REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº: 2Aa-0022-12

IMPUTADOS: CLEMENTE GONZÁLEZ YOVANNI ANTONIO Y GONZÁLEZ GONZÁLEZ PITERSON
VICTIMA: GUZMÁN GONZÁLEZ EIDDER AMILCAR
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. WILMAR LOPEZ
FISCAL: ABG. CAROLINA MONTES DE OCA MASTROPIETRO. Fiscal auxiliar Octava del estado Miranda.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

Corresponde a esta Sala dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. Wilmar López, en su carácter defensor privado de los ciudadanos CLEMENTE GONZÁLEZ YOVANNI ANTONIO Y GONZÁLEZ GONZÁLEZ PITERSON, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en Audiencia de Presentación por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal Venezolano.

En el lapso legal correspondiente, este Tribunal de Alzada dictó auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. Wilmar López, en su carácter defensor privado de los ciudadanos CLEMENTE GONZÁLEZ YOVANNI ANTONIO Y GONZÁLEZ GONZÁLEZ PITERSON, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veinte (20) de abril del año dos mil doce (2012), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, dictó decisión en los términos siguientes:

“…omissis… DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
DE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.
En el caso que nos ocupase puede evidenciar que la aprehensión de los imputados CLEMENTE GONZÁLEZ YOVANNY ANTONIO y GONZÁLEZ GONZÁLEZ PITERSON LEONE, titular de la cedula de Identidad N° V-14.097.644 y V-18.404.255, respectivamente, es ajustada a derecho por cuanto la misma se origino en virtud de una orden Judicial de Aprehensión solicitada por al fiscalía Sexta del Ministerio Publico y acorada por este tribunal en fecha 29 de Marzo de 2011, Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Ahora bien, calificado el hecho como flagrante, se impone resolver la solicitud fiscal respecto de la aplicación del procedimiento Ordinario, tal como lo dispone el articulo 373 del texto adjetivo penal, en la presente investigación seguida a los ciudadanos CLEMENTE GONZÁLEZ YOVANNY ANTONIO y GONZÁLEZ GONZÁLEZ PITERSON LEONEL, titular de la cedula de Identidad N° V-14.097.644 y V-18.404.255, respectivamente, este Juzgador, tomándose en consideración que el legislador tiene por norte la finalidad del proceso de establecer la verdad de los hechos y la Justicia en la aplicación del derecho, observa que no todos los casos de aprehensión en flagrancia deben ser juzgados por el procedimiento Ordinario; es por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento Ordinario. Y así se decide.
…omissis..
Atendidas, por tanto, las disposiciones constitucional y legales s~prq" diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidos exposiciones hechas por la parte fiscal y la defensa, aprecia este Tribunal han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutivo que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Procesal Penal, en virtud de estas consideraciones este tribunal acuerda la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad de los imputados, ciudadanos CLEMENTE GONZÁLEZ YOVANNY ANTONIO y GONZÁLEZ GONZÁLEZ PITERSON LEONEL, titular de la cedula de Identidad N° V-14.097.644 y V-18.404.255, respectivamente, toda vez que existen plurales y fundados elementos de convicción procesales que conducen al hecho, tal y como lo son:
…omissis…
5.-ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 14 de Diciembre de 2010, tomada a la ciudadana REYES MARTÍNEZ GLEISY TIBISAY, por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cua (sic) manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Vengo por ante este despacho por cuanto ARGENIS MARTlNEZ SALCEDO, mató a mi sobrino ENDER RAMON YANES BLANCO, todo comenzó el día viernes 11/12/2010, eso a las 12.30 horas la madrugada de la porte de GIOVANNY, mi hermana lo escucho hablando con NDER (sic), salió para la parada de los carros de los Silos para Caucagua, cuando el(sic) lIega YOVANNY, no estaba y en ese momento fue que un tío de el (sic) de nombre Daniel, se dio cuenta que lo estaban complosiando para matarlo, en el sitio lo estaban esperando ARGENIS con OMALITO UZCATEGUI y el tio (sic) discutió con ellos y les dijo que no lo iban o matar porque si lo tenían que matar iban a tener matarlo a el(sic) también y como pude lo lleve para la casa eso fue discutió con ellos eso fue lo que paso el viernes y el sábado fue cuando me fue a decir un niñito que fuera a recoger a ENDER, que lo habían tiroteado en eso yo le pregunte quien lo había tiroteado y en eso yo le pregunte quien lo había tiroteado y me dijo que el niño, le pregunte a quien I(sic( dicen el niño y me dijo que ARGENIS, yo baje para el lugar donde se encontraba tirado ENDER y estaba solo todos se fueron corriendo allí estuve hasta que llego la policía y nadie dijo nada hasta que se llevaron el cuero (sic) y fue cuando hable después del entierro con YORMARLYS RODRÍGUEZZ (sic), quien llego llorando diciendo que ella vio al banana (sic), cuando venía bajando y ella pensó que venía a la fiesta pero vió cuando saco la pistola y le dio dos tiros a ender y fue cuando iba llegando al caminito encontró al banana (sic) con piterson, quien le dijo que se regresara a rematarlo porque podía haber quedado vivo y se regreso y le hizo otros disparos y fue en el lugar cuando mataron o mi sobrino se encontraban los cuatro primos EIDER GUZMAN, EDUAR GUZMAN, apodado el calimero PITERSON y ARGENIS GONZÁLEZ, apodado el banana (sic) o el niño EIDER GUZMAN, se encontraban en la bajada para lo casa donde se encoentraba (sic) mi sobrino, por si mi sobrino salía corriendo hacia arriba calimero estaba mas debajo de la entrada de la cosa por si corría hacia abajo piterson, acompaño al asesino Argenis González y quien fue que le dijo que se regresara para rematarlo por si había quedado vivo, es todo. Inserta a los folios cincuenta y seis (56) al cincuenta y ocho (58) de la presente pieza.
