REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Juzgado de Juicio
San Cristóbal, 23 de JULIO de 2012
202° y 153°
EXPEDIENTE No. 66.106
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
DEMANDANTE: OMAIRA GONZALEZ DE QUIROZ
DEMANDADO : MARIBEL DEL CARMEN BAYONA SANCHEZ
BENEFICIARIO: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
En fecha 12 de noviembre de 2009, se recibió oficio N° 1795/2009 procedente del Consejo de Protección del Municipio Libertad del Estado Táchira, mediante la cual remite expediente administrativo signado con el N° 1795/2009, solicitando la Colocación Familiar en beneficio del niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en el hogar de la ciudadana OMAIRA GONZALEZ DE QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.143.585. “Anexó: copia del expediente administrativo (F- 01 al 11)
En fecha 16 de Noviembre de 2019, el extinto Juzgado Unipersonal N° 1° del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite la demanda y ordeno la practica de un Informe social en el hogar de la ciudadana OMAIRA GONZALEZ DE QUIROZ; notificar al Fiscal del Ministerio Público; se insto a la parte a que consigne la dirección de la parte demandada (f. 12 al 14).
En fecha 08 de Diciembre del 2009,el departamento de alguacilazgo consigna boleta de notificación del Fiscal XIII del Ministerio Publico debidamente firmada (vuelto del Folio 15 al 22)
En fecha 22 de julio del 2010, la ciudadana ANAIDA SOLEDAD MORA, trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial consigno el informe social (F-16 al 19)
En fecha 22 de Julio del 2010, la ciudadana: OMAIRA GONZALEZ DE QUIROZ, manifestó que no sabe el domicilio de la MARIBEL DEL CARMEN BAYONA (F-20).
En fecha 13 de agosto del 2010, se dictó auto mediante la cual se acordó librar oficio al consejo nacional electoral solicitando los datos filiatorios de los ciudadanos MARIBEL DEL CARMEN BAYONA SANCHEZ Y JEAN CARLOS QUIROZ GONZALEZ. (F-21 y 22).
En fecha 27 de octubre del 2010, se recibió oficio N° 2463 procedente del Poder Electoral mediante la cual informa la dirección de los demandados. (F-23 al 25).
En fecha 27 de Enero del 2011, se dictó auto mediante la cual se acordó librar oficio al SAIME, solicitando los datos filiatorios de los ciudadanos JEAN CARLOS QUIROZ GONZALEZ y MARIBEL DEL CARMEN BAYONA SANCHEZ y en fecha 10 de febrero del 2011, se recibió oficio N° 00119, procedente del SAIME. (F-26 al 28).
En fecha 15 de febrero del 2011, se dictó auto mediante la cual se acordó librar boleta de notificación a los ciudadanos MARIBEL DEL CARMEN BAYONA SANCHEZ Y JEAN CARLOS QUIROZ GONZALEZ y en fecha 22 de marzo del 2011, se recibió oficio N° 3140-139, procedente del Juzgado de los Municipio Independencia y Libertad del Estado Táchira, mediante la cual remite las resultas de la comisión, sin cumplir. (F-29 al 45 ).
En fecha 01 de abril del 2011, se dictó auto mediante la cual se acordó el desglose de la comisión y devolverla con oficio a fin de que se practique la misma. (F-46 y 47).
En fecha 24 de abril del 2011, la ciudadana OMAIRA GONZALEZ, consignó en un folio útil diligencia (F-48 ).
En fecha 27 de abril del 2011, la secretaria dio validez a lo actuado en fecha 26 de abril del 2011. (F-49).
En fecha 23 de junio del 2011, se recibió oficio N° 3140-451, procedente del Juzgado de los Municipio Independencia y Libertad del Estado Táchira, mediante la cual remite las resultas de la comisión, debidamente cumplida. (F-50 al 60 ).
En fecha 15 de julio del 2011, la ciudadana OMAIRA GONZALEZ DE QUIROZ, solicitó se libre cartel de notificación a la ciudadana: MARIBEL BAYONA (F-61).
En fecha 20 de julio del 2011, se dictó auto mediante la cual se acordó librar cartel de notificación a la parte demandada y en fecha 5 de agosto del 2011la ciudadana OMAIRA GONZALEZ, consignó ejemplar del diario donde aparece el cartel de notificación y por auto de fecha 09 de agosto del 2011 se acordó el desglose donde aparece el cartel (F-62 al 66).
En fecha 25 de Octubre del 2011, la ciudadana OMAIRA GONZALEZ, solicitó se le nombre un defensor público (F-67).
