REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº 2Aa-0060-12.

PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
PRESUNTO AGRAVIADO: HERNÁNDEZ CABEZA NÉSTOR JOSÉ.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ BENITO VISPO.


Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en see Constitucional conocer de la solicitud de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho NÉSTOR GERARDO HERNÁNDEZ, a favor del ciudadano NÉSTOR JOSÉ HERNÁNDEZ CABEZA; actuando como defensor privado del mismo, contra el presunto agraviante Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, por considerar que a su defendido se le está violando el Derecho a la Defensa.

En data 12 de junio de 2012, se le dio entrada a la causa, quedando esta signada con el Nº 2Aa-0060-12, designándose ponente a la Magistrada DR. JOSÉ BENITO VISPO, Juez de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.



FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 09 de julio de 2012, se recibe en esta Sala de la Corte de Apelaciones, escrito de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ABG. NÉSTOR GERARDO HERNÁNDEZ, actuando en representación del ciudadano NÉSTOR JOSÉ HERNÁNDEZ CABEZA; en contra del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, la cual fundamentó en los siguientes términos:

“DE LA FALSA FLAGRANCIA
…omissis…
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los Diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
y si mi defendido fuese solicitado en el mismo momento en que fue denunciado, 09-12-2010, la orden de aprehensión saldría de inmediato a la residencia de la denunciante en Guarenas, ya que mi defendido estaba todavía en su apartamento, ahora bien, luego de la discusión, mi defendido se regresa a su casa en Guárico, y él informa lo sucedido, la prima estaba muy brava con él porque el marido le monto los cuernos y él tenía conocimiento de eso pero guardo silencio y no le dijo nada, y por eso lo corrió de su apartamento, lo que es incomprensible es que si lo quería implicar en el supuesto delito de violencia sexual utilizando a su menor hijo de tres (03) años como víctima, debió dejar a mi defendido en el apartamento para aprehenderlo en FLAGRANCIA un mes antes, ya que la denuncia la realiza el 20-01-2011 al denunciar el hecho; cuando es conocido que la Justicia en estos casos actúan con tanta celeridad que la orden de APREHENSIÓN es librada en el mismo momento que se denuncia la violencia sexual hacia el niño o niña, menor de 18 años, y mucho más rápido cuando es de tres años, para colocar en perspectiva la Conculcación del Derecho Constitucional "Debido Proceso", se debe tomar en cuenta lo que establece el Artículo 248 Del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
…omissis…
Si bien es cierto que existe la presunta comisión de un delito el mismo no encuadra dentro del calificativo FLAGRANCIA ya que los hechos, la denuncia, la orden de captura ingreso a sistema y su aprehensión fue interpuesta en fechas:
LOS HECHOS SUPUESTAMENTE OCURREN 09-12-2.010
EL NIÑO CUENTA LA HISTORIA EL DÍA... 14-01-2.011
(6 DÍAS) DESPUES (sic) DENUNCIA........................ 20-01-2.011
ORDEN DE CAPTURA INGRESA A SISTEMA 09-01-2.012 -SIPOL
SE APREHENDE EN SUPUESTA FLAGRANCIA 24-04-2.012
SE ABOCA LA JUEZ 2DO DE CONTROL............ 02-05-2.012 -10:00PM
SE DECRETA EN SUPUESTA FLAGRANCIA 03-05-2.012
En este sentido el concepto de FLAGRANCIA de conformidad con el Artículo 248 Del Código Orgánico Procesal Penal, se ve desvirtuado de tal manera que es atípico acordar la APREHENSIÓN de mi defendido en FLAGRANCIA a un año y seis meses después de ocurrido los hechos, e inclusive un año después de denunciado el hecho es cuando el Ministerio Público solicita la inclusión como solicitado de mi defendido en el "Sistema la Información Policial", esto no encuadra en la figura FLAGRANCIA como modelo aplicable a la detención de mi defendido NESTOR JOSE HERNADEZ CABEZA (sic), por el tiempo transcurrido, y así solicito sea declarado por este honorable Corte de Apelaciones.
CONCLUSION (sic)
Como puede una madre que por demás es abogado, olvidar lo que su hijo le había dicho en su totalidad en fecha 14-01-2011, y ella presumir que los hechos ocurrieron en fecha 09-12-2010, un mes antes; al momento de interponer la primera denuncia en fecha 20-01-2011, solo dicta parte de la historia, como si fuese lo único que había pasado, pero la sed de venganza, al ver que el examen médico forense estaba desmintiendo tal hipótesis, elabora una mejor hipótesis dos meses después y agrega la parte de que supuestamente mi defendido llamo al niño a su cama ese día 09-12-2010 y bajo engaño lo puso a chupar un caramelo y el niño supo que no era un caramelo sino que era el pipí de Néstor y conocía el sabor del caramelo "Sabía Feo" o del pipi de su primo Néstor, tal historia es inverosímil, y no cuadra como supuesto para privar de libertad a mi defendido y mucho menos puede ser acusado por tales delitos ya que si la madre tenía la verdad desde un principio debió manifestar la misma en su primera denuncia, ya que tras denunciar un hecho delictivo y quedar desestimada esta denuncia esta se debió archivar, lo que se denomina Archivo Fiscal, y no permitir que se agregue más información a la misma denuncia y se amplié la misma con infamación que parece sacada del mismo Artículo 259 Ley Orgánica de Protección del Niño Niña Y Adolescentes, y como abogado la madre sabe de derecho y pudo conocer que al narrar tales hechos obtendría la venganza que deseaba, aplicando la Juez Segundo de Control de manera errada lo que contempla el Artículo 250, Del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
…omissis..




