REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
ASUNTO Nº TI2-619(1738)-10
PARTE ACTORA: IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, actuando en nombre y en representacion de sus hijo, quien era para aquel entonces el niño IDENTIDAD OMITIDA.
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: ABG. RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.080.
PARTE DEMANDADA: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO:
ABG. DAVID MAURICIO DIAZ MANTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.260.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
I
Se inició el presente asunto mediante demanda presentada por ante el Juez distribuidor del suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de esta misma circunscripción judicial, en fecha 16 de mayo de 2000, iniciado por ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, actuando en nombre y en representacion de su hijo, quien era para aquel entonces el niño IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistida por la Profesional del Derecho RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.080, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, solicitando se fije el quantum de la Obligación de Manutención. Con la solicitud consignó documental consistente en copia certificada del acta de nacimiento y constancia de estudios del niño IDENTIDAD OMITIDA, copia de la cédula de identidad de la accionante y copias fotostática simple de depósitos bancarios (F. 4 al 7).
En fecha 15.02.00, se le dio entrada al presente asunto, notificándose a la Procuradora Primera de Menores y librando boleta de citación al demandado. Así mismo se acordó oficiar al ente empleador del demandado, para que informe la remuneración mensual de aquel, con sus respectivas deducciones de Ley, entre otros. Se decretan medidas. (F. 8 y 13).
En fecha 28.06.2006, fue consignado en autos, comunicación procedente de la Dirección de Seguridad y Bienestar Social de la Guardia Nacional, mediante la cual informan la remuneración mensual del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, con sus respectivas deducciones de Ley, entre otros. (F. 89)
En fecha 07.05.2007, fue consignado en autos, resultas de comisión conferida al suprimido Tribunal de Protección del estado Zulia, relativo a la citación del IDENTIDAD OMITIDA, debidamente recibida. (F. 128 al 132)
Por auto de fecha 08.06.2010, en virtud de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma circunscripción judicial, siendo creado el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda, se acordó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de ser reitinerado al Juez correspondiente. (F. 150)
Mediante diligencia de fecha 02.11.2010, suscrita por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, confiere poder apud acta, al Profesional del Derecho DAVID MAURICIO DIAZ MANTILLA. (152 y 153)
En fecha 15.02.11, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta auto acordando la remisión del presente asunto a la URDD de este Circuito Judicial, a los fines que sea redistribuido e intinerado para ser remitido al Tribunal de Juicio, de esta misma Circunscripción Judicial, para que se continúe el trámite en transición. (F.157).
En fecha 17.02.11, fue recibido el presente expediente y quien suscribe, en fecha 17.02.11, se aboca al conocimiento del asunto, notificando a las partes involucradas (F. 159 al 164)
Por auto de fecha 06.07.12, se acordó fijar la oportunidad para que las partes presenten sus conclusiones y, vencido el lapso otorgado, comenzará a transcurrir el lapso para dictarse sentencia, constando las mismas a los folios 223 y 225.
II
Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo, pasa este Tribunal a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
En fecha 16.05.2000, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, actuando en nombre y en representación de quien era para aquel entonces el niño IDENTIDAD OMITIDA, solicita la Fijación del quantum de la Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo, antes señalado, por parte del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, indicando lo siguiente: “ (…) Se acordó de mutuo acuerdo por ante la Comandancia General de las Fuerzas Armadas de Cooperación (…) la pensión de alimento a favor de mi menor hijo IDENTIDAD OMITIDA, (….) en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), mensuales (….) Es de observar que el monto de la pensión de alimento (Bs. 10.000,00) no cubre las necesidades básicas de mi hijo (…) por lo que ocurro ante su competente autoridad, para demandar (…) al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (…) para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En fijar una pensión de alimento a favor de mi menor hijo, no menor del treinta y tres por ciento (33%) de la relación de sueldos y salarios y demás emolumentos que devenga el obligado alimentario, SEGUNDO: Fijar bonificaciones para el mes de septiembre y diciembre debido al inicio del año escolar y las festividades navideñas (cantidad igual a la pensión de alimento) (…)”
Pruebas promovidas por la parte actora:
Documentales.-
Pruebas promovidas por la parte actora:
Documentales.-
1) Copia certificada de la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, obrante al folios 4, la cual al no haber sido objeto de tacha, merecen pleno valor conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia la filiación existente entre el mencionado niño y su padre, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y su madre IDENTIDAD OMITIDA.
