REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CAUSA Nº: 2AA-0057-12
IMPUTADOS: FLORES GARCÍA DEXAVIER Y GIL GARCÍA MANUEL
DEFENSORA: PRIVADA ABG. EGLY YUDITH PÉREZ GUERRA
FISCAL: QUITO (5º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
MOTIVO: APELACION DE AUTO
JUEZ PONENTE: DRA. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho EGLY YUDITH PÉREZ GUERRA, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos : FLORES GARCÍA DEXAVIER Y GIL GARCÍA MANUEL, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Abril de 2012, mediante la cual decretó en contra de dichos ciudadanos Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO A MEDIO DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR tipificado y penado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, HURTO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD tipificados y penados en los artículos 453, 458 del Código Penal y 174 todos del Código Penal.
En fecha 04 de Julio de 2012 se le dio entrada a la causa, quedando signada bajo el Nº 2Aa-0057-12, habiéndose distribuida en fecha 10-07 y designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter, DRA. RAFALE PÉREZ SANTOYO.
Esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La recurrente ABG. EGLY YUDITH PÉREZ GUERRA en su condición de defensora privada de los ciudadanos FLORES GARCÍA DEXAVIER Y GIL GARCÍA MANUEL, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por la Juzgadora A quo, tal como se verifica al folio treinta y cinco (35) de la presente pieza. Ahora bien, se observa de la revisión de las actas que conforman el presente cuaderno de apelación, que el escrito recursivo no fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que la decisión recurrida fue dictada en fecha 19 de abril del año 2012 evidenciándose igualmente que la apelante se notificó la misma fecha, e interpuso el presente recurso el día 30 de abril de 2012, como consta al folio uno (1) de la presente pieza. Asímismo, se observa del cómputo realizado por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y que riela al folio cincuenta y nueve (59), el cual señala que el precitado recurso fue interpuesto al séptimo día hábil.
El Código Orgánico Procesal Penal señala en el artículo 172 lo siguiente:
“Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”.
Asimismo prevé el artículo 448:
“Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”. (Negrillas y subrayado nuestro).
En lo que respecta a la admisibilidad el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.” (Negrillas nuestras).
Asimismo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia n° 334 de fecha 18 de Septiembre de 2003, con ponencia de la Doctora Blanca Rosa Mármol de León estableció:
“(…omisis…) Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa al escrito, sin entrar al fondo del asunto planteado, para declarar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 437 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, si es admisible o no; y en caso de admitirlo, pronunciarse sobre todos los planteamientos del recurrente, de acuerdo con el artículo 457 ejusdem.
“(…omisis…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo… (…omissis…)”. (Negrillas de esta Sala).
Dicho lo anterior y revisadas como han sido las actuaciones, es preciso señalar que el recurso de apelación interpuesto por la Dra. EGLY YUDITH PÉREZ GUERRA, no fue consignado dentro del lapso legal correspondiente, pues del cómputo realizado por la secretaría del Tribunal Cuarto (4º) de Control de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda extensión Barlovento, se evidencia que el mismo fue presentado el séptimo día hábil; en este sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal “b”, del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente será declarar INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación interpuesto por la referida profesional del derecho, en su carácter de defensora privado de los ciudadanos FLORES GARCÍA DEXAVIER Y GIL GARCÍA MANUEL; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Abril de 2012.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación interpuesto EGLY YUDITH PÉREZ GUERRA, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos FLORES GARCÍA DEXAVIER Y GIL GARCÍA MANUEL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha 19 de Abril de 2012, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad; todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 437, literal “b” y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA
Dra. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA MAGISTRADA PONENTE
Dra. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
EL MAGISTRADO INTEGRANTE
Dr. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
EL SECRETARIO
ABG. JOSUÉ ROJAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. JOSUÉ ROJAS
GJCC/RPS/JBVL/JR/sg
Causa Nº 2Aa-0057-12