un único experto contable, con cargo a la parte demandada; el cual producirá el informe contentivo de las cantidades dinerarias cuyo pago se ordena a continuación:

Determinación del Salario: En cuanto al salario diario devengado por los accionantes, considera esta Juzgadora que al haber operado en el presente caso la admisión de los hechos contemplada en el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como admitido por la demandada que los demandantes percibían la siguiente base salarial:

Mes y año Base salarial (Bs.)
Julio y agosto 2006 465,76
Desde septiembre de 2006 hasta abril de 2007 512,33
Desde mayo de 2007 hasta abril de 2008 614,79
Desde mayo 2008 hasta abril de 2009 799,23
Desde mayo de 2009 hasta agosto de 2009 879,15
Desde septiembre de 2009 a febrero de 2010 959,08
Desde marzo de 2010 a abril de 2010 1.064,25
Desde mayo de 2010 a marzo de 2011 1.223,89

Ahora bien, para el cálculo del salario normal diario el experto contable deberá dividir la base salarial mensual antes indicada, entre treinta (30) días, adicionando a dicho resultado lo percibido en forma diaria por concepto de horas extras, bono nocturno y días feriados.

Con respecto a la prestación de antigüedad se cuantificará por el experto en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éste será calculado integrando al salario normal diario las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional se tomará el último salario normal diario devengado por los accionantes al momento de la finalización de la relación de trabajo.
Precisado lo anterior, se procede a especificar los parámetros para el cálculo de los conceptos laborales acordados a favor de los accionantes de la manera siguiente:

ALVES RAÚL GARCÍA



1.- Prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): Le corresponde al demandante por este concepto la cantidad de cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado, contados después del tercer mes en que inició la prestación del servicio, calculados estos en base al salario integral y después del primer año de servicio o fracción superior a seis (06) meses el trabajador tiene derecho a dos (02) días adicionales, debiendo adicionarse la prestación complementaria establecida en el parágrafo primero de la norma que contiene esta prestación social. Al finiquito que arroje esta operación debe deducírsele la cantidad de Bs. 8.818,24, que fue reconocida por el actor como pago por este concepto Así se establece.

2.- Horas extras (artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo): Tal y como se indicó en la parte motiva del presente fallo, corresponde al actor la cantidad de cien (100) horas extras anuales, lo cual se expresa de la manera siguiente:

Período Cantidad de Horas Extras
22-07-2006 al 22-07-2007 100
22-07-2007 al 22-07-2008 100
22-07-2008 al 22-07-2009 100
22-07-2009 al 22-07-2010 100
22-07-2010 al 30-03-2011 66,66

Para el cálculo del valor de la hora extra el experto contable dividirá el salario diario (salario mensual entre treinta días), entre las once (11) horas que comprende la jornada ordinaria para este tipo de trabajador y al resultado adicionará el recargo del cincuenta por ciento (50%) que establece el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, multiplicando ese resultado por la cantidad de horas extras que han sido supra señaladas. Así se establece.

3.- Diferencia de bono nocturno (artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo): Para el cálculo de este concepto el experto contable deberá cuantificar el treinta por ciento (30%) del salario base percibido por los accionantes, por cada mes de pervivencia de la relación laboral, debiendo sustraer al finiquito que arroje dicha operación las cantidades que por concepto de bono nocturno se reflejen en los recibos de pago que rielan de los folios 12 al 198 del cuaderno de pruebas N° II del presente expediente. Así se establece.

4.- Diferencia por días domingos laborados: En el presente caso al quedar afectada la demandada por la admisión de los hechos en virtud de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada por ante el juzgado sustanciador, se tiene como cierto que el actor laboró los días domingos que especificó en su libelo, razón por la cual, por lo que el experto contable tomará los días discriminados desde el folio 03 al 08 de la pieza principal del expediente, debiendo hacer el cálculo de cada día feriado en razón del salario diario devengado por el respectivo día al que debe adicionarse un recargo del 50% de su valor por la totalidad de los días señalados en el libelo, debiendo sustraer al finiquito que arroje dicha operación las cantidades que por concepto de bono nocturno se reflejen en los recibos de pago que rielan de los folios 12 al 198 del cuaderno de pruebas N° II del presente expediente. Así se establece.

5.- Vacaciones y bono vacacional no disfrutados (artículos 226, 219 y 225 Ley Orgánica del Trabajo): Para el cálculo de estos beneficios de Ley, el experto contable multiplicará el último salario normal diario devengado por este actor, por los días que a continuación se especifican:

Período Cantidad de días por Vacaciones y Bono Vacacional
22-07-2006 al 22-07-2007 22
22-07-2007 al 22-07-2008 24
22-07-2008 al 22-07-2009 26
22-07-2009 al 22-07-2010 28

RAMÓN ASUNCIÓN



1.- Prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): Le corresponde al actor por este concepto la cantidad de cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado, contados después del tercer mes en que inició la prestación del servicio, calculados estos en base al salario integral y después del primer año de servicio o fracción superior a seis (06) meses el trabajador tiene derecho a dos (02) días adicionales. Al finiquito que arroje esta operación debe deducírsele la cantidad de Bs. 11.500,34, que fue reconocida por el actor como pago por este concepto Así se establece.

