REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Causa Nº: 2ALa-0003-12.-
ACUSADO: Adolescente (omissis).
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS (MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR).
FISCAL: FISCALIA DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. RUBER ENRIQUE COLMENARES PINTO
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.
Concierne a este Tribunal Colegiado, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABG. RUBEN ENRIQUE COLMENARES PINTO, en su carácter de Defensor Privado, contra la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2012 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCION ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, específicamente el Acto de la Audiencia Preliminar mediante la cual acuerda la Medida de Prisión Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de asegurar las resultas del Proceso y la comparecencia al Juicio Oral y Privado del Adolescente (omissis); siendo menester traer a colación lo siguiente:
En fecha 09 de abril de 2012, es remitido mediante Oficio Nº 375-12, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, el presente cuaderno de incidencias a la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de Los Teques, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado, ABG. RUBER ENRIQUE COLMENARES PINTO, donde se le da entrada bajo el Nº 1A-a-361-12 el día 11 de mayo de 2012.
El 05 de junio de 2012, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, recibió oficio signado con el Nº 1305-12 del 04 de junio hogaño, emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informa el inició de las actividades jurisdiccionales de este Tribunal Colegiado.
En data 13 de junio de 2012, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, emitió pronunciamiento en el cual acordó remitir la presente causa y su debido conocimiento a esta Alzada, con norte a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo recibida el 29 de junio de este año.
En data 04 de julio de 2012, se le dio entrada por esta Sala a las presentes actuaciones, quedando signadas con el Nº 2ALa-0003-12, designándose como Ponente a la Magistrada, Dra. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Igualmente por auto dictado en fecha 04 de julio del corriente, este Tribunal colegiado, acordó solicitar las actuaciones originales, a los fines de su revisión y consecuencialmente dictar el debido pronunciamiento.
De igual modo, en esta misma data es remitido mediante Oficio Nº 304-12, emanado del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Acta de diferimiento de Audiencia Preliminar donde consta la aceptación y juramentación del Abg. RUBER COLMENARES para asistir al Adolescente (omissis).
DE LA ADMISIBILIDAD
La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:
“Artículo 613. Trámite, procedencia y efectos de los recursos. La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos…”.
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”
El Recurso que nos ocupa fue ejercido con fundamento a lo estatuido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 Ejusdem, no encentrándose incurso en causal alguna de inadmisibilidad de las expresamente previstas en el articulo 437 Ibídem.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación del recurrente se encuentra acreditado en autos, ya que el Profesional del Derecho RUBER ENRIQUE COLMENARES PINTO, actuó en su carácter de Defensor Privado del Adolescente (omissis).
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes de esta misma Dependencia Judicial, se observa que el recurrente se dio por notificado el 21 de marzo de 2012 en el mismo acto de la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo interpuesto en data 28 de marzo de 2012, encontrándose en el quinto día del tiempo hábil para ejercerlo, conforme a lo plasmado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Órgano Jurisdiccional, el cual riela al folio 146 de la presente compulsa, por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
El Recurrente fundamenta su acción de conformidad con lo establecido en los artículos 447 numeral 4 y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.”(Negrillas de esta Alzada)
En jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21-11-2006, sentencia N° 1966, se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”.
Pues bien, en relación a la impugnabilidad objetiva de la decisión recurrida, observa esta Instancia Superior que ha sido criterio reiterado que, la causal contenida en el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprende la prisión preventiva stricto sensu, tal como lo dispone el artículo 581, Ejusdem, así como otras medidas cautelares sustitutivas, siendo en el caso concreto, la contenida en el referido literal de la precitada Ley, el cual se trascribe a continuación:
“Artículo 608. Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: a) No admitan la querella. b) Desestimen totalmente la acusación. c) Autoricen la prisión preventiva. d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación. e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta. (Negrillas nuestras).
Así mismo, se observa que los escritos presentados tanto por la Defensa, como por el Ministerio Público, cumplen prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación -sin prejuzgar sobre su eficiencia-, a que se contraen los artículos 433; 435; 436; 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, se admiten a trámite los escritos interpuestos y su procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, tal como lo establece el Tercer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. RUBER ENRIQUE COLMENARES PINTO, en su carácter de Defensor Privado, contra el Acto de la Audiencia Preliminar celebrado en fecha 21 de marzo de 2012 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCION ADOLESCENTES DE ESTA EXTENSION JUDICIAL, específicamente en cuanto al otorgamiento de la Medida de Prisión Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de asegurar las resultas del Proceso y la comparecencia al Juicio Oral y Privado del Adolescente (omissis).
Publíquese regístrese y déjese copia certificada.
MAGISTRADA PRESIDENTA (PONENTE),
DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
MAGISTRADA INTEGRANTE,
DRA. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
MAGISTRADO INTEGRANTE,
DR. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
EL SECRETARIO
ABG. JOSUÉ ROJAS
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
EL SECRETARIO
ABG. JOSUÉ ROJAS
Carpio/RPS/JBVL/JR/gs.-
Causa Nº 2ALa-0003-12.-