En fecha 19 de Enero del 2012, se dictó auto mediante la cual se acordó fijar el día 14 de febrero del 2012, a las 09:30 am., para la celebración de la fase de sustanciación. (F-68).
En fecha 26 de Enero del 2012, la ciudadana OMAIRA GONZALEZ, solicitó se le nombre un defensor público y por auto de fecha 03 de febrero del 2012, se dictó auto mediante la cual se acordó librar oficio a la defensoría pública (F-69 al 71).
En fecha 9 de febrero del 2012, la defensora publica de protección abogada NORIS VIVAS se dio por notificada de la causa y acepto la defensa asignada. (F-72).
En fecha 14 de febrero del 2012, La Jueza N° 1 de Mediación, Sustanciación y Ejecución, siendo el día y la hora señalada para dar inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se abrió el acto; se dejo constancia de la presencia de la parte demandante, asistida de defensora publica, la ciudadana Juez ordenó oír al niño (F-73 y 74)
En fecha 22 de febrero del 2012, se presentó el niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien fue entrevistado por la ciudadana Jueza N° 1 de Mediación y Sustanciación. (F-75).
En fecha 28 de febrero del 2012, La Jueza N° 1 de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la ciudadana Juez ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente (F-76 y 77)
En fecha 07 de marzo de 2012, el Juzgado 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada a la causa y fijó el día 03 de abril de 2012, a las 09:00 am, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio (F-78 y 79).
En fecha 14 de mayo del 2012, se dictó auto mediante la cual el ciudadano abogado GEORGE LASTRA POZO, se aboca al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de Código de procedimiento Civil y en fecha 31 de mayo del 2012, se dictó auto mediante la cual se fijo el día 16 de julio del 11:00 am., para la celebración del acto oral de juicio ( F-80 y 81)
En fecha 16 de julio de 2012, siendo el día y la hora fijada, se dio inicio a la audiencia de juicio, con la presencia de la defensora publica de protección, la Fiscal del Ministerio Público y la trabajadora social, en virtud de existir en la causa suficientes elementos de convicción para proseguir con el procedimiento, por lo que luego de realizada la audiencia de juicio se procedió a dictar el dispositivo del fallo de conformidad con la ley (F-82 al 85)
En mérito de lo anterior y habiendo sido cumplido todos los actos del proceso, pasa esta juzgadora a decidir apreciando las pruebas que constan en autos de la siguiente manera:
1.- Copia simple de la Partida de Nacimiento del niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES signada con el número: 608 de fecha 30-09-2003, expedida por el Registro Civil del, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, inserta al folio (04) del expediente, mediante la cual se demuestra la filiación entre los ciudadanos: JEAN CARLOS QUIROZ GONZALEZ y MARIBEL DEL CARMEN BAYONA SANCHEZ y el niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESla que por no haber sido objeto de controversia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
2.- Experticia realizada por la Trabajadora Social adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal de Protección, Licenciada: ANAIDA SOLEDAD MORA y LIC. ODALIS E. AVILA E y que corre inserta a los folios 16 al 19 del expediente, la cual concluye en su informe entre otras consideraciones que: “… el niño SE OMITE El NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES se encuentra bajo los cuidados y protección de los abuelos paternos desde pocos meses de nacido, en virtud de que la madre no asumió responsabilidad sobre el pequeño. Estos ciudadanos se esmeran en cubrir las necesidades afectivas, morales y económicas del niño, junto al progenitor quien está totalmente de acuerdo en que se decrete la Colocación Familiar a favor de la abuela paterna. Se desenvuelve en un ambiente óptimo para el desarrollo integral del niño. No se ha establecido la relación materno-filial dado que la madre del niño no se ha preocupado por saber de su hijo. El niño no la conoce, ignorándose el domicilio de la misma. Ante la ausencia de la madre y su evidente abandono para con su hijo, la abuela paterna, ciudadana Omaira Gonzalez de Quiroz, solicita la Colocación Familiar de su nieto SE OMITE El NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES por cuanto el niño requiere de un representante legal en todas sus actividades, lo cual se considera pertinente ya que le garantiza bienestar y un sano y completo desarrollo al niño en referencia...” .A tales efectos esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la misma, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la vigente Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, ello en función de que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación o apreciación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, los cuales en el presente caso se refieren a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar a través de un informe social el entorno y el ambiente que rodea al adolescente y las condiciones bio-psico-sociales en que se desenvuelve.
