REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


ASUNTO Nº JJ1-4169(11.913)-12

JUEZA PROVISORIA: Dra. PAOLA M. ARAUJO ALVAREZ

SECRETARIO: Abg. DONNER PITA

MOTIVO: Divorcio Ord. 2º (Cuarderno por Recurso de Invalidación)

DEMANDANTE:
IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abg. DELMA DE ARMAS SCACCIA, inscrita en el inpreabogado bajo los N° 50.671.
PARTE DEMANDADA: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO Abgs. ALFREDO JIMENEZ Y JOSE DAUTAN, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 31.696 y 117.870, respectivamente.

I
Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, pasa a motivar la sentencia en la demanda que por Divorcio Ord. 2º (Recurso de Invalidación), que instauró la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, de la cual se dictó su dispositivo en fecha 04 de julio de 2012, declarándose sin lugar, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que este Tribunal pasa a exponer la motivación del fallo in extenso, bajo las siguientes consideraciones:
II De los hechos y actos del proceso.
En fecha 14.10.2010, la ciudadana DELMA DE ARMAS, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 50.671, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificada en autos, ejerce Recurso de Invalidación contra sentencia definitivamente firme y ejecutoria, dictada por la extinta Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta misma Circunscripción y sede, en fecha 10.08.2007, en el juicio de Divorcio, intentado por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil. (F. 4 al 8)
En fecha 21.12.2010, este Tribunal de Juicio, conforme a lo establecido en el artículo 331 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declina la competencia funcional al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del estado Bolivariano de Miranda. (Folio 86 al 88)
Posteriormente, en fecha 17.01.2011, la Abg. DELMA DE ARMAS, solicita la regulación de competencia, por lo que por auto dictado en fecha 25.01.2011, se ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial y sede, para que, conforme al artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, procedan a determinar la competencia, (Folio 89 al 91)
Recibido como fue en fecha 24.05.2011, compulsa proveniente del Tribunal de Alzada, relativo al recurso de regulación de competencia ejercida por la Apoderada Judicial de la parte demandada, DELMA DE ARMAS, identificadas en autos, el cual fue declarado con lugar, siendo competente este Tribunal de Juicio, para conocer del recurso de Invalidación contra la sentencia de divorcio, dictada por el extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, en fecha 10.08.2007. (F. 4 al 11 Cuaderno de Regulación de Competencia)
En fecha 14.03.2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dando cumplimiento a lo ordenado, en fecha 18.04.2012 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, la cual declara a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, competente para conocer del Recurso de Invalidación ejercido y que aquí nos ocupa y, de acuerdo a Jurisprudencia reiterada por el Máximo Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que cualquier asunto contencioso que se suscite entre partes en reclamación de algún derecho debe tramitarse conforme a los procedimientos previstos en la LOPNNA, en aplicación al derecho de uniformidad de los procedimientos, por ende, tratándose de un asunto de naturaleza contencioso, es por lo que se acordo tramitar la acción propuesta conforme al procedimiento ordinario previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se admito el asunto, notificándose, a la parte demandada, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, mediante comisión conferida al Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto que compareciera dentro de los dos días hábiles siguientes que el secretario hiciera constar en autos la boleta correspondiente, más un día que se le otorgó como término de la distancia, para que conociera de la oportunidad fijada por este Tribunal para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, advirtiéndose a las partes que, el día hábil siguiente a que constara en autos la notificación de la parte demandada, comenzaría a correr el plazo de diez (10) días para que presentara su escrito de pruebas y la parte accionada conteste la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F. 122 al 127)
En fecha 14.05.20212, comparece por ante este Tribunal, el Profesional del Derecho ALFREDO JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.696, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien se da por notificado de la presente acción, consignando en esta misma oportunidad poder notario conferido a dicho profesional del derecho. (F. 132 al 135)
En fecha 07.06.12, es remitido el presente asunto de la URDD de este Circuito y recibido como fue el asunto en fecha 13.06.2012, por auto de fecha 15.06.2012, quien suscribe, se aboca al conocimiento del asunto, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica para el día miércoles 04.07.2012, a las 09:00 a.m. (F. 210 y 211)
De la contestación de la demanda.
La parte demandada, en la persona de su Apoderado Judicial, Abg. ALFREDO JIMENEZ, da contestación a la demanda en su oportunidad legal, rechazando, negando y contradiciendo los hechos expuestos en el escrito inicial. (F. 138 al 148).
De la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.-
En fecha 07.06.12, se dio inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, compareciendo la Apoderado Judicial de la parte accionante, Abg. DELMA DE ARMAS SCACCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.671. De igual manera, se dejó constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte demandada, Abg. JOSE DAUTANT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.870. Por último, se deja constancia de la NO comparecencia de la parte actora ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de la parte demandada ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, así como de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y, cumplido ello se declaró concluida la fase de sustanciación, acordándose la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de ser reitinerado al Tribunal de Juicio. (F. 153 al 156 y 206 al 209).