2.- Horas extras (artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo): Tal y como se indicó en la parte motiva del presente fallo, corresponde al actor la cantidad de cien (100) horas extras anuales, lo cual se expresa de la manera siguiente:

Período Cantidad de Horas Extras
30-03-2004 al 30-03-2005 100
30-03-2005 al 30-03-2006 100
30-03-2006 al 30-03-2007 100
30-03-2007 al 30-03-2008 100
30-03-2008 al 30-03-2009 100
30-03-2009 al 30-03-2010 100
30-03-2010 al 30-03-2011 100

Para el cálculo del valor de la hora extra el experto contable dividirá el salario diario (salario mensual entre treinta días), entre las once (11) horas que comprende la jornada ordinaria para este tipo de trabajador y al resultado adicionará el recargo del cincuenta por ciento (50%) que establece el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, multiplicando ese resultado por la cantidad de horas extras que han sido supra señaladas. Así se establece.

3.- Diferencia de bono nocturno (artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo): Para el cálculo de este concepto el experto contable deberá cuantificar el treinta por ciento (30%) del salario base percibido por los accionantes, por cada mes de pervivencia de la relación laboral, debiendo sustraer al finiquito que arroje dicha operación las cantidades que por concepto de bono nocturno se reflejen en los recibos de pago que rielan de los folios 03 al 198 del cuaderno de pruebas N° III y de los folios 02 al 14 del cuaderno de pruebas N° IV del presente expediente. Así se establece.

4.- Diferencia por días domingos laborados: En el presente caso al quedar afectada la demandada por la admisión de los hechos en virtud de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada por ante el juzgado sustanciador, se tiene como cierto que el actor laboró los días domingos que especificó en su libelo, razón por la cual, por lo que el experto contable tomará los días discriminados desde el folio 13 al 20 de la pieza principal del expediente, debiendo hacer el cálculo de cada día feriado en razón del salario diario devengado por el respectivo día al que debe adicionarse un recargo del 50% de su valor por la totalidad de los días señalados en el libelo, debiendo sustraer al finiquito que arroje dicha operación las cantidades que por concepto de bono nocturno se reflejen en los recibos de pago que rielan de los folios 03 al 198 del cuaderno de pruebas N° III y de los folios 02 al 14 del cuaderno de pruebas N° IV del presente expediente. Así se establece.

5.- Vacaciones y bono vacacional no disfrutados (artículos 226, 219 y 225 Ley Orgánica del Trabajo): Para el cálculo de estos beneficios de Ley, el experto contable multiplicará el último salario normal diario devengado por este actor, por los días que a continuación se especifican:

Período Cantidad de días por Vacaciones y Bono Vacacional
30-03-2004 al 30-03-2005 22
30-03-2005 al 30-03-2006 24
30-03-2006 al 30-03-2007 26
30-03-2007 al 30-03-2008 28
30-03-2008 al 30-03-2009 30
30-03-2009 al 30-03-2010 32

Adicional a los conceptos antes señalados, corresponden a la parte actora los intereses derivados de la prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses moratorios de dicha prestación social, los cuales deberán cuantificarse a través de una experticia complementaria del fallo, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir; desde el 30-03-2011, bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total que resulte por concepto de prestación de antigüedad; 3º) El experto designado por el Tribunal Ejecutor, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, antes señalada, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme, debiendo deducir a dichos intereses sobre prestación de antigüedad de cada accionante las cantidades que sobre estos intereses se reflejan en los recibos de liquidaciones que rielan de los folios 195 al 197 del cuaderno de pruebas II del presente expediente, para el caso del ciudadano Alves García, y de los folios 16 al 18 del cuaderno de pruebas N° IV del presente expediente, para el caso del ciudadano Ramón Miranda; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16-10-03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10-07-03. Así se establece.-

Además de los intereses sobre prestación de antigüedad y los moratorios señalados anteriormente, corresponde a la parte actora la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad, desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, es decir; desde el 30-03-2011, la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin. Así se decide.-

En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo, derivados de la relación laboral, los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 29-11-2011 (folios 44 y 45), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.-

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.-




V
DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionada. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en consecuencia; se declara CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, incoaran los ciudadanos ALVES RAÚL GARCÍA y RAMÓN ASUNCIÓN MIRANDA JAIME, en contra de la sociedad mercantil SECURITY INTEGRAL MOGARBA, C.A., todos ellos plenamente identificados supra, por lo que se condena a la parte accionada al pago a favor de los accionantes por los conceptos laborales correspondientes a: diferencia de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacionales no disfrutados, diferencia de bono nocturno y diferencia de domingos laborados, así como los intereses de mora y la indexación monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, con sujeción a los parámetros que han sido expuestos en el texto de la sentencia. TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada, de conformidad a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los nueve (9) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO

EL SECRETARIO

Abg. RICARDO BLASCO

Nota: En la misma fecha siendo la 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO

Abg. RICARDO BLASCO
Expediente N° 550-12
MHC/RB