REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ASUNTO Nº JJ1-4227-12
JUEZA PROVISORIA: Dra. PAOLA M. ARAUJO ALVAREZ
SECRETARIO: Abg. DONNER PITA
MOTIVO: Amparo Constitucional
PARTE DEMANDANTE:
IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, de edad, titular de la cédula de identidad Nro. IDENTIDAD OMITIDA, actuando en representación de su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA, de un (01) año de edad.
PARTE DEMANDADA IDENTIDAD OMITIDA, (abuela y tía de la niña de autos, respectivamente).
Se recibió el presente asunto en fecha 03 de julio de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, contentivo de la acción de amparo constitucional, incoado por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, de edad, titular de la cédula de identidad Nro. IDENTIDAD OMITIDA, actuando en nombre y en representación de su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA, de un (01) año de edad, en contra de las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA, (abuela y tía de la niña de autos, respectivamente), de conformidad con el artículo 27, 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de los derechos Constituciones a crecer con su familia de origen, por ende el Interés superior del niño, así como por amenazas al derecho a la vida e integridad personal, consignando con su escrito, copia fotostática simple del acta de nacimiento de la referida niña IDENTIDAD OMITIDA. (F. 2 al 4).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este juzgador previo hace la siguiente consideración:
I
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala de Protección de Niños y Adolescentes, determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, y a tal efecto precisa lo siguiente:
Por disposición expresa del artículo 7, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son competentes para conocer de la acción de Amparo Constitucional, los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de las Garantías Constitucionales violados o amenazados de violación; esta normativa fue interpretada por la Sala Constitucional en sentencia número 1, de fecha 20 de Enero de 2001 (Caso Emeri Mata Millán), la cual estableció el criterio sobre la distribución de competencia en materia de Amparo, interpretando conjuntamente los artículos 5, 7, y 8, ejusdem, la cual entre otros aspectos dictaminó:
“(…) corresponde a los tribunales de primera instancia de la materia relacionada o afín con el Amparo, el conocimiento de los Amparos que se interpongan (…)”
Siendo el caso, que los derechos y garantías constitucionales presuntamente violados en la presente acción, atañen presuntamente, a la niña IDENTIDAD OMITIDA, materia competencia de esta Sala, conforme lo establece los artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivo en atención al fallo mencionado ut supra, este Tribunal se declara competente para decidir la presente causa, y ASÍ SE DECLARA.
II
DE LOS ALEGATOS DE LA ACCIONANTE
“(…) Soy la madre y representante legal de la niña (…), quien reside conmigo (…) habida de la relación amorosa que sostuve con el de cujus IDENTIDAD OMITIDA (…) Recurro a este Tribunal a los fines de ejercer acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de mi hija (…) de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación a sus derechos constitucionales a crecer con su familia de origen, por ende, del Interés Superior del niño, así como por amenazas al derecho a la vida e integridad personal, previstos en los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando como parte agraviante, a las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA (…) por cuanto a raíz del nacimiento de mi hija (…) tuve que someterme a una intervención quirúrgica debido a una peritonitis, por lo que tuve que hacer entrega de mi hija a su tío paterno, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (…) quien aparece en el acta de nacimiento de la niña como su progenitor, a los fines que éste la cuidara durante el tiempo de la operación y del reposo, en el transcurso de este tiempo dicho ciudadano se tomó la atribución de efectuar la presentación de mi hija ante el Registro Civil del Municipio Libertador , con una copia de mi cédula de identidad alegando ser su progenitor, debido a esto dicho ciudadano no había querido hacerme entrega de mi hija, pude tenerla unos días porque él me permitió verla y lo engañe para llevármela, y efectivamente me la lleve, pero el día de ayer 02/07/2012, al trasladarme en una camioneta del servicio de transporte público en compañía de mi hija, me abordaron las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA, abuela y tía de la niña, quienes de manera forzada y utilizando medios de violencia, me quitaron a la niña y se la llevaron (…)”
III
ADMISIBILIDAD Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Establecida la competencia, esta Juzgadora pasa a dictar la motivación del fallo, en los términos que se exponen a continuación:
El recurso de Amparo constitucional es un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo para que proceda, es necesario que se materialicen una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas tanto en la ley, como en la jurisprudencia y la doctrina, que delimitan su ámbito de acción y procedimiento.