6.-ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 16 de Diciembre de 2010, tomado a la ciudadana RODRÍGUEZ (sic) VEGAS YORMARIS SUGEY, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó entre otras cosa (sic) lo siguiente:" El día sábado 11/12/20lO, era lo fiesta de mi hijo, de nombre (omissis) cuando iba bajando para casa ví en la entrada del caminito de mi casa a ARGENIS, PITERSON, y catirito, que es de Petare el cual no conozco yo baje a mi casa y ya en la casa estaba MARIA, KATlUZCA y la otra muchacha de ciudad tablita en eso mi mama me dice sube a buscar los chupis para repartinos yo le iba a dar mi hijo a mi hermana pero ella estaba colocando las chupeta, en la chupetera y Sali a dárselo a ender, en eso venía bajando Argenis y cuando el llego enfrente mío se saco la pistola y le hizo dos tiro en eso ender cayo dentro de la casa en eso vino Argenis subió llego a la entrada y bajo a los silos con piterson y el otro catrito (sic) y yo me fui a buscar ayuda, es todo, inserta al folio sesenta y tres (63) al folio sesenta y cinco (65) de la presente Pieza.
…omissis…
7.-ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 18 de Diciembre de 2010, tomada al ciudadano REYES MARTlNEZ YUSELYS DEL VALLE, titular de la cedula de identidad N° V- 15.505.680. por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas expone lo siguiente: “Yo me encoentraba (sic) en la casa de mi amiga LOLIBETH, cuando llego un mensaje de mi hermana diciéndome que saliera hacia fuera porque ella había pasado en el autobús y había visto reunidos a CAL/MERO, HEIDI, PITERSON y CAMBUR, en eso vi el mensaje y salí para afuera, me pare en la entrada y los viene en el frente, en eso venía bajando YOVANI de su casa en la moto, llamo a calimero y le dio un bolso, del cual saco una pistola calimero y la volvió a meter le dio el bolso a cambur, en eso yo me metí para donde mi amiga porque como por allí no estaba mi sobrino que era el que tenía problemas con ellos, al rato fue que escuche los disparos y fue cuando mande a mi amiga que averiguara los disparos y ella regreso y me dijo que habían matado a mi sobrino de nombre ENDER YANEZ, es todo, inserta a los folios setenta y dos (72) y setenta y tres (73) de la presente pieza.
Tales elementos en su conjunto, han llevado a la convicción a este Juzgador de establecer la autoría y presunta responsabilidad penal, de los ciudadanos: CLEMENTE GONZÁLEZ YOVANNY ANTONIO y GONZÁLEZ GONZÁLEZ PITERSON LEONEL, titular de la cedula de Identidad N° V-14.097.644 y V-18.404.255. respectivamente, en el ilícito calificado provisionalmente por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por lo presunta comisión del delito de COMPLlCE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 84 ambos del Código Penal, por cuanto se evidencia de al revisión de las actas procesales que lo conducto desplegado por el imputado de autos no puede subsumirse dentro de ese tipo penal, de dejándose expresa constancia que dicha precalificación es de carácter provisional y la mismo puede variar en el transcurso de la investigación y al momento que la vindicta publica presente su acto conclusivo que diere lugar, ahora bien en virtud de todo lo anteriormente expuesto; considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso que nos ocupa, es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos CLEMENTE GONZÁLEZ YOVANNY ANTONIO y GONZÁLEZ GONZÁLEZ PITERSON LEONEL, titular de la cedula de Identidad N° V- 14.097.644 y V-18.404.255, respectivamente. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todo los razonamientos anteriormente lo expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela autoridad de la Ley, éste Tribunal CUARTO de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, PRIMERO: ACUERDA de conformidad con el articulo (sic) 373 del Código Orgánico Procesal Penal que la presente investigación se siga por la vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos CLEMENTE GONZÁLEZ YOVANNY ANTONIO y GONZÁLEZ GONZÁLEZ PITERSON LEONEL, titular de la cedula de Identidad N° V-14.097.644 y V-18.404.255, respectivamente, por estar presuntamente incurso en la comisión del ilícito calificado provisionalmente por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, siendo este COMPLlCE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo (sic) 84 ambos del Código Penal. TERCERO: Se acuerda como centro de reclusión para los referidos ciudadanos, el Órgano Aprehensor hasta tanto la fiscalía del Ministerio Publico (sic) presente el acto conclusivo que diere lugar. Sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial.…omissis….” (Negritas y resaltado del fallo citado.).


