REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ASUNTO Nº JJ1-2418-10
JUEZA PROVISORIA: Dra. PAOLA M. ARAUJO ALVAREZ
SECRETARIO: Abg. DONNER PITA
MOTIVO: Medida de Protección (Colocación Familiar)
DEMANDANTE:
Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en beneficio del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16) años de edad.
DEMANDADOS:
IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente.
DEFENSORA PUBLICA DEL DEMANDADO Abg. JANETHE VEZGA, Defensora Publica, con competencia e Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de Los Teques
DEFENSORA PUBLICA DEL ADOLESCENTE Abg. ROSAMY LA BRUZZO, Defensora Publica, con competencia e Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de Los Teques
I
Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, pasa a motivar la sentencia en la demanda que por Medida de Protección (Colocación Familiar), que iniciara el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en beneficio del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16) años de edad, en contra de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente, de la cual se dictó su dispositivo en fecha 27 de junio de 2012, declarándose con lugar, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que este Tribunal pasa a exponer la motivación del fallo in extenso, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
II De los hechos y actos del proceso.
En fecha 16.09.2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de Protección, recibió escrito por Medida de Protección (Colocación Familiar), por parte del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en beneficio del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA.
Procediendo el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, admitir la demanda, en fecha 13.10.2010, ordenó las diligencias pertinentes para la tramitación del asunto y decretó como medida preventiva, la permanencia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con su abuela materna, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. (F. 21 al 22)
En fecha 04.02.11, es remitido el presente asunto de la URDD de este Circuito y recibido como fue el asunto en fecha 07.02.2011, por auto de fecha 07.02.2011, quien suscribe, se aboca al conocimiento del asunto y, ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de Protección, por cuanto el mismo carece de firma y sello del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial. (F. 71 al 74)
En fecha 21.02.11, una vez subsanado lo omitido, es remitido el presente asunto de la URDD de este Circuito y recibido como fue el asunto en fecha 22.02.2011, por auto de fecha 02.03.2011, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica para el día lunes 28.03.2011, a las 10:00 a.m. (F. 75 y 76)
Por auto dictado en fecha 07.04.2011, se acuerda reprogramar la oportunidad para celebrarse la audiencia de juicio, para el día martes 26.04.2011, a la 01:30 p.m., en virtud que para la fecha en que se encontraba fijada la misma, no hubo audiencia, por quebranto de salud de la juez. Seguidamente, en fecha 26.04.2011, se acuerda reprogramar la oportunidad para celebrarse la audiencia de juicio, para el día lunes 23.05.2011, a la 01:30 p.m., en virtud que la parte co-demandada, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, no cuenta con defensa técnica. (F. 79, 85 y 86)
En fecha 20.06.2011, la juez Temporal Dra. Magaly Yépez, se aboca al conocimiento del presente expediente, notificándose a las partes. (F. 96 al 102)
Por auto dictado en fecha 11.05.2012, por quien suscribe, fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y público para el día martes 05.06.2012, a las 09:00 a.m. (F. 110)
Por acta levantada en fecha 05.06.2012, se acuerda reprogramar la oportunidad para celebrarse la audiencia de juicio, para el día jueves 21.06.2011, a las 09:00 a.m., en virtud que no consta en autos, acta de nacimiento del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. (F. 165 al 168)
En fecha 18.06.2011, se acuerda reprogramar la oportunidad para celebrarse la audiencia de juicio, para el día miércoles 27.06.2011, a las 12:30 p.m., en virtud que para la fecha en que se encontraba fijada la misma, no hubo audiencia, por cuanto quien suscribe, asistió a curso en materia de Adopción en el Tribunal Supremo de Justicia. (F. 169)
De la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.-
En fecha 15.12.10, siendo las 09:30 a.m., se dio inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, compareciendo la Fiscal XI del Ministerio Público, Abg. NEREIDA CORDOVA, la parte co-demandada ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el Profesional del Derecho HENRY MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.862, así como la Licenciada Adriana Guedes. Acto seguido, se decreta la reposición de la causa al estado de notificación de la codemandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. (F. 57 y 58)
En fecha 03.02.11, siendo las 12:00 m., se dio inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, compareciendo la parte co-demandada ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el Profesional del Derecho HENRY MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.862, la Defensora Pública del Adolescente de autos, Abg. ANTONIETTA PROVENZANO, sin que haya comparecido la parte co-demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y, cumplido ello se declaró concluida la fase de sustanciación, acordándose la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de ser reitinerado al Tribunal de Juicio. (F. 67 al 70).
