REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DE JUICIO
202º Y 153º
San Cristóbal, 03 de Julio del 2012

En escrito de fecha 03 de mayo de 2010, la ciudadana: NARVICKS DE LOS ANGELES PEREZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.500.549, asistida por la defensora Pública de Protección NATHALY BERMUDEZ, demandó al ciudadano: ANDERSON ALEJO BARAZARTE MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.539.909, por “Inquisición de Paternidad”, en interés de su hija: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida en fecha 03 de Abril del 2007 según certificado de Nacimiento N° 5261, de fecha 15 de noviembre del año 2007, emanado del Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, alegando entre otras consideraciones lo siguiente: “…que comencé una relación sentimental con el ciudadano ANDERSON ALEJO BARAZARTE MORA…en Octubre del año 2003; relación que se caracterizó por ser pública y notoria; conviviendo juntos como pareja desde Abril del año 2004 hasta Octubre del año 2005…así cuando dejamos de convivir, continuamos con nuestra relación hasta que quedé embarazada en el año 2006, negándose el padre a sumir su responsabilidad paterno filial…”
Indica como medios probatorios: 1.- Documentales como: copia fotostática certificada de la Partida de Nacimiento; 2.- Prueba pericial o experticia de A.D.N, a fin de que se ordene la practica de la prueba de ADN en la persona de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y el ciudadano: ANDERSON ALEJO BARAZARTE MORA; 3.- las testimoniales de los ciudadanos: SAMANTHA MARIA MEDINA HERNANDEZ, LUZ MARIANA HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.812.501 y 5.685.502 en su orden (F- 1 al 05).
En fecha 04 de mayo del 2010, se Admitida la demanda por el extinto del Juzgado Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y adolescente, ordenando emplazar al demandado para la contestación de la demanda con las previsiones del artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la publicación de un Edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, notificar al Fiscal del Ministerio Público. (F- 06 al 09).
En fecha 24 de mayo del 2010, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firma por el Fiscal XIV del Ministerio Público en el Estado Táchira (vuelto del Folio 09).
En fecha 28 de mayo del 2010, el alguacil consignó boleta de citación del ciudadano: ANDERSON A. BARAZARTE M. sin practicar y expuso la causa (F- 10 al 16).
En fecha 04 de julio del 2010, la ciudadana NARVICKS DE LOS ANGELES PEREZ MEDINA, consigno el edicto publicado en el diario la nación (F- 17 y 18).
En fecha 14 de julio del 2010, la defensora Pública de Protección, solicitó la citación por carteles del demandado (F- 19).
En fecha 06 de julio del 2012, se dictó auto mediante la cual se acordó oficiar al Consejo Nacional Electora, solicitando la dirección exacta del ciudadano ANDERSON A. BARAZARTE MORA. (F- 20 y 21).
En fecha 03 de agosto del 2010, se recibió oficio N° 001982, procedente del Consejo nacional Electora, mediante la cual informa la dirección del demandado de autos. (F- 22 y 23).
En fecha 14 de Octubre del 2010, la ciudadana NARVICKS DE LOS ANGELES PEREZ MEDINA, solicitó la notificación de la parte demandada (F- 24).
En fecha 20 de Octubre del 2010, se dictó auto mediante la cual se acordó librar nuevamente boleta de notificación al demandado. (F- 25 y 26).
En fecha 22 de noviembre del 2010, el alguacil consignó boleta de citación de ANDERSON A. BARAZARTE MORA, recibida por ADRIAN BARAZARTE, la cual fue validad por la secretaria en esa misma fecha (F- 27 al 29).
En fecha 8 de diciembre del 2010, la ciudadana IRAIMA DEL VALLE MATOS DUQUE, consigna escrito de pruebas (F- 30 y 31).
En fecha 09 de diciembre del 2010, se dictó auto mediante la cual se fijo el día 20 de Enero del 2010, a las nueve y treinta minutos de la mañana para la celebración de la audiencia de sustanciación. (F- 32).
En fecha 20 de Enero del 2011, día fijado para llevar a cabo el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se abrió el acto con la presencia de la parte demandante asistida de abogado, la parte demandada no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que la ciudadana Juez procedió a materializar las pruebas presentada por la parte demandante, y ordenó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, para la practica de la prueba de A.D.N, (F- 33 al 35).
En fecha 28 de febrero del 2011, se dictó auto mediante la cual se acordó ratificar el contenido del oficio N° 337; y en auto de fecha 23 de marzo del 2011, se ordenó nuevamente a oficiar al Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), ratificando los oficio (F- 36 al 39).