DE LA ACCIÓN RECURSIVA


En fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil doce (2012), el profesional del derecho Abg. Wilmar López, en su carácter de defensor privado, de los imputados de marras interpone Recurso de Apelación contra el referido fallo, y lo hace en los siguientes términos:


“(…) En primer termino, debo alegar a favor de mis defendidos YOVANNI ANTONIO CLEMENTE GONZÁLEZ Y PITERSON LEONEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, que su audiencia de presentación a los fines de ser oídos luego de ser aprehendidos, no se realizo dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas a las que se contrae en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que dicha audiencia se realizó a las NOVENTA Y SEIS (96) HORAS después de producirse su aprehensión, constituyéndose en una clara y evidente violación del Debido Proceso y como consecuencia de ello, una privación ilegitima de libertad.
… Omissis…
Aun cuando durante la celebración de la audiencia de presentación, alegue la violación del Debido Proceso ya que dicho acto se realizaba fuera del lapso establecido, el ciudadano Juez recurrido desestimó tales argumentos señalando que ciertamente mis defendidos les habían sido presentados dentro del lapso establecidos en fecha Miércoles Dieciocho (18) de Abril de 2.012 y que se había reservado el lapso de 48 horas para realizar la audiencia y tomar su decisión.
…omissis…
Otros de los aspectos dignos de destacar que se evidenciaron durante la celebración extemporánea audiencia de presentación de mis defendidos, es el no cumplimiento de los requisitos formales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en lo relativo a su Ordinal Segundo (sic), a decir, la acreditación por parte del Ministerio Público de la existencia de fundados y plurales elementos de convicción y de prueba que hagan presumir la participación de los imputados en el hecho.
Nuestro ordenamiento jurídico en el ámbito penal, contempla como principio básico que la responsabilidad penal tiene carácter individual y personal, de tal manera que resulta contrario a derecho y al debido proceso, que se pretenda imputar la responsabilidad o participación en un hecho punible a una persona cometido por otra, sin que se acredite en forma alguna y mediante elementos de convicción