Resulta imprescindible para esta Sentenciadora, analizar el contenido del artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que a la letra indica:
Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes… ”
La interpretación de la norma antes señalada, debe dirigirse en dos (2) sentidos, el primero de ellos, aquel según el cual resultará inadmisible la acción de amparo constitucional cuando el accionante haya ejercido los recursos existentes en la vía ordinaria para hacer valer sus derechos e intereses; y la segunda, aquella según la cual, previa la existencia de tales recursos ordinarios, el accionante haya optado por la vía extraordinaria del amparo para la defensa de sus derechos e intereses, sin agotar la vía preexistente. En tales supuestos, el recurso de amparo interpuesto, resulta inadmisible, ya que el amparo constitucional en ningún caso puede convertirse en una panacea jurídica para la defensa de los derechos de las partes involucradas en un juicio, sino que por el contrario, la parte que se hace valer de tal recurso, debe hacerlo sólo de manera extraordinaria, es decir, cuando no exista recurso alguno en la vía ordinaria que le permita salvaguardar sus derechos constitucionales o cuando existiendo tales recursos, no haya agotado previamente los mismos.
En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional, de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en la cual estableció en forma expresa lo siguiente:
“…La acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así lo ha dejado establecido esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso: “Oly Henríquez de Pimentel”), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:
“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o…
…La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no contar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo...” .
Así lo ha dejado establecido esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas, el fallo dictado el 9 de noviembre de 2001,en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:
“…a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o…La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no contar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo...”.
A objeto de profundizar los Criterios Doctrinales, y fundamentos legales, sobre el punto en comento: El Dr. RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, en su obra “EL NUEVO REGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL, EN VENEZUELA”, página 249, expresa:
“Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación Jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviante haya optado por recurrir a la vías Judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente”, como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.”
Así, la literatura jurídica ha señalado que para la admisibilidad y procedencia de la acción, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, es necesario que no exista “Otro medio procesal adecuado” no hace falta entonces acudir a un análisis Jurisprudencial minucioso para afirmar, que con el Amparo Constitucional se corre el riesgo de eliminar o dejar reducido a su mínima expresión el resto de los mecanismos Judiciales previstos en la Ley.
Este carácter extraordinario de Recurso de Amparo ha sido consolidado reiteradamente al interpretarse en forma extensiva, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5to, del Artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone, como causal de inadmisibilidad de la acción de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: cuando “… el agraviado haya optado por recurrir a las vías Judiciales preexistentes…”, refiriéndose entonces, a los casos en que el particular acuda primeramente a la vía ordinaria, y luego pretenda intentar un Amparo Constitucional; se entiende igualmente, que el amparo es inadmisible cuando el particular, teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario.
En el caso particular que se analiza, la accionante intenta la Acción de Amparo Constitucional por la presunta violación de los derechos constitucionales de la niña de marras, relativos a crecer con su familia de origen, por ende, del Interés Superior del niño, así como por amenazas al derecho a la vida e integridad personal, previstos en los artículos 27, 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ahora bien, se evidencia de la audiencia constitucional, que su objetivo, es lograr el otorgamiento, modificación, del ejercicio de la custodia de la niña por parte de su abuela, tía y progenitor, en virtud de la negativa de éste último, lo cual desvirtúa por completo, el carácter extraordinario del Recurso de Amparo, es evidente pues, que la tutela de la Sede Jurisdiccional podría haberla obtenido la accionante, a través del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ASÍ SE ESTABLECE.-
Luego de haber señalado los anteriores Criterios Doctrinales, Jurisprudenciales y fundamentos legales, quien suscribe, observa que lo alegado por la parte presuntamente agraviada, y de acuerdo a lo establecido en el ordinal anteriormente trascrito, se deduce que los hechos aquí narrados encuadran perfectamente en la causal de “inadmisibilidad” antes descrita, y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, con base a los razonamientos explanados en el cuerpo del presente fallo, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la inadmisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional, por existir otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de tutelar el derecho de la accionante ello en aplicación de la previsión contenida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones precedentes, y en base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Dra. Paola Araujo Álvarez, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo Constitucional, incoado por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, de edad, titular de la cédula de identidad Nro. IDENTIDAD OMITIDA, actuando en nombre y en representación de su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA, de un (01) año de edad, en contra de las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA, (abuela y tía de la niña de autos, respectivamente), de conformidad con el Numeral 5to, del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE
Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los SEIS (06) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. PAOLA ARAUJO ALVAREZ
EL SECRETARIO
Abg. DONNER PITA
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las una de la tarde (1:00 p.m.)
EL SECRETARIO
Abg. DONNER PITA
PAA/DP/dmb.-
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