De la audiencia de juicio
En fecha 27 de junio de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio oral y público en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal XI del Ministerio Publico, Abg. JENNY VILLALOBOS ZURITA, así como la parte co demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de esta misma forma se encontraba presente la Defensora Publica del demandado, Abg. JANETHE VEZGA, y la Defensora Publica del adolescente de autos, Abg. ROSAMY LA BRUZZO, igualmente, se encontraba la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, abuela materna, en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16) años de edad. De esta misma forma, se dejó constancia de la presencia de la Lic. OMAIRA GRAGIRENA, trabajadora social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección. Asimismo, se dejó constancia de la NO, de la parte co-demandada ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, así como los integrantes del Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro estado Bolivariano de Miranda. Dicha audiencia se celebró bajo los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. (F. 171 al 176).
Opinión del Adolescente de autos
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, fue oído el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. (F.177). Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión del Adolescente, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oído en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión del Adolescente, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, y no resulta valorable como probanza; sin embargo, es un derecho humano que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos plenos de derecho, les permite dar su opinión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la situación planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran el Adolescente de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva; en este orden de ideas, debemos destacar que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, demostró seguridad en las opinión emitida y los hechos que narran, observándose con buen vocabulario y buenos modales en sus compartimiento. Manifestando que vive con su abuela materna, IDENTIDAD OMITIDA y desea continuar viviendo con ella, en consecuencia, considera esta Juzgadora de suma importancia tomar en consideración la opinión del Adolescente de autos, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior. Así se declara.
III- De las Pruebas y su valor probatorio.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
Aportadas por la parte demandante
1.- Pruebas Documentales
1.1.- Copia Certificada del expediente administrativo Nº V-0599-10, llevado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro Los Teques, estado Miranda, (F. 01 al 19). Se le otorga pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.2.- Copia fotostática simple de la partida de nacimiento del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, Acta N° 362, del año 1996, (F.178), la cual se aprecia por no haber sido desvirtuada en el proceso y por consiguiente, se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma la filiación respecto del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y sus progenitores, ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, y Así se Establece.
2.-Pruebas Periciales
2.1.- Experticia social realizada en el hogar de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por la Lic. Omaira Gragirena, constando el informe a los folios 53 al 56, el cual concluye lo siguiente: “(…) El grupo familiar reside en una casa propia la cual brinda la estabilidad y seguridad. El adolescente cuenta en el hogar de la abuela, con todo lo necesario para su bienestar y sentido de pertenencia. Las relaciones inter-personales que se desarrollo bio-psico-social del adolescente (…) La Sra. IDENTIDAD OMITIDA desea tener la Colocación Familiar de su nieto, con el fin de ofrecerle todo lo necesario para su estabilidad psico-emocional. Igualmente el adolescente desea continuar bajo la responsabilidad de los abuelos maternos.(…) se sugiere muy respetuosamente que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, continúe bajo el resguardo de la abuela materna SRA. IDENTIDAD OMITIDA (…)” Siendo ratificado en audiencia de juicio por la experta.
Esta Juzgadora, aprecia el informe realizado por el Equipo Multidisciplinario por provenir de una experta reconocida en la materia sobre la cual lo rinde, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y resultando útil para probar las condiciones bajo las cuales se encuentra el Adolescente con su abuela materna, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA .
IV Derecho aplicable y motivos para decidir.
En el caso de autos, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, inició el presente procedimiento de Medida de Protección (Colocación Familiar), en beneficio del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA.