De la audiencia de juicio
En fecha 04 de julio de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio oral y público en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte accionante, Abg. DELMA DE ARMAS SCACCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.671 así como el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abg. ALFREDO JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.696. Por último, se deja constancia de la NO comparecencia de la parte actora ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, la parte demandada ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, así como de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Dicha audiencia se celebró bajo los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. (F. 230 al 238).
III- De las Pruebas y su valor probatorio.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
Aportadas por la parte demandante
1.- Pruebas Documentales
1.1.- Original de Pasaporte venezolano, correspondiente a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, cursante a los folios 18 al 42 (Cuaderno por Recurso de Invalidación), la cual se aprecia por no haber sido desvirtuada en el proceso y por consiguiente, se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.2 Copia simple de Declaración de Residencia emanada del Comune di Atena Provincia de Roma, de fecha 18 de febrero de 1995, donde IDENTIDAD OMITIDA, declara que su residencia es en Artena, cursante al folio 43 (Cuaderno por Recurso de Invalidación), la cual no se valora por cuanto fue emitida por una autoridad extranjera y no se realizo los trámites correspondientes para su legalización. Así se decide.-
1.3 Constancia de Oficio de residencia y de estado civil, emanado de el Comune di Artena Provincia de Roma de fecha 18 de agosto de 1998, donde se deja en evidencia donde reside IDENTIDAD OMITIDA y cual es su profesión y que está casado, cursante al folio 44 (Cuaderno por Recurso de Invalidación), la cual fue impugnada por ser copia simple, por ende, no se valora. Así se decide.
1.4 Original de Certificado de residencia, emanado del Comune Di Artena de fecha 31 de marzo de 1995, donde señala que FREDDY ENRIQUE CACERES, vivió en Piazza Galileo Galilei, cursante al folio 45 (Cuaderno por Recurso de Invalidación), la cual no se valora por cuanto fue emitida por una autoridad extranjera y no se realizo los trámites correspondientes para su legalización. Así se decide.-
1.5 Pagos por parte del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, donde consta los pagos de impuestos, contribuciones, de pensión y demás desde el 01 de Diciembre de 1992 hasta el 01 de enero de 2000, cursante a los folios 46 al 47 (Cuaderno por Recurso de Invalidación), no se valora en virtud de ser una copia simple de un documento privado, y por no tener ningún sello ni firma, tal como lo estatuye el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
1.6 Original de Pasaporte venezolano, del niño ALEJANDRO RAMIA DE ARMAS, cursante a los folios 48 al 64 (Cuaderno por Recurso de Invalidación), la cual se aprecia por no haber sido desvirtuada en el proceso y por consiguiente, se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.7 Original de Pasaporte italiano del niño ALEJANDRO RAMIA DE ARMAS, cursante a los folios 65 al 81(Cuaderno por Recurso de Invalidación), la cual no se valora por cuanto fue emitida por una autoridad extranjera y no se realizo los trámites correspondientes para su legalización. Así se decide.-
Aportadas por la parte demandada
1.- Pruebas Documentales
1.1.- Copia del libelo de la demanda del juicio de Divorcio, intentado por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en el cual expresamente se solicita la citación de la demandada para el juicio de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, cursante a los folios 1 al 3 (Cuaderno principal de Divorcio), la cual se aprecia por no haber sido desvirtuada en el proceso y por consiguiente, se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.2 Auto de admisión de la demanda de Divorcio dictada por el extinto Tribunal de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el cual se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia (ONIDEX), cursante al folio 9 (Cuaderno principal de Divorcio), se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.3 Oficio Nº 1536, de fecha 07.06.2006, emanado por el extinto Tribunal de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, cursante al folio 12 (Cuaderno principal de Divorcio), la cual se aprecia por no haber sido desvirtuada en el proceso y por consiguiente, se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.4 Oficio Nº 1537, de fecha 07.06.2006, emanado por el extinto Tribunal de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, cursante al folio 13 (Cuaderno principal de Divorcio), la cual se aprecia por no haber sido desvirtuada en el proceso y por consiguiente, se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.5 Auto y Oficio 2073-2006, dirigido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Carabobo, cursante a los folios 32 al 44 (Cuaderno principal de Divorcio), el cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.6 Auto dictado en fecha 15.01.2007 y cartel de citación por el extinto Tribunal de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, cursante a los folios 47, 48 y 52 (Cuaderno principal de Divorcio), la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.-Pruebas Informe
