REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ASUNTO Nº JJ1-4198-12
JUEZA PROVISORIA: Dra. PAOLA M. ARAUJO ALVAREZ
SECRETARIO: Abg. DONNER PITA
MOTIVO: Amparo Constitucional
PARTE AGRAVIADA:
IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, actuando en representación de sus hijas, las Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16), trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente.
Defensora Pública de la parte Agraviada: Abg. YARUMA MARTINEZ, Defensora Pública, adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques.
PARTE AGRAVIANTE: IDENTIDAD OMITIDA
Defensora de la niña y Adolescentes Abg. ROSAMY LA BRUZZO, Defensora Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques.
I
Se recibió el presente asunto en fecha 26 de junio de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, contentivo de la acción de Amparo Constitucional, incoado por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, actuando en representación de sus hijas, las Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16), trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente, en contra de la IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido, en los artículos 21, 27, 60 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de los derechos Constituciones a la protección del honor, privacidad, acervo moral y confidencialidad, por ende el Interés Superior del Niño, así como por amenazas al derecho a la vida e integridad personal, la igualdad y no discriminación. (F. 01 al 03).
En fecha 27.06.2012, este Tribunal de Juicio, admite el asunto, acordando notificar a los presuntos agraviantes (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines que comparecieran por ante éste Tribunal, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la última de las boletas de notificación y consignación en autos, a imponerse la oportunidad y hora en la cual tendría lugar la audiencia constitucional. Así mismo, se acordó oficiar a la Coordinación de Defensores, con el objeto de solicitarle la designación de un Defensor Público, que asista y defienda los intereses de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de las Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. (F. 39 al 45).
II
DE LOS ALEGATOS DE LA ACCIONANTE
“(…) Soy la madre y representante legal de las Adolescentes y niña (…) habida de mi relación conyugal que sostuve con el de cujus IDENTIDAD OMITIDA (…) Recurro a este Tribunal a los fines de ejercer acción de amparo constitucional (…) a favor de mis hijas antes identificadas en cuyo nombre y representación actúo en este acto (…) por violación a sus derechos constitucionales a la protección del honor, privacidad, acervo moral y confidencialidad, por ende, del Interés Superior del Niño, así como por amenazas al derecho a la vida e integridad personal, así como la igualdad y no discriminación (…) señalando como parte agraviante, a la IDENTIDAD OMITIDA (…) se ha generado una serie de hechos en la Urbanización, pues han arremetido constantemente en contra nuestra debido a que no he podido efectuar los pagos de condominio que ellos establecieron (…) no cuento con los medios económicos necesarios para hacer esos pagos en este momento, hemos sido expuestos ante toda la comunidad como unas personas insolventes, con falta de credibilidad que no cumplimos con sus compromisos financieros, pues aunque aparece nada mas mi nombre, la sociedad que nos rodea, a mis hijas y a mi saben que mi esposo falleció, que mis hijas son sus coherederas y, por ende, copropietarias del inmueble y, por tanto, también se han visto expuestas como morosas y han sido acosadas de la manera mas inclemente (…) la Junta Directiva (…) se ha dado a la tarea de iniciar una campaña de desprestigio en mi contra, repartiendo las listas de los propietarios en mora por toda la urbanización (…) IDENTIDAD OMITIDA(…) nos impondrán una sanción por vía Tribunales, lo cual a afectado emocionalmente a mis hijas (…) el entorno donde vivo se ha enterado de la problemática y como en la misma se encuentran inmersas mis hijas quienes son menores de edad, no quieren salir, pues han visir las listas publicadas y sienten pena y temor a la vez ante sus amistades (…)”
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Establecida la competencia, esta Juzgadora pasa a dictar la motivación del fallo, en los términos que se exponen a continuación:
El artículo 27 de nuestra carta magna establece que:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derecho y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, publico, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitara con preferencia a cualquier otro asunto.
(…) El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración de estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”
El recurso de Amparo constitucional es un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental, El Recurso procede contra las autoridades y también contra los particulares que hayan causado el daño. Sin embargo para que proceda, es necesario que se materialicen una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas tanto en la ley, como en la jurisprudencia y la doctrina, que delimitan su ámbito de acción y procedimiento.
En el caso que no ocupa la presunta agraviada acude a este Órgano Jurisdiccional con el fin de que le sean restablecidos sus derechos constitucionales a la protección del honor, privacidad, acervo moral y confidencialidad, por ende, del Interés Superior del Niño, así como por amenazas al derecho a la vida e integridad personal, la igualdad y no ser discriminadas por acciones cometidas presuntamente por parte de IDENTIDAD OMITIDA y la IDENTIDAD OMITIDA.
Asimismo nuestro texto constitucional garantiza en su artículo 21 lo siguiente:
Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.(…)
En el caso que nos ocupa, no quedo demostrado ni en audiencia constitucional, ni en los documentos presentados por la presunta agraviada en su escrito libelar, violación o amenaza de la anterior norma constitucional, en ninguna de sus aristas, por parte de los presuntos agraviantes.
Por otra parte el artículo 60 Constitucional preceptúa:
“Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.
La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.”
Mediante este principio constitucional se protege el honor y otros valores inherentes a la persona como la buena fama, la intimidad, así como la interioridad de cada individuo. De este modo se observa, que la persona que crea amenazado de violación o efectivamente considere que le ha sido violentado un derecho o garantía constitucional, dispone del Recurso de Amparo y su lapso de caducidad, para interponerlo, debidamente establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, como quiera que se desprende del escrito que da origen a las presentes actuaciones, aunado a la no comparecencia de la presunta agraviada a la audiencia constitucional, lo que denota para quien aquí decide en sede constitucional, una falta de interés, por parte de la accionante en amparo, aun estando a derecho, para seguir con el tramite del mismo, no logrando demostrar por medio alguno, la presunta violación o amenaza a las garantías o derechos consagrados en nuestra carta magna. En cuanto a la defensa de fondo de los presuntos agraviantes la misma no se materializo en virtud, de que los mismos, estando debidamente notificados del procedimiento de amparo, no se presentaron en ningún momento, al proceso, ni a la audiencia constitucional, sin embargo, correspondía a la presunta agraviada demostrar que efectivamente hubo alguna violación o amenaza a las garantías o derechos constitucionales, que se puedan subsumir en el caso que nos ocupa, ni mas aun, de las actas procesales que conforman el expediente, se arrojo algún elemento de convicción, que hagan menester la intervención oficiosamente por parte de esta Juzgadora, actuando en sede constitucional, para que ordene cualquier diligencia tendiente a restablecer cualquier situación jurídica infringida en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo en la audiencia constitucional la Fiscal Undécima encargada del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda manifestó que la presunta agraviada ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, no agoto las vía ordinarias correspondientes, ni demostró la presunta violación de los derechos alegados, por lo que correspondería en derecho, seria la declaratoria de inadmisibilidad al fondo de la presente acción de Amparo Constitucional.
Siendo así, resulta forzoso declarar sin lugar la presente acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en contra de IDENTIDAD OMITIDA, y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones precedentes, y en base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Dra. Paola Araujo Álvarez, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, actuando en representación de sus hijas, las Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16), trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente; en contra de IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Por cuanto el Tribunal observa que la Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido interpuesta, no reviste carácter temerario, no hay Condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. PAOLA ARAUJO ALVAREZ
EL SECRETARIO
Abg. DONNER PITA
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.)
EL SECRETARIO
Abg. DONNER PITA
PAA/DP.
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