fundados y plurales, que ha podido ser autor o participe en la comisión del hecho punible.
En el caso del imputado YOVANNI ANTONIO CLEMENTE GONZÁLEZ, quien manifestó en su declaración que ni siquiera se encontraba en el sector donde ocurrió el hecho, situación que no fue desvirtuada por medio probatorio alguno, el único elemento que lo vincula de alguna manera a los hechos, es la declaración de la ciudadana GLEISY REYES MARTINEZ, tía de la victima, quien dijo que existen rumores de que la pistola con la que dan muerte al occiso era propiedad de mi defendido, sin embargo no hay una sola declaración que diga que lo vieron con dicha pistola o cuando se le suministró al victimario. Esa misma declarante da cuenta de que se trata de una pistola grande y negra, sin embargo la ciudadana YORMARI SUGEY RODRÍGUEZ VEGA único testigo presencial del hecho, declaró respecto a las características del arma homicida que se trataba de una pistola pequeña de color plateado.
En cuanto al imputado PITERSON LEONEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, su presunta participación en el hecho viene dada por la misma declaración de la ciudadana GLEISY REYES MARTINEZ, Tía de la victima, quien respecto a él dice que igualmente por rumores de las personas, ya que ella no vio, ni escucho nada por no estar presente en el lugar donde ocurrieron los hechos, el ciudadano PITERSON se encontraba en la fiesta y alguien escucho cuando supuestamente le dijo al menor homicida que rematara a la victima. Versión esta que tampoco fue corroborada por los testigos presenciales.
Otro hecho a destacar, es la actitud que han tenido mis defendidos ante este procedo desde el mismo momento que fueron mencionados en la investigación. Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento se presentaron voluntariamente por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al saberse mencionados por algunas personas. Luego fueron sometidos a un ilegal y arbitrario régimen de presentación por mas de tres meses por parte del funcionario Inspector ALFREDO MORALES, a quien se vieron en la necesidad de denunciar por ante la Defensoría del Pueblo y el Ministerio Público, por cuanto cada vez que se presentaban tenia que llevarles tarjetas de recarga telefónica y además les exigió cantidades de dinero por exonerarlos del caso. De dicha denuncia conoce la Fiscalia 25ª con sede en los Teques Estado (sic) Miranda.
Consta también en actas policiales que muchas de las citaciones de las personas que aparecen como declarantes fueron entregadas por mis defendidos a quienes los funcionarios comisionaron para tales fines. De manera tal que bajo circunstancia alguna puede decirse que respecto a mis defendidos se acredita peligro de fuga y obstaculización…omissis…” (Resaltado y negritas del escrito).



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE
DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

En data once (11) de mayo del año dos mil doce (2012), la Abogada Carolina Montes de Oca, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Miranda, contesto Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa técnica, de la siguiente manera:


“…omissis… Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien en presencia de las partes y de las victimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por una mas gravosa... (sic), siendo que el Juez de Control aplicó el procedimiento y actuó ajustado a derecho y siendo igualmente que se cumplieron las formalidades exigidas por el Código así como se fijó y se celebró la audiencia dentro del lapso legal correspondiente, para este fin el legislador prevé dichos lapsos, siendo que, tal como fue señalado ut supra, en caso de no cumplirse igualmente estos parámetros de igual forma por vía de excepción son subsanados invocando la sentencia ya referida. En ese sentido, esta Representación Fiscal hace notar que al haberse presentado a los ciudadanos a la sede del tribunal de control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48)horas, cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es, entre otros aspectos, que el juez " ...determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, Se trata, pues, de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue ajustada a derecho.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es criterio sostenido por las máximas autoridades de Justicia, que las presuntas violaciones a derechos constitucionales en el presente caso, en caso de haber alguna, ya cesaron una vez que fueron presentados ante el Juzgado Cuarto Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, aunado al hecho que en este caso nos encontramos en presencia de una Orden de Aprehensión, solicitada por este Despacho Fiscal y acordada por este mismo Juzgador, siendo que en la revisión del expediente presentado en la solicitud de dicha orden, se infiere que el Tribunal observó que existen en la investigación suficientes elementos de convicción para considerar a los imputados autores de los hechos ventilados en la presente causa, aunado al hecho de que los Tribunales no pudieran actuar a capricho, vulnerando los principios y garantías, requiere y exige se complete la labor de investigación a los fines de no lesionar los derechos de los investigados, a pesar de que estamos en presencia de delitos de alta penalidad, siendo que fue examinada doblemente la causa, considerándose se encontraban llenos los extremos para la ordenar la aprehensión mediante Orden Judicial. De igual manera explana el recurrente violación a los derechos de sus defendidos, indicando que el Ministerio Publico no fundamento su precalificación en ningún elemento serio, es necesario señalarle al Defensor que la precalificación dada a los hechos es PROVISIONAL, así como orientarlo de que existe a partir de la audiencia de presentación contarse un lapso de investigación, en esta etapa, incipiente del proceso, le es dado, por Mandato Constitucional, al Ministerio Publico, la potestad de recabar mas elementos, solicitar la practica de testigos, declarar nuevamente a los testigos y en fin todas aquellas diligencias tendientes a determinar, si realmente los imputados, son autores responsables, de la comisión del delito, señalado en la audiencia de presentación, además de los elementos que desde ya constan en la presente investigación.
Ahora bien, una vez realizada la audiencia de presentación y analizados los alegatos de los imputados, la Defensa y el Fiscal del Ministerio Público, es menester someter a reconsideración los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido pues se verifica que efectivamente estamos ante los supuestos fácticos concurrentes que señala dicho artículo, es decir un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de COMPLICES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1ero. De Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 84 ejusdem, cuya acción no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, y la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga.


DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La defensa ejerce el Recurso de Apelación en primer término por considerar que existe una violación al principio del Debido Proceso, debido a que la audiencia de presentación de los aprehendidos de conformidad con lo establecido con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fue realizada pasadas las cuarenta y ocho horas establecidas por la precitada norma, por lo tanto de forma extemporánea.

Establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto. (Negrillas de esta Alzada).


De la norma anteriormente transcrita, se desprende que el Juez de Control, una vez recibida la solicitud de la representación fiscal tiene la facultad de decidir sobre la misma dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes que el aprehendido sea puesto a su disposición.

En el caso de marras, en fecha 16 de abril de 2012, fueron aprehendidos los ciudadanos CLEMENTE GONZÁLEZ YOVANNI ANTONIO Y GONZÁLEZ GONZÁLEZ PITERSON, siendo puestos a la disposición del Juez Cuarto en Funciones de Control en fecha 18 de abril de 2012, quien después de haber recibido la solicitud del representante del Ministerio Público acordó fijar la Audiencia de Presentación de los imputados para el día 20 de abril de 2012, a las 08:30 horas de la mañana.

Ahora bien, cursa al folio setenta y tres (73) del presente cuaderno de incidencia acta de audiencia de presentación de imputados efectuada en fecha 20 de abril de 2012, oportunidad fijada para su realización, por ende el acto fue celebrado en el lapso legal correspondiente y de conformidad con lo establecido en el Texto Penal Adjetivo. Y ASÍ SE DECIDE.

Manifiesta el apelante, que no existen fundados elementos de convicción que hagan ver la participación de sus representados en la comisión del hecho punible; por lo que ccorresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de las actas que rielan al cuaderno de incidencia, si le asiste o no la razón a la apelante, para asegurar la finalidad del proceso, como lo es un hecho que merece pena privativa de liberta y para ello se observa la norma adjetiva penal.

