REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO JJ1-3660-11

JUEZA: PAOLA ARAUJO ALVAREZ
SECRETARIO ABG. DONNER PITA
MOTIVO: DIVORCIO ORD. 2º
DEMANDANTE: IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abg. MARIA AUXILIADORA ALVAREZ DE RICARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.519.
PARTE DEMANDADA: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abg. PIERO AFFRUNTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.104

I
Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, motivar la sentencia de la demanda que por Divorcio Ord. 2º, que interpuso la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, en contra del ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, de la cual se dicto su dispositivo en fecha 26 de junio de 2012, declarándose sin lugar la mencionada demanda, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
II De los hechos y actas del proceso.
En fecha 21.11.2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial de Protección, recibió escrito por Divorcio, por parte de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA.
En su demanda la accionante manifestó que: “(…) contrajo matrimonio civil con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (…) pero es el caso que en virtud de diversos motivos personales y por falta de entendimiento en la vida de pareja, surgieron serios conflictos en el último año de casados, razones por las cuales desde hace ya un año aproximadamente ya no tenemos una vida en común ni de pareja (…) sin que hasta la presente fecha haya habido ningún tipo de
En fecha 01 de diciembre de 2011, el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, admitió la demanda, ordenó notificar a la Representación Fiscal, así como librar boleta de notificación al demandado, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, decretando medida preventiva, de desalojo del domicilio conyugal, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. (F. 10)
En fecha 25.04.12, es remitido el presente asunto de la URDD de este Circuito y recibido como fue el asunto en fecha 26.04.2012, por auto de fecha 27.04.2012, quien suscribe, se aboca al conocimiento del asunto, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica para el día viernes 25.05.2012, a las 09:00 a.m. Seguidamente se acordó reprogramar la oportunidad para celebrarse la audiencia de juicio para el día martes 26.06.2012, a las 9:00 a.m., en virtud que para la fecha que se encontraba fijada la misma, no hubo audiencia, por trabajo de pintura y remodelación que se estaban realizando en la sede de este Tribunal (F. 55 al 56 y 59)
De la audiencia única reconciliatoria
En fecha 22.03.12, siendo las 02:45 p.m., dio inicio a la audiencia única reconciliatoria y mediación por Instituciones Familiares, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistida por la Profesional del Derecho MARIA AUXILIADORA ALVAREZ DE RICARDO, así como la parte demandada, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistida por el Profesional del Derecho PIERO AFFRUNTI, llegándose a un acuerdo en cuanto a la responsabilidad de crianza, el régimen de convivencia familiar y el quantum de Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido, se declara concluida la audiencia única reconciliatoria y se fija el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el 24.04.12, a las 09:00 a.m. (F. 32 y 33)
De la fase de sustanciación de la audiencia preliminar
En fecha 23.04.12, siendo las 09:00 a.m., dio inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el Profesional del Derecho MARIA AUXILIADORA ALVAREZ DE RICARDO, así como la parte demandada, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistida por el Profesional del Derecho PIERO AFFRUNTI. Seguidamente, se declara concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de ser reitinerado al Tribunal de Juicio. (F. 51 al 54)
De la contestación de la demanda.
La parte demandada, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en la persona del Profesional del Derecho PIERO AFFRUNTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.104, da contestación a la demanda en su oportunidad legal, rechazando, negando y contradiciendo los hechos expuestos en el escrito inicial. (F. 46 al 50).
De la Audiencia de juicio.-
En fecha 09.04.12, siendo las 9:00 a.m., se levantó acta de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el profesional del derecho PIERO ANTONIO AFFRUNTI. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente. De igual manera, se dejó constancia de la NO comparecencia de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y de la parte demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. Dicha audiencia se celebró bajo los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. (F. 30 al 35)
III De las pruebas y su valor probatorio.-
Esta Sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de acuerdo a este deber, quien suscribe, procede analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
De las pruebas cursantes en autos.
Aportadas por la parte demandante
1.- Pruebas Documentales
1.1 Copia certificada de Acta de matrimonio N° 199, Folio 199, año 1994, contraído por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, expedido por la primera Autoridad del Municipio Los Salías San Antonio de Los Altos, del estado Bolivariano de Miranda. (F.03). La cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende el vínculo matrimonial.
1.2 Copia certificada de la partida de nacimiento N° 129, año 2000, correspondiente al niño IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro, del estado Bolivariano de Miranda, (F. 07 y 08). Se le otorga pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Pruebas Testimoniales
Los testimoniales promovidos por la parte actora ciudadanos, IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente, quienes fueron debidamente juramentados y evacuados en la audiencia de juicio oral y publica, celebrada en fecha 26.06.12; para que declararan con relación al presente asunto. La apreciación de los testigos, se analizará en la parte motiva de la sentencia.
IV Del derecho aplicable y consideraciones para decidir.
Pasa este Tribunal de Juicio a pronunciarse sobre su competencia para conocer el presente asunto y al efecto, observa:
La competencia de este Tribunal de Protección par conocer de la presente demanda la determina, el lugar del último domicilio conyugal de los esposos, IDENTIDAD OMITIDA, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
Por otra parte, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el presente asunto, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, IDENTIDAD OMITIDA, así como la filiación de su hijo
En el caso de bajo análisis, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, demandó su cónyuge el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA por la causal 2° consagrada en el Articulo 185 del Código Civil, las cuales son, Abandono Voluntario, alegando entre otras, que, en virtud de diversos motivos personales y falta de entendimiento en la vida de pareja, surgieron serios conflictos en el ultimo año de casados, razón por la cual desde hace un año aproximadamente ya no tienen una vida en común ni de pareja, aun cuando se había mantenido el mismo lugar de residencia, por cuanto los conflictos personales y de entendimiento se han hecho imposible de soportar sin que hasta el presente haya habido ningún tipo de reconciliación, siendo infructuosa las gestiones por vía amigable. Asimismo en la audiencia de juicio la accionante por medio de su apoderada Judicial, solicito la disolución del vínculo matrimonial sustentándose en la teoría del divorcio remedio o divorcio solución. A este respecto, señala la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al abandono voluntario, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. . Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entres estos, el socorro mutuo que se deben los esposos, igualmente, es significativo destacar, en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil. En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio y en el presente caso no prospera.
Así pues, esta Juzgadora, acogiendo el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, en el expediente Nº 07-1533, resolución N° 0107, con ponencia del Doctor LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, plasmó cuanto sigue:
“…La doctrina patria distingue dos corrientes en relación al fundamento jurídico del divorcio, a saber: i) el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio– al cónyuge culpable, en virtud de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y ii) el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste –de hecho- ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente (Vid. Francisco López Herrera: Derecho de Familia, Tomo II, 2ª edición. Banco Exterior - Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, pp. 180-181; Isabel Grisanti Aveledo de Luigi: Lecciones de Derecho de Familia, 11ª edición. Vadell Hermanos Edit., Caracas, 2002, pp. 283-284).