2) Constancia de estudio, emanada de la Unidad Educativa”Liceo San José”, correspondiente al niño IDENTIDAD OMITIDA. (F. 5). Dicha prueba merece pleno valor, al no haber sido objeto de impugnación, conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
3) Bauchers de depósitos bancarios. (F. 7). Dicha prueba merece pleno valor, al no haber sido objeto de impugnación, conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Informes.-
1) Información por parte del ente empleador del demandado, Dirección de Seguridad y Bienestar Social de la Guardia Nacional, a fin que informen los ingresos que percibe el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, con el fin de determinar su capacidad económica, constando al folio 89. Dicha prueba merece pleno valor, al no haber sido objeto de impugnación, conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
III
Ahora bien, el contenido de la obligación de manutención, se encuentra previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes, requeridos por todo niño, niña o adolescente. Tal como se desprende del artículo 366 eiusdem, la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Para determinar el monto de la obligación de manutención, el Juez o Jueza debe considerar la necesidad e interés de los niños, niñas o adolescentes que la requieran, la capacidad económica del coobligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género y el reconocimiento del hogar como actividad económica que genera valor agregado. Y así se hace saber.
Establece, además, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte, lo siguiente: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación de Manutención.”.
Igualmente, el artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable…”.
Conforme a lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que la obligación de manutención resulta absolutamente necesaria para el pleno goce y disfrute de los derechos de niños, niñas y adolescentes, por cuanto es la única fuente que les garantiza su manutención y desarrollo integral; precisamente por ello, el constituyente de 1.999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango Constitucional a la misma, constituyéndose así en un derecho humano de los beneficiarios y beneficiarias, expresamente establecido en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de marras, se desprende de las actas que corren insertas al expediente, que la acción fue intentada en el Año 2000, momento para el cual el beneficiario (niño) IDENTIDAD OMITIDA, contaba con la edad de seis (06) años, actualmente el mencionado, cumplió la mayoría de edad, en virtud de ello, quien juzga, pasa a determinar si el accionante se encuentra incurso en los supuestos de excepción previstos en la norma rectora de la materia.
Al respecto el artículo 383 literal “b” in comento dispone que la obligación alimentaria se extingue por haber alcanzado la mayoría de edad, a excepción de:
1.- Ominsis…
2.- Cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados.
En el caso bajo análisis quedó demostrado con la constancia de estudios inserta al folio 228, que el joven IDENTIDAD OMITIDA, cursa estudios universitarios en la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela, Academia Militar de la Guardia Nacional Bolivariana, en razón de lo cual le impide realizar trabajos remunerados, y Así se decide.
Asimismo, quedó demostrada la capacidad económica del demandado para sufragar el deber de la manutención para con su hijo, puesto que, como prueba la constancia rendida por su ente empleador, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, presta sus servicios para la Dirección de Seguridad y Bienestar Social de la Guardia Nacional, percibía un sueldo mensual de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (1.591,30), con sus respectivas deducciones de Ley, todo lo cual impone forzosamente la fijación del quantum teniendo en consideración el salario mínimo y previniendo todas aquellas necesidades, así como la concurrencia de los gastos del propio padre, en protección también al derecho de su hijo, el Joven IDENTIDAD OMITIDA, a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud. Así, esta sentenciadora determina que el quantum de la manutención a pagar corresponde a un porcentaje del 50% de un Salario Mínimo Urbano mensual vigente, el cual está establecido actualmente por el Ejecutivo Nacional en Bs. 1.780,45 como referencia, resultando dicho monto a la presente fecha, en una cantidad de Bolívares OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON VEINTE Y DOS CENTIMOS (Bs. 890,22), suma ésta que deberá ser depositado por el ente empleador en una cuenta que el joven suministre para tal fin, los primeros cinco (5) días de cada mes; a dicho monto se le hará un ajuste anual del 20%, siempre y cuando el coobligado perciba un incremento salarial; así mismo el coobligado ha de aportar el 50% de los gastos extraordinarios por concepto de: medicinas, tratamientos y consultas medicas. Igualmente; se fija una bonificación especial por igual monto al quantum ordinario para gastos escolares durante el mes de septiembre, y otra para gastos navideños durante el mes de diciembre de cada año. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por FIJACIÓN DE QUANTUM DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoara la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, actuando en nombre y en representación de su hijo, para aquel entonces el niño IDENTIDAD OMITIDA, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, tal y como quedo establecido en la motiva ut supra. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.-
Líbrese oficio al ente empleador y extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes.Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de JULIO del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. PAOLA ARAUJO A.
EL SECRETARIO.
ABG. DONNER PITA
En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las tres y veinte y cinco de la tarde (3:25 p.m)
EL SECRETARIO,
ABG. DONNER PITA
PAA/DP/dmb.-
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