“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

Entonces, las actuaciones cursantes a la compulsa los elementos de convicción que sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para presentar ante el Juzgado de Control, la correspondiente aprehensión del encausado de autos, entre otros son:

• ENTREVISTA DE LA CIUDADANA REYES MARTLNEZ GLEISY TIBISAY, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Vengo por ante este despacho por cuanto ARGENIS MARTlNEZ SALCEDO, mató a mi sobrino ENDER RAMON YANES BLANCO, todo comenzó el día viernes 11/12/2010, eso a las 12.30 horas la madrugada de la parte de GIOVANNY, mi hermana lo escucho hablando con NDER (sic), salió para la parada de los carros de los Silos para Caucagua, cuando el(sic) lIega YOVANNY, no estaba y en ese momento fue que un tío de el (sic) de nombre Daniel, se dio cuenta que lo estaban complosiando para matarlo, en el sitio lo estaban esperando ARGENIS con OMALITO UZCATEGUI y el tio (sic) discutió con ellos y les dijo que no lo iban o matar porque si lo tenían que matar iban a tener matarlo a el(sic) también y como pude lo lleve para la casa eso fue discutió con ellos eso fue lo que paso el viernes y el sábado fue cuando me fue a decir un niñito que fuera a recoger a ENDER, que lo habían tiroteado en eso yo le pregunte quien lo había tiroteado y en eso yo le pregunte quien lo había tiroteado y me dijo que el niño, le pregunte a quien I(sic( dicen el niño y me dijo que ARGENIS, yo baje para el lugar donde se encontraba tirado ENDER y estaba solo todos se fueron corriendo allí estuve hasta que llego la policía y nadie dijo nada hasta que se llevaron el cuero (sic) y fue cuando hable después del entierro con YORMARLYS RODRÍGUEZZ (sic), quien llego llorando diciendo que ella vio al banana (sic), cuando venía bajando y ella pensó que venía a la fiesta pero vió cuando saco la pistola y le dio dos tiros a ender y fue cuando iba llegando al caminito encontró al banana (sic) con piterson, quien le dijo que se regresara a rematarlo porque podía haber quedado vivo y se regreso y le hizo otros disparos y fue en el lugar cuando mataron o mi sobrino se encontraban los cuatro primos EIDER GUZMAN, EDUAR GUZMAN, apodado el calimero PITERSON y ARGENIS GONZÁLEZ, apodado el banana (sic) o el niño EIDER GUZMAN, se encontraban en la bajada para lo casa donde se encoentraba (sic) mi sobrino, por si mi sobrino salía corriendo hacia arriba calimero estaba mas debajo de la entrada de la cosa por si corría hacia abajo piterson, acompaño al asesino Argenis GONZÁLEZ y quien fue que le dijo que se regresara para rematarlo por si había quedado vivo…” Inserta a los folios setenta y dos (72) al setenta y cuatro (74) del cuaderno de incidencia.
• ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA RODRÍGUEZ (SIC) VEGAS YORMARIS SUGEY, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:" El día sábado 11/12/20lO, era lo fiesta de mi hijo, de nombre (omissis) cuando iba bajando para casa ví en la entrada del caminito de mi casa a ARGENIS, PITERSON, y catirito, que es de Petare el cual no conozco yo baje a mi casa y ya en la casa estaba MARIA, KATlUZCA y la otra muchacha de (omissis) en eso mi mama me dice sube a buscar los chupis para repartinos yo le iba a dar mi hijo a mi hermana pero ella estaba colocando las chupeta, en la chupetera y Sali a dárselo a ender, en eso venía bajando Argenis y cuando el llego enfrente mío se saco la pistola y le hizo dos tiro en eso ender cayo dentro de la casa en eso vino Argenis subió llego a la entrada y bajo a los silos con piterson y el otro catrito (sic) y yo me fui a buscar ayuda…” Inserta al folio setenta y nueve (79) al ochenta (80) del cuaderno de incidencia.
• ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO JAEN MAIKEL FIGUEREDO, en la cual manifiesta entre otras cosas: “…vimos en la esquina a dos sujetos que eran PITERSON Y ARGENIS y también estaban bajando unas mujeres, nosotros nos regresamos con ellas, ya que no quisimos seguir porque ellos tenían problemas con ENDER, cuando estábamos en la casa vi cuando ARGENIS, estaba encima de nosotros, sacó la pistola y le disparó varias veces a ENDER, yo voltee por que(sic) creía que me iba a matar a mi tambien (sic), porque yo estaba con ENDER, ARGENIS subió y se fue con PITERSON y yo me quedé en el sitio un rato y luego subí con mi hijo a la casa…” inserta al folio ochenta y cuatro (84) al ochenta y cinco (85) del cuaderno de incidencia
• ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA REYES MARTLNEZ YUSELYS DEL VALLE, en la cual entre otras cosas expone lo siguiente: “Yo me encoentraba (sic) en la casa de mi amiga LOLIBETH, cuando llego un mensaje de mi hermana diciéndome que saliera hacia fuera porque ella había pasado en el autobús y había visto reunidos a CALIMERO, HEIDI, PITERSON y CAMBUR, en eso vi el mensaje y salí para afuera, me pare en la entrada y los viene en el frente, en eso venía bajando YOVANI de su casa en la moto, llamo a calimero y le dio un bolso, del cual saco una pistola calimero y la volvió a meter le dio el bolso a cambur, en eso yo me metí para donde mi amiga porque como por allí no estaba mi sobrino que era el que tenía problemas con ellos, al rato fue que escuche los disparos y fue cuando mande a mi amiga que averiguara los disparos y ella regreso y me dijo que habían matado a mi sobrino de nombre ENDER YANEZ, es todo, inserta al folio ochenta y ocho (88) al ochenta y nueve (89) del cuaderno de incidencia.(Subrayado nuestro)