2.1 Comunicación emanada del Consejo Nacional Electoral (CNE), cursante al folio 21 (Cuaderno principal de Divorcio), la cual se aprecia por no haber sido desvirtuada en el proceso y por consiguiente, se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.2 Comunicación emanada de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia (ONIDEX), cursante al folio 29 (Cuaderno principal de Divorcio), , la cual se aprecia por no haber sido desvirtuada en el proceso y por consiguiente, se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
IV Derecho aplicable y motivos para decidir.
En el caso de autos, la Apoderada Judicial de la parte demandada, DELMA DE ARMAS, ejerce Recurso de Invalidación contra sentencia definitivamente firme y ejecutoria, dictada por el extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta misma Circunscripción y sede, en fecha 10.08.2007, en el juicio de Divorcio Ord. 2º, intentado por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, alegando:
Que “(…) la falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
Que, “El hoy demandado, IDENTIDAD OMITIDA, actuó fraudulentamente al señalar una dirección que jamás sirvió de asiento conyugal así como también cometió fraude al señalar que desde 1996 se fue de el domicilio conyugal y cree que se fue junto a su hijo a Italia y que el desconoce donde esta, cuando el estuvo en Italia junto a ellos desde el año 1992, hasta el 2000, mas que fraude”.
Que, “Así mismo, este Tribunal publicó por error material un único cartel de citación y la parte accionante a los fines de obtener su cometido no alerto de este error, ya que debía aplicarse a todo evento el artículo 224 o el 223 del Código de Procedimiento Civil, según sea el caso y ninguno se cumplió a cabalidad (…)”
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, solicita se declare con lugar el recurso extraordinario de invalidación y el mismo se reponga al estado que el ciudadano Freddy Ramia, interponga nuevamente la demanda, por haber cometido fraude en la citación para la contestación.
Ahora bien, conviene puntualizar que se entiende por Recurso Extraordinario de Invalidación, al respecto define el tratadista Ricardo Henríquez La Roche , que la invalidación de sentencias es aquel recurso en virtud del cual, en atención a ciertas causales taxativas, soportadas en pruebas instrumentales, la le autoriza la revisión e invalidación de una sentencia amparada bajo la autoridad de cosa juzgada, sea porque ésta es solo aparente, sea por falsedad o descubrimiento de documentos decisivos que ameritan su revisión en obsequio a la justicia, finalidad esencial de la jurisdicción.
Para Koeller, la invalidación es una reacción del derecho sustancial contra el derecho formal, por su parte Guasp la define como un sacrificio de la lógica jurídica en pro de la razón de ser práctica del derecho y de la administración de justicia; en este mismo orden de ideas, el jurista Arminio Borjas, apunta que la invalidación se da contra la juicios o sentencias que, aunque ajustados a la ley, resultan contrarios a la verdad y a la justicia, por haberse seguido esos juicios o pronunciado esas sentencias por un error de hecho propiamente dicho, es decir, por un error en que se haya incurrido, no por indebida o falsa aplicación de un hecho perfecta y completamente conocido, sino por ignorancia involuntaria de todos o algunos de los elementos que caracterizan, constituyen o definen ese hecho. De modo, pues, que la invalidación se da cuando el juicio se ha seguido o la sentencia se ha dictado, con base en un error de hecho propiamente dicho, repetimos, en otras palabras, contra el error de criterio por inexacta apreciación de los hechos.
Por su parte la Extinta Corte Suprema de Justicia ha señalado que el procedimiento de invalidación es un recurso excepcional, que la ley otorga a las partes cuando en un juicio ya concluido, respecto del cual no exista ningún otro recurso, se hayan cometido irregularidades o anomalías taxativamente señaladas en el artículo 328 del C.P.C. (Vid. Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 29 de Julio de 1992, bajo ponencia Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, Caso: Aerotécnica, S.A, Exp. 91-0211).
De las anteriores transcripciones se evidencia que la invalidación es una institución de derecho procesal, que tiene por objeto anular un fallo que ha adquirido fuerza de cosa juzgada, bajo ciertas y determinadas causales taxativas, de allí que el mismo sea considerado un recurso extraordinario; así lo ha señalado la jurisprudencia patria al indicar que:
“…EL nuevo código de Procedimiento Civil ha calificado a la invalidación como un recurso extraordinario.
A este respecto, Leopoldo Márquez Añez, en sus comentarios a la Exposición de motivos de la vigente Ley Procesal, señala:
“…en lo que respecta a la inclusión de la invalidación en el Libro Primero del nuevo Código, en la parte referente a los recursos, los párrafos que preceden en la exposición de motivos evidencian la intención de los proyectistas de reconocer a la invalidación su verdadero y propio carácter de recurso excepcional, contra la conceptuación tradicional, aunque equivoca y no pacifica, que veía en la invalidación un juicio o proceso principal, en lugar de un recurso…”.
En este orden de ideas, por recurso extraordinario debe entenderse aquél en que rigen, para su interposición, motivos determinados y concretos y en que el órgano jurisdiccional no puede pronunciarse sobre la totalidad de la cuestión litigiosa, sino solamente sobre aquellos aspectos agotados de la misma que la índole del recurso establezca particularmente.
De acuerdo a tal criterio, toda acción que conceda la Ley a las partes para modificar o dejar sin efecto lo decidido en un proceso, constituye un recurso y si en ese recurso el derecho de las partes y los poderes se encuentras circunscritos o causales concretas y limitadas, se trata de un recurso extraordinario…”. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, caso: Kawasaki Steel Corporation, expediente Nro. 92-74).