DE LAS PRUEBAS
Anexo "A": Expediente 3C-4201-12, donde Acta de Presentación del Imputado.
Anexo "B": Informe médico forense de fecha 24-01-2.011, (Órganos sexuales del
niño sin lesiones y normales).
Anexo y marco "C": Constancia de Trabajo de Imputado.
Anexo "D": Se Anexa Constancia de Buena Conducta de Imputado del Concejo Comunal (omissis).
Anexo y marco "E": Se Anexa Solicitud de fecha 18-05-2.012, de pruebas no valoradas o atendidas legalmente por el Ministerio Público. De solicitud de experticia psiquiátrica psicológica de personalidad.
SOLICITUD
Solicito de esta Honorable Corte de Apelaciones del Estado Miranda, Dicte un mandato en Protección Constitucional en Resguardo del Derecho al Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, de mi defendido y revoque la medida Sustitutiva Privativa de Libertad dictada en fecha 03-05-2012, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial de Guarenas, al decretar la APREHENSIÓN FLAGRANCIA del ciudadano NÉSTOR JOSE HERNANDEZ CABEZA, un año y medio después de hacerse apertura la investigación.
Igualmente Solicito se restablezca la Situación Jurídica Constitucional infringida por la Juez Segundo de Control al Permitir Sin mayor Prueba que lo dicho por una madre (abogada) evidentemente afectada emocional mente por acontecimientos que no supo manejar, como la infidelidad de su pareja. Como es el que su hijo le manifestó: (Pipi Por El Culito) descartado por medicatura forense, y ahora se toma en cuenta la ampliación de la denuncia (Chupar el caramelo) acordando la Juez 2do de Control al acordar p aceptar la admisión de la precalificación "Abuso Sexual con Penetración Orar', de un niño de 3 años, y por lo tanto Solicito la Anulación de la admisión de la precalificación aceptada por la Juez Segundo de Control.
DE CONFORMIDAD CON ELARTICULO (sic) N° 26 DE NUESTRA CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA SOLICITO
Requiera el expediente original 3C-420l-12, del archivo general de este Honorable Tribunal el cual se encuentra a la orden del Tribunal 3ro de control la entrega por oficio del expediente donde ocurrió el agravio Constitucional.
SOLICITUD DE APLICACIÓN DE REGIMEN LEGAL APLICABLE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 24 DE NUESTRA CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA
…omissis..
El régimen legal aplicable es de conformidad con el Principio o Garantía Constitucional (La Mejor Ley que favorezca al Reo), y los hechos pasaron antes de la entrada en vigencia del nuevo Del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que solicito se aplique el régimen legal vigente al momento de los hechos en cuanto favorezcan al reo (Detenido).”

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER DE LA PRETENSIÓN DE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Esta Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:

Con relación a los supuestos de procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé en el artículo 4, lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (negrilla de la Sala).

Asimismo, establece el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en su penúltimo aparte, que cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal competente para conocer la acción de amparo constitucional será el superior jerárquico, en este caso, la Corte de Apelaciones.

En este sentido, es menester traer a colación decisión dictada por la Máxima Garante Judicial de la Constitución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000, Sentencia Nº 01, caso EMERY MATA MILLAN, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual establece corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión emitida en el expediente Nº 00-2419, de fecha 13-02-2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, precisó:

“… En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…”. (Negrilla de la Sala).