En virtud de los elementos de convicción antes expuesto, es menester destacar que en la Audiencia de presentación de imputados, a los fines de decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad no requiere el Juez de Control de certeza o valoración probatoria, para la procedencia de tal medida, sino la existencia de un hecho punible que no esté prescrito, elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho investigado y la presunción del peligro de fuga y de obstaculización, en los términos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora, el delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad, no se encuentra evidentemente prescrito y de conformidad previsto y de conformidad con el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ibidem, merece una pena privativa de libertad de quince (15) a veinte (20) años de prisión, y siendo esta precalificación jurídica acogida por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Aprehendido, la cual es de carácter provisional.

Asimismo, siendo que estamos ante la presunta comisión de un delito que atenta contra el primordial bien jurídico tutelado por el Estado Venezolano como lo es el derecho a la vida, motivo por el cual se hace necesario el decreto de la medida de aseguramiento procesal a los fines de garantizar las resultas del proceso penal.

En este estado, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, en relación a la medida privativa de libertad, estableciendo el siguiente postulado:


“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Subrayado nuestro de este Alzada).

De todo lo anteriormente expuesto, esta Sala dos de la Corte de Apelaciones del estado Miranda extensión Barlovento, considerar que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Wilmar Argenis López, en consecuencia se confirma la decisión dictada , en contra de los imputados CLEMENTE GONZÁLEZ YOVANNI ANTONIO Y GONZÁLEZ GONZÁLEZ PITERSON, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 373; 250; 251 y 252 todos ellos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos dentro de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos; Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Wilmar Argenis López, por lo cual Se Confirma la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la cual se declaro en contra de los ciudadanos CLEMENTE GONZÁLEZ YOVANNI ANTONIO Y GONZÁLEZ GONZÁLEZ PITERSON, la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 373; 250; 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos dentro de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal Venezolano.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias al Juzgado de origen a los fines pertinentes. CUMPLASE.------------------------------------------------

LA MAGISTRADA PRESIDENTA,


DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO



LA MAGISTRADA INTEGRANTE,

DRA. RAFAELA PÉREZ SANTOYO



EL MAGISTRADO PONENTE,

DR. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ





EL SECRETARIO,

ABG. JOSUÉ ROJAS


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado


EL SECRETARIO,

ABG. JOSUÉ ROJAS




GJCC/RPS/JBVL/jjrg/volcán
Causa Nº: 2Aa-0022-12.-