Así las cosas, se observa que el fundamento de la invalidación, es precisamente la destrucción del acto que puso fin al juicio, y su carácter de extraordinario lo hace procedente únicamente a la luz de las causales taxativas instituidas en la ley adjetiva, en primer lugar procede la invalidación cuando hay un error de índole procesal que interesa al derecho a la defensa o a la función jurisdiccional misma; o un error particular en el hecho especifico real que ha servido para aplicar la norma de derecho, puede ser la falsedad o retención de un instrumento decisivo o el desconocimiento de la cosa juzgada; de allí que la invalidación no sea una segunda oportunidad para alegar estos vicios, sino que es la única oportunidad y por ello la norma exige que haya sido desconocido en todo el momento el error que motiva la invalidación.
Siendo así, los errores que se denuncian en la invalidación, deben ser de tanta significación que socaven los fundamentos de la cosa juzgada obtenida en el juicio que se pretende invalidar, quedando cuestionada la presunción de verdad y seguridad jurídica que ella comprende; la norma que permite la invalidación esta contenida en los artículo 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil, los cuales consagran lo siguiente:

Artículo 327. Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

Artículo 328. Son causas de invalidación:
1°. La falta de citación, o el error o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2°. La citación para al contestación de la demanda de menor, entre dicho o inhabilitado.
3°. La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4°. La retención en poder de la parte contrario de instrumento decisivo a favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5°. La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiese alegado en el juicio la cosa juzgada.
6°. La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar dispuesto o suspenso por decreto legal.

