REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº: 2Aa-0055-12

ACUSADO: JOEL EDUARDO LUCENA
VICTIMAS: LUÍS EDUARDO UGAS LIMA
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. CARLOS EDUARDO YANCE MORALES, DEFENSOR PUBLICO PENAL Nº 12 DEL ESTADO MIRANDA.
FISCAL: FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


Corresponde a esta Sala dos de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, Extensión Barlovento, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del derecho Abg. CARLOS EDUARDO YANCE MORALES, en su carácter de Defensor Público del ciudadano JOEL EDUARDO UGAS LIMA, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual negó la solicitud del otorgamiento de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27 de junio de 2012, es remitido mediante oficio Nº 2J-1087-12, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, el presente cuaderno de incidencias a esta Sala dos de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, en ocasión del recurso interpuesto por el abogado CARLOS EDUARDO YANCE MORALES, Defensor Público del ciudadano JOEL EDUARDO LUCENA.

En fecha 04 de julio de 2012, se designo como ponente al Dr. JOSÉ BENITO VISPO, quien suscribe con tal carácter la presente causa distinguida con el Nº 2Aa-0055-12, nomenclatura este Tribunal Colegiado.

DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 10 de mayo de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, emite el siguiente pronunciamiento:

“(…omisis…) Si bien es cierto en el presente caso, han transcurrido más de dos años desde el decreto de la Medida de privación de libertad, por lo cual debería decaer tal medida, no es menos cierto que no siempre debe ser declarada de forma automática y plausible como un rotundo fracaso del Estado por no haber realizado el juicio oral y público en éste lapso, aunado a que en el presente caso se desprende que las causas de los múltiples diferimientos no son imputables al Tribunal.
En relación con lo estipulado por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya anteriormente citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, PREVlO ANÁLISIS DE LAS CAUSAS DE DILACIÓN PROCESAL, cuando han transcurrido más de DOS AÑOS de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, aunque, hayan transcurrido los DOS AÑOS, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o a la defensa técnica de éste, considerando- igualmente nuestro Máximo Tribunal, que cuando se decrete esta libertad y se ponga en peligro el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. [Subrayado del Tribunal)
De la revisión de las actas procesales, considera quien aquí decide, que en
la presente causa no se encuentra demostrado las justificaciones por parte de la defensa que originaron el retardo procesal, ya que tomando en consideración la presunción legal de fuga por la gravedad del delito imputado y por los cuales se decreto el auto de apertura a juicio oral y público, siendo aplicable a este tipo penal el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado, siendo que de conformidad con el artículo 244 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la pena, en las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponerse, de tal manera que considera el tribunal, que debe mantenerse la medida decretada.
En el presente caso, considera quien aquí decide, que debe tomarse en cuenta la magnitud del daño causado, como es la vida; así como la existencia de la presunción legal de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fundamentándose en la Sentencia de la Sala Constitucional, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, que con fundamento al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía a la protección de los derechos Civiles de los ciudadanos, deba evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando además que los delitos por los cuales se decreto el auto de apertura a juicio oral y público, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado y en los casos donde se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a DIEZ AÑOS, siendo que de conformidad con el artículo 244 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos imputados al acusado en las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponérsele de resultar ser condenado en el juicio. De tal manera que considera el tribunal, que debe mantenerse la medida decretada.
En consecuencia este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, conforme a los razonamientos antes expuestos, considera procedente y ajustado a Derecho, DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano Abg. CARLOS EDUARDO YANCE MORALES, Defensor Público Duodécimo Penal del Estado Miranda, en su carácter de defensor del ciudadano JOEL EDUARDO LUCENA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 19.200.310, por no estar cubiertas las circunstancias ni dadas las condiciones previstas en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ (sic) SE DECLARA.. (…omissis…)”. (Negrillas del fallo)

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley”.

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, ya que el Profesional del Derecho Abg. CARLOS YANCE MORALES, actuó en su carácter de Defensor Publico 12° Penal del estado Miranda.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Asimismo, en fecha 06 de junio de 2012, la Representación de la Defensa Pública, interpuso Recurso de Apelación, transcurrido dos (02) días de Despacho, tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-Quo, que cursa al folio veintinueve (29) del presente cuaderno de incidencia, por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por la defensa pública.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

La decisión emitida por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento es recurrible de acuerdo con lo establecido en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente resulta admisible el recurso de apelación interpuesto fecha veintidós de junio de doce (2012), por el profesional del derecho Abg. CARLOS YANCE MORALES, actuando en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano JOEL EDUARDO LUCENA, contra la decisión dictada en fecha diez (10) de mayo de dos mil doce (2012), en la cual se negó el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentando en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. CARLOS YANCE MORALES, actuando como Defensor Público Penal del ciudadano JOEL EDUARDO LUCENA, contra la decisión dictada en fecha diez (10) de mayo de dos mil doce (2012), en la cual se negó el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
Publíquese regístrese y déjese copia certificada.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


LA MAGISTRADA INTEGRANTE,

DRA. RAFAELA PÉREZ SANTOYO

EL MAGISTRADO PONENTE,

DR. JOSÉ BENITO VISPO

EL SECRETARIO,

ABG. JOSUÉ ROJAS

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.

EL SECRETARIO,

ABG. JOSUÉ ROJAS


GJCC/RPS/JBVL/jjrg/volcán.-
Causa Nº: 2Aa-0055-12.-