De todo lo anteriormente expuesto, se evidencia la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, por ser el Superior Inmediato del Tribunal contra quien se ejerce la presente acción de amparo, en consecuencia esta Sala dos de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de Amparo Constitucional.

SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A tal efecto, se observa que el accionante interpuso la Acción de Amparo, con la finalidad de obtener la nulidad de la aprehensión flagrante de imputado de autos, así como la revocatoria de la medida judicial preventiva de libertad, por considerar que el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento decreto la aprehensión flagrante, un año y medio después de hacerse la apertura de la investigación y sin que existen fundados elementos que den fe la comisión del hecho punible, por lo que igualmente solicita la anulación de la admisión de la precalificación aceptada por el mencionado Tribunal.

En primer término es necesario traer a colación la definición emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia 24 de 15-02-00, a saber:
“…es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes…”

Ahora, es necesario para los Jueces que conocen en Sede Constitucional, que se verifique el contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”(Subrayado nuestro)

Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante la Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en el siguiente sentido:

“(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Subrayado de esta Alzada).

Asimismo, la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 265 de fecha 16/03/2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, ratificó este criterio en los términos siguientes:

“(…) Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:
…omissis…
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados, persista la violación de los derechos constitucionales invocados y así lo demuestre la parte (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11 de diciembre de 2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).
…omissis…
Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in commento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a quo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional disponía de los medios procesales idóneos establecidos en el ordenamiento jurídico oposición, derecho de retasa y apelación (…)” (Resaltado Nuestro)

Por otra parte, en atención al extracto jurisprudencial anteriormente trascrito se desprende a todas luces el criterio sostenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo establece la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Al respecto, el autor Rafael J. Chavero Gazdik señala en su obra Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela que:
“...no puede pretenderse a través del amparo constitucional sustituir y destruir los medios administrativos y judiciales ordinarios, especialmente cuando tales medios son capaces de otorgar una protección adecuada. En este Sentido la Jurisprudencia ha reiteradamente establecido el carácter extraordinario del amparo en la cual se estableció que para su (la) procedencia (del amparo) se requiere que (el amparo) éste constituya la única vía idónea y eficaz para la protección constitucional indicada, pues si existen vías ordinarias en sede administrativa o jurisdiccional para obtener el restablecimiento de situaciones jurídicas de esa naturaleza, no será posible utilizar el procedimiento de amparo autónomo...” (Editorial Sherwood 2001, Pag. 350)

Por lo antes expuesto, estima esta sede Constitucional que la parte accionante pudo disponer de los mecanismos procesales ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión aquí discutida, sin necesidad de recurrir al remedio extraordinario del Amparo Constitucional; así lo ha interpretado la Jurisprudencia al analizar el contenido literal de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en principio, la causal está referida a los casos “...en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la Acción de Amparo Constitucional...la Jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del Amparo, que no solo es inadmisible el Amparo Constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace ...” ( Rafael J. Chavero Gazdik. El nuevo régimen del Amparo Constitucional de Venezuela. Año 2.001, pág. 249)

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, luego de haber examinado las jurisprudencias y referencias anteriores, así como el escrito presentado por el Accionante, considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, la presente acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el Profesional del Derecho NÉSTOR GERARDO HERNÁNDEZ, actuando en nombre y en representación del ciudadano NÉSTOR JOSÉ HERNÁNDEZ CABEZA, pudo recurrir a través de la vía ordinaria (Recurso de Apelación de Autos) la decisión emitida por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, por lo que la vía de la acción de amparo le está negada, por cuanto no agotó la vía ordinaria idónea para hacer valer sus derechos. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Profesional del Derecho NÉSTOR GERARDO HERNÁNDEZ, actuando en nombre y en representación del ciudadano NÉSTOR JOSÉ HERNÁNDEZ CABEZA, en contra del presunto agraviante Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado de Miranda, Extensión Barlovento; de conformidad con lo establecido en Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, y en concordancia con lo preceptuado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese al accionante y en su oportunidad legal remítase al archivo judicial.


LA MAGISTRADA PRESIDENTA,


Dra. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO



LA MAGISTRADA INTEGRANTE,



Dra. RAFAELA PÉREZ SANTOYO

EL MAGISTRADO PONENTE,


Dr. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ



EL SECRETARIO,


ABG. JOSUÉ ROJAS


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO,


ABG. JOSUÉ ROJAS


Causa Nº 2Aa-0060-12
GJCC/RPS/JBVL/JR/volcán