En fecha 29 de marzo del 2011, la ciudadana NARVICKS DE LOS ANGELES PEREZ MEDINA, solicitó se libre nuevo oficio al Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, corrigiendo el nombre del demandado (F- 40).
En fecha 5 de abril del 2011, se dictó auto mediante la cual se acordó oficiar al Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), corrigiendo el error del nombre del demandado (F- 41 y 42).
En fecha 25 de abril del 2011, se dictó auto mediante la cual la ciudadana Juez declaro concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 476 de la Ley especial y acordó remitir el expediente mediante oficio al Juzgado de Juicio. (F- 43 y 44).
En fecha 06 de mayo del 2011, se recibió la presente causa dándole entrada y librando oficio al Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), solicitando las resultas de la prueba de ADN. (Folio 45 Y 46).
En fecha 06 de julio del 2011, se recibió oficio procedente del Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), mediante la cual da respuesta a los oficios solicitados y en oficio de fecha 31 de mayo del 2011, informa el día y hora para la muestra de prueba de ADN. (F- 47 y 48)
En fecha 13 de julio del 2011, se dictó auto mediante la cual se ordenó notificar a las partes del día y hora para la muestra de ADN. y en fecha 25 de julio del 2011, el alguacil consigna boleta de notificación de la parte demandante. (F- 49 y 53)
En fecha 04 de Octubre del 2011, la ciudadana NARVICKS DE LOS ANGELES PEREZ MEDINA, solicitó se habilite las horas a fin de que se practique la notificación del demandado y por auto de fecha 04 de octubre del 2011, se ordenó librar las boleta de notificación a la parte demandada (F- 54 al 57).
En fecha 10 de Octubre del 2011, se dictó auto mediante la cual ordenó levantar la suspensión de la audiencia (F -58)
En fecha 17 de octubre del 2011, se recibió oficio procedente del Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), mediante la cual informa que la parte demandada no asistió a la toma de la muestra de ADN. (F- 59)
En fecha 24 de octubre del 2011, la ciudadana: NARVICKS DE LOS ANGELES PEREZ MEDINA, consigna diligencia mediante la cual informa que el oficio remitido al IVIC, se cometió un error en el nombre de la parte demandada y por auto de fecha 02 de noviembre del 2011, se ordenó oficiar al Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), corrigiendo el error presentado (F- 60 al 62)
En fecha 11 de noviembre del 2011, el alguacil consignó boleta de notificación de ANDERSON A. BARAZARTE MORA, sin practicar y expuso el motivo (F- 63 al 65).
En fecha 09 de noviembre del 2011, la ciudadana: NARVICKS DE LOS ANGELES PEREZ MEDINA, solicitó se libre oficio al Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), solicitando se corrija el nombre del demandado y por auto de fecha 16 de noviembre del 2011, se acordó lo solicitado (F- 66 y 67).
En fecha 16 de noviembre del 2011, se recibió oficio procedente del Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), mediante la cual informa la fecha para la muestra de la prueba de ADN. Y por auto de fecha 14 de diciembre del 2011, se dicto auto mediante la cual se acordó notificar a las partes para la prueba de filiación biológica (F- 68 al 72)
En fecha 13 de enero del 2012, el alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación de la parte demandada sin practicar y expuso el motivo; en fecha 19 de enero del 2012, consigna boleta de notificación de la parte demandante, practica (F- 73 al 80)
En fecha 23 de febrero del 2012, se dictó auto mediante la cual se ordenó la publicación de un Cartel Único de notificación a la parte demandada y por auto de fecha 06 de marzo del 2012, se dictó auto mediante la cual se acordó dejar sin efecto el auto de fecha 23/02/2012 (F- 82 al 84)
En fecha 12 de abril del 2012, se dictó auto mediante la cual se fijo el día 10 de mayo del 2012, a las 11:00 am, para la celebración de la audiencia oral de juicio; en fecha 15 de Mayo del 2012, se dictó auto de avocamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de Código de Procedimiento Civil, vencido el lapso en fecha 25 de mayo del 2012, se fijo el día 28 de Junio del 2012, a las 11:00 am., para la celebración de la audiencia oral de juicio (F-85 al 87)
En fecha 28 de junio del 2012, siendo el día y hora señalado para la celebración de la audiencia oral de juicio, se dio inicio con la presencia de las partes demandante asistida de defensora pública, y el Fiscal del Ministerio Público, una vez concluida el debate la ciudadana Juez dicto en ese mismo acto la dispositiva correspondiente del fallo conforme a la ley. (F- 88 al 92)

Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa ésta Juez 1° de Primera Instancia, a dictar sentencia previamente haciendo las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela anuncia:
ARTICULO 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
ARTICULO 257: ”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
ARTÍCULO 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.

Al respecto de estos principios constitucionales la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2000, estableció:

“Nuestro texto constitucional (…), propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales (…)”.

Igualmente la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 06 de Abril de 2000, estableció:

“Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y espacialísima, por lo que no se pueden tratar solo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos”.

Así las cosas, La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente señala:
ARTICULO 25: “Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

Y el Código Civil dispone lo siguiente:
ARTICULO 210: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra…”

Ahora bien, ante el nuevo paradigma implantado en el país con la promulgación de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla en su artículo 450 los principios rectores procesales, y entre ellos la facultad del Juez quien puede asume la apreciación de las pruebas conforme a la libre convicción razonada, así como la evolución que ha sufrido del derecho de familia en Venezuela, lo cual se aprecia y acentúa con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1.999), es por lo que se observa que la situación jurídica del hijo extra-matrimonial hoy día es mucho menos desfavorable. En el presente caso, existen circunstancias capaces de llevar al ánimo de éste Juzgador a declarar con lugar la acción intentada, lo cual se deriva de la negativa del demandado a practicarse la prueba de filiación biológica que fuese ordenada, aunado al hecho de que el mismo fue notificado fecha 10 de Noviembre del 2010, con lo cual aun y cuando no fue practicada la referida prueba y la presenten acción es del mas estricto orden público, opera de mero derecho la presunción establecida en el artículo 210 del Código Civil Venezolano, que establece que la negativa del demandado a someterse a la prueba heredo biológica se considerar como una presunción en su contra, en consecuencia la presente demanda debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECICE.
En consecuencia de lo anterior y cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento civil signado con el Nro. 69.156 de Inquisición De Paternidad, es por lo que ésta Juez 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: NARVIKS DE LOS ANGELES PEREZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.500.549,en contra del ciudadano ANDERSON ALEJO BARAZARTE MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.539.909. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia, se declara la Relación de filiación entre el ciudadano: ANDERSON ALEJO BARAZARTE MORA y la niña: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Y se ordena una vez firme la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma a la oficina de registro civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para que se inserte en los libros respectivos una nueva Partida de Nacimiento utilizando el texto acostumbrado y con las menciones requeridas por la ley, sin hacer mención alguna de las circunstancias de la forma de filiación de la niña con respecto a su padre y tampoco del procedimiento de Inquisición de Paternidad, y se deje sin efecto a su vez la actual Partida de Nacimiento perteneciente a la citada niña: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estampándose en la misma la nota marginal correspondiente.

En la nueva partida de nacimiento de la niña figurará como: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES BARAZARTE PEREZ, nacida en el Hospital Central de San Cristóbal del Estado Táchira, el día tres (03) de abril del dos mil siete (2007), a las seis horas con cuarenta y dos minutos de la tarde (06:42 p.m.), hijo de: NARVIKS DE LOS ANGELES PEREZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.500.549, y del ciudadano ANDERSON ALEJO BARAZARTE MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.539.909. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano registrador civil deberá dar cuenta al Tribunal y al Registrador Principal del Estado Táchira. Igualmente, se acuerda oficiar al Hospital Central de San Cristóbal del Estado Táchira, a los fines de que se incorpore en el certificado de nacimiento correspondiente y mediante una nota marginal, los nombres y datos de identificación del padre pero sólo con indicación de que fue por orden judicial mediante sentencia de esta misma fecha dictada en el expediente número: 69.156, sin hacer mención alguna de las circunstancias de la forma de filiación del niño con respecto a su padre y tampoco del procedimiento de Inquisición de Paternidad. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente. Así mismo debe cumplirse con la publicación del extracto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil. Se condena a la parte perdidosa en Costas procésales. ASI SE DECLARA.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo de la Sala.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Juez 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los tres (03) días del mes de Julio del dos mil doce (2012).

Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Juez 1° de Primera Instancia de Juicio
Abg. Sally Guerrero
La Secretaria
En la misma fecha, siendo las (01:30 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se cumplió con lo ordenado.

Exp. Nro.69.156
GJRP/SG/nerza
Secretaria









EXPEDIENTE: 69.156



MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD



DEMANDANTE: NARVICKS DE LOS ANFELES PEREZ MEDINA



DEMANDADO: ANDERSON ALEJO BARAZARTE MORA



FECHA: 03 DE JULIO DE 2012.



Sentencia Nro. ____.-



ABG. GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA
Juez 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira



DEFINITIVA
“CON LUGAR”


EL SECRETARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL INSERTO EN EL EXPEDIENTE Nro. 69.156. San Cristóbal, 03 de JULIO de 2012.



Abg. Sally Guerrero
La Secretaria