REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

Causa Nº: 2Aa-0050-12
ACUSADO: PEREIRA QUINTERO FREDERICK IVAN.
VICTIMA: TIAPA ECHENIQUE OSCAR REINALDO (occiso).
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EJECUTADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTOR.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO (DECAIMIENTO DE MEDIDA) PROVENIENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.

Concierne a este Tribunal Colegiado, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. NAIRETH GARCIA FIGUERA, en su carácter de Defensora Publica Cuarta Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2012 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por la referida Profesional del Derecho y en consecuencia Niega el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano PEREIRA QUINTERO FREDERICK IVAN, por considerar que no se encuentran dadas las condiciones establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

El Recurso que nos ocupa fue ejercido con fundamento a lo estatuido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 Ejusdem, no encentrándose incurso en causal alguna de inadmisibilidad de las expresamente previstas en el articulo 437 Ibídem.

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, ya que la Profesional del Derecho ABG. NAIRETH GARCIA FIGUERA, actuó en su carácter de Defensora Publica Cuarta Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En lo que atañe al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Dependencia Judicial, se observa que la recurrente se dio por notificada el 02 de mayo de 2012, siendo interpuesto en esa misma data, conforme la recepción que del mismo hiciere la Coordinación de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, encontrándose en las primeras horas del tiempo hábil para ejercerlo, conforme a lo plasmado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Órgano Jurisdiccional, el cual riela al folio 17 de la presente compulsa, por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

La decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento es recurrible de acuerdo con lo estatuido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, esta Sala debe establecer que la ciudadana Defensora Publica Cuarta Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, ejerce Recurso de Apelación en base al numeral 4 del referido artículo, lo cual es errado debido a que la Decisión Reclamada, no declara la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, siendo lo correcto la aplicación del Ordinal 5º del mencionado artículo, por cuanto el recurso fue interpuesto toda vez que el mencionado Órgano Jurisdiccional declara Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad que le fuera impuesta al ciudadano PEREIRA QUINTERO FREDERICK IVAN, en fecha 28 de marzo de 2010 por cuanto no se encuentran dadas las condiciones establecidas en el artículo 244 Ejusdem.

En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto y fundamentado en causa legalmente determinada, dentro del respectivo término de Ley y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. NAIRETH GARCIA FIGUERA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal del estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2012 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por la precitada Profesional del Derecho y en consecuencia se Niega el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido PEREIRA QUINTERO FREDERICK IVAN, por considerar que no se encuentran dadas las condiciones establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

MAGISTRADA PRESIDENTA (PONENTE),


DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

MAGISTRADA INTEGRANTE,


DRA. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
MAGISTRADO INTEGRANTE,


DR. JOSÉ BENITO VISPO

EL SECRETARIO


ABG. JOSUÉ ROJAS

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.

EL SECRETARIO


ABG. JOSUÉ ROJAS

GJCC/RPS/JBVL/JR/AL.-
Causa Nº: 2Aa-0050-12.-