Así las cosas, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece textualmente:
El Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”.
El Artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece textualmente:
Artículo 396. Finalidad de la Colocación Familiar.
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
Artículo 397. Procedencia.
La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.
Artículo 400. Entrega por los padres o madres a un tercero.
Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.
Sobre la base de los artículos antes mencionados, y visto el resultado del informe realizado por la Trabajadora Social, como experticia probatoria Lcda. ANAIDA SOLEDA MORA, adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal de Protección, en el cual concluye: “… el niño SE OMITE El NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES se encuentra bajo los cuidados y protección de los abuelos paternos desde pocos meses de nacido, en virtud de que la madre no asumió responsabilidad sobre el pequeño. Estos ciudadanos se esmeran en cubrir las necesidades afectivas, morales y económicas del niño, junto al progenitor quien está totalmente de acuerdo en que se decrete la Colocación Familiar a favor de la abuela paterna. Se desenvuelve en un ambiente óptimo para el desarrollo integral del niño. No se ha establecido la relación materno-filial dado que la madre del niño no se ha preocupado por saber de su hijo. El niño no la conoce, ignorándose el domicilio de la misma. Ante la ausencia de la madre y su evidente abandono para con su hijo, la abuela paterna, ciudadana Omaira Gonzalez de Quiroz, solicita la Colocación Familiar de su nieto SE OMITE El NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES por cuanto el niño requiere de un representante legal en todas sus actividades, lo cual se considera pertinente ya que le garantiza bienestar y un sano y completo desarrollo al niño en referencia...”
De las pruebas evacuadas se observa que el padre ejecuta labores que le comprometen para dedicarse a su hijo a tiempo completo, y que su relación afectiva se refiere a la de hermanos porque los abuelos siempre desde muy pequeño lo han considerado su hijo de no mantenerse tal situación, impactaría emocionalmente el desarrollo del niño y así lo expreso al folio número 75 del expediente cuando emitió su opinión, por lo que el mismo adecua los roles y facultades a sus padres. Por lo cual considera quien aquí juzga que es propicio el ambiente para que el niño se mantenga allí, así mismo vista la opinión de la representación fiscal al no haber objeción al respecto, es por lo que la presente demanda por Colocación Familiar debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto y cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento civil signado con el Nro. 66.106 de Colocación Familiar, es por lo que ésta Juez 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por OMAIRA GONZALEZ DE QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.143.585, en contra de la ciudadana: MARIBEL DEL CARMEN BAYONA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular la cédula de identidad N° V-16.611.636. EN CONSECUENCIA SE DECRETA LA COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio del niño: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En el Hogar de la ciudadana: OMAIRA GONZALEZ DE QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.143.585, ubicada en la Aguada, casa N° 3, Aldea Ricaurte, Parroquia Cipriano Castro, Municipio Libertad del Estado Táchira, quien de conformidad con el artículo 358 ejusdem tendrán la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa del mencionado niño, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, prohibiéndose en consecuencia cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante. Igualmente ejercerá su representación en los planteles educativos, tramitarán la obtención de su pasaporte, visa, viajes y cualquier otra actuación que conlleve actos donde no se amerite la correspondiente autorización judicial, de conformidad al artículo 396 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
Con la presente decisión queda reproducido el íntegro del fallo, el cual es agregado a las actas que conforman el expediente dentro de la oportunidad legal, dejándose constancia a continuación por parte del secretario del día y la hora de su consignación y publicación, dándose cumplimiento en consecuencia a lo establecido en el párrafo tercero del artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese y déjese copia para el archivo de la sala.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de JULIO del (2.012).
Abg. GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA
Jueza N° 1° de Primera Instancia De Juicio
Abg. George A. Lastra P.
Secretario
En la misma fecha, siendo las (11: 00 a.m.), se dictó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal
Exp. Nro.66.016
nerza
EXPEDIENTE: 66.106
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
DEMANDANTE: OMAIRA GONZALEZ DE QUIROZ
DEMANDADO : MARIBEL DEL CARMEN BAYONA SANCHEZ
BENEFICIARIO: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
FECHA: 23 de JULIO de 2012.
Sentencia Nro. .-
Abg. GLADYS JAZMIN RIVAS PARADAS
Jueza N° 1° de Primera Instancia
De Juicio
DEFINITIVA
“CON LUGAR”
EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE LA NIÑAY DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL INSERTO EN EL EXPEDIENTE Nro. 66.106.
ABG. GEORGE A. LASTRA POZO
Secretario
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