Por otra parte, del informe social consignado en el expediente, practicado por una experta reconocida en la materia, en el hogar de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, guardadora del Adolescente en cuestión, se evidencia que la evaluación efectuada se realizó de manera directa con los involucrados y su entorno, razón por la cual resultan sumamente útil para constatar las condiciones bajo las cuales permanece y/o puede permanecer el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, beneficiario de la medida de protección provisionalmente. Asimismo, en la audiencia de juicio, la especialista, ratifico su informe, donde manifiesta que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, es persona idónea para ejercer la responsabilidad de crianza del Adolescente.
Además, es importante destacar las opiniones emitidas por la Representación Fiscal y la Defensora Pública del Adolescente de autos, quienes en la audiencia de juicio oral y pública celebrada en este Tribunal, coincidieron al manifestar su conformidad respecto a que el Adolescente permanezca en el hogar de su abuela materna, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
En este orden de ideas, considera el Tribunal suficientemente demostrado que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debe continuar bajo los cuidados y la responsabilidad de crianza de su abuela materna, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, pues considera esta juzgadora que es la mencionada ciudadana la que puede otorgarle al Adolescente las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, por consiguiente, a juicio de esta sentenciadora lo más acertado es ordenar la responsabiliad de crianza del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a su abuela materna.
Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en su artículo 75, lo siguiente: “(…) Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)”.
Asimismo, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La Familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescente (…)”.
De los artículos anteriormente citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de su niños o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el Texto Constitucional y la propia Ley Especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones denomina “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley que rige la materia. Asimismo, la definición de “Familia de Origen” se encuentra en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para el análisis de estas dos figuras jurídicas, se hace necesario conocer las definiciones que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: “Artículo 345.-Familia de origen. Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”.
“Artículo 394. Concepto.-Se entiende por familia sustituta aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.
Ahora bien, de los artículos anteriormente citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el Texto Constitucional y la propia Ley Especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones denomina “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley in comento y que anteriormente ya fue definido. En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Evidenciándose, que están dadas las condiciones para que la mencionada ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, continúen protegiendo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual se encuentra con ella desde el año 2010, en consecuencia, no existiendo ningún impedimento para ello, es por que lo mas ajustado a derecho es decretar con lugar la presente demanda Y ASÍ SE DECIDE.-
No obstante, a los fines de preservar la convivencia y el contacto entre los progenitores y su hijo, se insta a sus guardadores a colaborar, a fin de garantizar el derecho a la convivencia familiar entre aquella, por medio de visitas, paseos, días festivos, fines de semana, cumpleaños, fechas decembrinas, así como el contacto a través de llamadas telefónicas, mensajes de texto, correo electrónico, o cualquier otro que le permitan mantenerse vinculados.
V Dispositivo.-
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda incoada por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO, en beneficio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16) años de edad; en consecuencia se DECRETA: PRIMERO: la INTEGRACIÓN y PERMANENCIA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el hogar de su abuela materna, ciudadana, IDENTIDAD OMITIDA, mayor de edad venezolana, titular de la cédula de identidad N° IDENTIDAD OMITIDA, parte integrante de la familia de origen extensa en segundo grado de consanguinidad, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, así como representarlo ante la instituciones educativas, organismos públicos y privados, para ello el adolescente convivirá en el hogar constituido por ésta; consecuencia, otorgándosele la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente. SEGUNDO: Se ordena comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, por un período máximo de seis (6) meses a partir de la publicación de la sentencia en extenso, en dicho plazo se debe realizar por lo menos dos informes parciales (área social y psicológica) TERCERO: Se INSTA a la ciudadana, IDENTIDAD OMITIDA, en su carácter de abuela materna a garantizar el derecho a la Convivencia Familiar, el cual es un derecho constitucional y correlativo del Adolescente y sus progenitores, conforme lo establece el artículo 27 de la LOPNNA
Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
Dra. PAOLA ARAUJO ALVAREZ
EL SECRETARIO
Abg. DONNER PITA
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo la una y cuarenta de la tarde (1:40 p.m.)
EL SECRETARIO
Abg. DONNER PITA
PAA/DP/dmb.-
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