En otro orden de idea, en la audiencia de juicio depuso como testigo promovida por la parte actora la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, rindió declaración, señalando entre otras cosas que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, así como a su cónyuge, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. De igual manera, que le consta que los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, tienen aproximadamente 17 años de unión matrimonial, el cual procrearon un hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de diez (10) años de edad. Asimismo manifestó que, cree que hace 5 años, se dio la ruptura de los cónyuges. Por último, manifestó que se imagina que desde hace aproximadamente un año, se ha roto la convivencia conyugal, por problemas entre ellos y no cree que haya reconciliación. Seguidamente depuso como testigo promovida por la parte actora, en la audiencia de juicio la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, debidamente juramentada señaló: que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, así como a su cónyuge, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. De igual manera, le consta que los mencionados cónyuges tienen aproximadamente, 17 años de unión matrimonial y que de esa relación procrearon un hijo, de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de doce (12) años de edad. Asimismo, manifestó que sabe que el último domicilio conyugal, es el IDENTIDAD OMITIDA. Igualmente, se imagina que los esposos, tienen problemas, por referencia de la ciudadana Carmen, ya que ella le comenta sus cosas. Por último, le consta que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se separó del domicilio conyugal por los problemas que tenía.
En cuanto a las declaraciones de los testigos IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificadas en autos, quienes estuvieron contestes en afirmar conocer a las partes intervinientes en el presente proceso, antes de pasar a analizar las mismas, es oportuno citar la opinión del Dr.Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en la cual señala en relación a los testigos referenciales lo siguiente:
“Frente al testigo ocular o presencial, del cual venimos tratando, la doctrina y la jurisprudencia distinguen el llamado testigo auricular o de referencia, según el modo como ha obtenido conocimiento de su dicho, esto es, por un conocimiento original (directo) según provenga de un contacto directo con la realidad, o por un conocimiento derivado (indirecto), según provenga de un contacto indirecto con las narraciones concernientes al hecho objeto del testimonio. Generalmente se sostiene que conocimiento testimonial con respecto a un hecho, no puede ser sino el conocimiento original o directo, esto es, el conocimiento que se filtra a través de un contacto del sujeto con aquel hecho, y por tanto, adquirido mediante un actus de praesentia en ese hecho; en cambio, se considera conocimiento derivado o indirecto, aquel que se filtra a través de los canales de información, como lo es el conocimiento que adquiere el historiador y el juez.”

Por consiguiente, el testigo referencial es aquel que depone sus testimonios basados en narraciones que le proporciona un tercero, que no tiene conocimiento de los hechos sino que le son referidos por otra persona.
Esta juzgadora al analizar la declaración de los testigos, considera que sus dichos no demuestran la causal invocada, referente al abandono voluntario, no generando en esta juzgadora convicción respecto a la misma, ya que los mismo no son testigos presénciales de los hechos alegados por la accionante .Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, con las pruebas documentales solo se demostró que están casados y que procrearon un hijo, no habiendo una prueba en el resto del material probatorio que adminiculada con la testimoniales ofreciera a esta Juzgadora plena prueba para decretar el divorcio fundamentada en la causal segunda previstas en el artículo 185 del Código Civil, es decir, el Abandono Voluntario por parte del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia, no se dan los supuestos de hecho, en el presente caso, para disolver el vínculo matrimonial entre los esposos ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y, ASÍ SE DECIDE.
V Dispositiva
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda-sede Los Teques, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por divorcio, incoada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, con fundamento al causal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, por no probarse la misma, en consecuencia; se mantiene el vínculo conyugal existente. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se REVOCA la medida preventiva decreta en fecha 16.01.2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, en consecuencia, se ordena el alojamiento del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a su domicilio conyugal.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Expídase copia a las partes interesadas
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

Dra. PAOLA ARAUJO ALVAREZ

EL SECRETARIO


ABG. DONNER PITA
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las ocho y cuarenta de la tarde. (8:40 A.M.).

EL SECRETARIO


ABG. DONNER PITA

PAA/DP/dmb.