En el caso de marras el accionante alega la invalidación, con base a la causal prevista en el ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de citación o error o fraude cometidos en la citación para la contestación; al respecto el citado jurista Ricardo Henríquez La Roche, delata que el error en la citación involucra no sólo el equivoco de índole subjetiva, consistente en haber citado a una persona en lugar de otra, o haber citado a quien no tiene la representación de otro; también concierne a errores sustanciales objetivos, no subsanados, capaces de impedir el ejercicio de la defensa por ignorar al reo la existencia del juicio propuesto en su contra; como por ej. Gestionar la citación personal y la entrega de cartel en domicilio equivocado .
El Alto Tribunal de la República, indica con respecto a esta causal de invalidación que el ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, se refiere entre otros supuestos, también a las hipótesis de la falta absoluta de citación sea manifiesta y constante de autos, sin haber quedado cubierta con la presencia del demandado, porque en el raro supuesto de que la nulidad del juicio no haya sido declarada de oficio, el demandado podrá invocarla en todo tiempo en que se pretenda trabar contra él al ejecución del fallo que hubiere recaído en dicha causa, sin necesidad de ocurrir al remedio de invalidación .
Bajo estas premisas, se observa que ciertamente los Órganos Jurisdiccionales deben ajustar su actividad a las normas procesales aplicables al caso, pues de lo contrario, se subvierte el orden procesal, de allí la garantía de la Constitución de garantizar en todo momento el debido proceso, incluyendo el derecho a la defensa, garantizado con el emplazamiento de las partes.
En el caso subiudice la Apoderada Judicial de la parte demandante en el presente asunto de invalidación, alegó en la audiencia de juicio que no fue debidamente citada su apoderada en el procedimiento de Divorcio, basándose en: (…) hasta el año 2000, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA se encontraba junto con mi Apoderada ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, viviendo en Italia específicamente en la ciudad de Fronsinone, posteriormente, en Atenas desde 1995 hasta el 2000 y después del 2000, es cuando el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, (…) abandona el hogar, viniéndose al país de Venezuela, específicamente a la ciudad de Caracas. (…) todo el tiempo vivió allá, donde él hacía mención de la dirección que está ubicada en San Antonio de los Altos, (…) residencia Picott, es un sitio que es falso de toda falsedad, porque jamás vivieron aquí en Venezuela (…) mi representada junto con su pequeño hijo, permanecen en la ciudad de Roma viviendo, desde 1992 hasta la presente fecha (…) por último, quiero señalar que también se estableció un error en la citación, (…) no se cumplió, como lo que se establece en los artículos 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil, que señala que se debe publicar, dos carteles en los casos de Divorcio, cosa que no se hizo, se hizo un solo cartel, el cual fue un error material, que no fue subsanado, es por ello que hubo un fraude y un error (…)”.
En este orden de ideas debemos precisar que, la demanda de divorcio fue presentada en fecha 31.05.2006 por el extinto Juzgado Unipersonal Nro. 2, y admitida en fecha 07.06.2006, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando la notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia y en virtud de lo alegado por la parte demandada en su escrito libelar, donde manifiesta que presume que la parte demandada se encuentra fuera del país, desconociendo su paradero, se ordeno oficiar al Consejo Nacional Electoral (C.N.E) y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia (ONIDEX), hoy (SAIME), tal y como se evidencia de los folios 17 y 19 del expediente principal de Divorcio, asimismo, las resultas de los mismos a los folios 21, 29 y 30, y en virtud de ello, el tribunal acordó librar exhorto a los fines de la citación de la demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Posteriormente, por cuanto fue infructuosa su citación personal, el tribunal en fecha 15.01.2007, ordeno librar cartel de citación. Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se desprende que el proceso para la citación de la demanda en el juicio de Divorcio, cumplió con todos los requisitos establecidos en la ley. Así se decide.
Asimismo, la Apoderado Judicial de la parte demandada, en el presente asunto de invalidación, alegó en la audiencia de juicio que: (…) al momento de dar una dirección para librar la citación, dice que el Apoderado pidió la citación, en una dirección, ubicada en San Antonio de los Altos, eso es totalmente falso (…) Asimismo, señala la parte demandada, en su escrito liberal, que se pidió la citación por el artículo 224, existe contradicción, dice que se pidió la citación en San Antonio de los Altos, pero también dice que se pidió la citación por cartel establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, en efecto en el escrito libelar del Divorcio, existió una citación conforme al artículo 224, por cuanto la ciudadana demandada, no residía en el país. El Tribunal de la causa, hizo caso omiso a la solicitud de la citación por el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, sino que en el auto de admisión de la demanda, pidió información al Consejo Nacional Electoral (CNE) y la ONIDEX, para que informara donde se encontraba ubicada el último domicilio de la parte demandada (…) el Consejo Nacional Electoral (CNE), informó que el domicilio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba estado Carabobo, se exhorto al Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes del estado Carabobo, para que se practicara la citación la cual fue infructuosa de manera personal, en virtud de ello, se pide la citación por carteles, se publicó el cartel (…) el procedimiento se estaba llevando por la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se señala que es un solo cartel, en los casos de divorcio para la citación, motivo por el cual, no hay el fraude denunciado, se cumplió cabalmente con un procedimiento (…) el Código de Procedimiento Civil, es muy claro, cuando establece que el fraude en la citación y, en este proceso se cumplió con la citación de la demandada, se agotó la vía personal, la cual fue imposible, razón por la cual, la parte actora, pretende hacer ver otros alegatos para demostrar que hubo fraude, pero no hubo fraude en la citación (…)”.
En el otro orden de ideas, la accionante del recurso de invalidación, alega error material por cuanto no se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no se publicaron los dos carteles para la citación de su representada, es de hacer notar que en los procedimientos relativos en materia de divorcio, contemplados en la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el procedimiento se llevaba a cabo, bajo el Capítulo IV, de Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales, sección primera, Artículo 452, el cual establecida que:

“…El procedimiento contencioso a que se refiere este capitulo se observará para tramitar todas las materias relativas a los asuntos de familia y asuntos patrimoniales señalados en el parágrafo primero y segundo del articulo 177 de esta ley…”

Asimismo, el artículo 461 de la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contemplaba que:

“… Parágrafo Primero:
En caso de requerirse cartel o edicto, bastará una sola publicación en un diario de circulación nacional o local. “

Por tal motivo, siendo que en el caso de marras el proceso para la citación de la demanda en el juicio de Divorcio, cumplió con todos los requisitos establecidos en la ley, asimismo, no era necesaria la publicación de dos carteles de citación, tal y como se encuentra previsto en los artículos 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar la invalidación del juicio, conforme a la causal prevista en el ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo anterior, considera esta Juzgadora que en el presente procedimiento no se reunieron los requisitos que taxativamente señala la Ley para la procedencia del recurso extraordinario de invalidación, en consecuencia, no puede prosperar en derecho la acción incoada y debe declararse sin lugar en la parte dispositiva, Así se decide.
V Dispositivo.-
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Extraordinario de Invalidación, intentado por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2007, por la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Circunscripción Judicial del estado Miranda, Juez Unipersonal Nro. 2, en el asunto signado con el Nro. 11913-06, (hoy bajo el bajo el N° JJ1-4169-11913-12).
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

Dra. PAOLA ARAUJO ALVAREZ
EL SECRETARIO


Abg. DONNER PITA

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las una y cincuenta de la tarde (1:50 p.m.)


EL SECRETARIO


Abg. DONNER PITA


PAA/DP/dmb.-