REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº: 2Aa-0055-12

ACUSADO: JOEL EDUARDO LUCENA
VICTIMAS: LUÍS EDUARDO UGAS LIMA
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. CARLOS EDUARDO YANCE MORALES, DEFENSOR PUBLICO PENAL Nº 12 DEL ESTADO MIRANDA.
FISCAL: FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABG. CARLOS EDUARDO YANCE MORALES, en su carácter de Defensor Público del ciudadano JOEL EDUARDO UGAS LIMA, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual negó la solicitud del otorgamiento de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27 de junio de 2012, es remitido mediante oficio Nº 2J-1087-12, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, el presente cuaderno de incidencias a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, en ocasión del recurso interpuesto por el abogado CARLOS EDUARDO YANCE MORALES, Defensor Público del ciudadano JOEL EDUARDO LUCENA.
En fecha 04 de julio de 2012, se designo como ponente a quien suscribe con tal carácter al Dr. JOSÉ BENITO VISPO, siendo la presente causa distinguida con el Nº 2Aa-0055-12, nomenclatura de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, Extensión Barlovento.
DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este, mismo Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:
“(…omisis…) Si bien es cierto en el presente caso, han transcurrido más de Dos años desde el decreto de la Medida de privación de libertad, por lo cual debería decaer tal medida, no es menos cierto que no siempre debe ser declarada de forma automática y plausible como un rotundo fracaso del Estado por no haber realizado el juicio oral y público en éste lapso, aunado a que en el presente caso se desprende que las causas de los múltiples diferimientos no son imputables al Tribunal.
En relación con lo estipulado por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya anteriormente citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, PREVlO ANÁLISIS DE LAS CAUSAS DE DILACIÓN PROCESAL, cuando han transcurrido más de DOS AÑOS de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, aunque, hayan transcurrido los DOS AÑOS, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o a la defensa técnica de éste, considerando- igualmente nuestro Máximo Tribunal, que cuando se decrete esta libertad y se ponga en peligro el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. [Subrayado del Tribunal).
De la revisión de las actas procesales, considera quien aquí decide, que en la presente causa no se encuentra demostrado las justificaciones por parte de la defensa que originaron el retardo procesal, ya que tomando en consideración la presunción legal de fuga por la gravedad del delito imputado y por los cuales se decreto el auto de apertura a juicio oral y público, siendo aplicable a este tipo penal el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado, siendo que de conformidad con el artículo 244 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la pena, en las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponerse, de tal manera que considera el tribunal, que debe mantenerse la medida decretada.
En el presente caso, considera quien aquí decide, que debe tomarse en cuenta la magnitud del daño causado, como es la vida; así como la existencia de la presunción legal de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fundamentándose en la Sentencia de la Sala Constitucional, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, que con fundamento al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía a la protección de los derechos Civiles de los ciudadanos, deba evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando además que los delitos por los cuales se decreto el auto de apertura a juicio oral y público, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado y en los casos donde se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a DIEZ AÑOS, siendo que de conformidad con el artículo 244 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos imputados al acusado en las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponérsele de resultar ser condenado en el juicio. De tal manera que considera el tribunal, que debe mantenerse la medida decretada.
En consecuencia este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, conforme a los razonamientos antes expuestos, considera procedente y ajustado a Derecho, DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta (sic) por el ciudadano Abg. CARLOS EDUARDO YANCE MORALES, Defensor Público Duodécimo Penal del Estado Miranda, en su carácter de defensor del ciudadano JOEL EDUARDO LUCENA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 19.200.310, por no estar cubiertas las circunstancias ni dadas las condiciones previstas en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI (sic) SE DECLARA... (…omissis…)”.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En fecha 30 de mayo de 2012, el Abg. CARLOS EDUARDO YANCE MORALES, en su condición de Defensor Público Penal del ciudadano JOEL EDUARDO LUCENA, procedió a interponer recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo, en los términos siguientes:

“…El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el articulo 447 numeral 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: ... 4º. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, fundamentación en la cual encuadra esta Defensa el mismo, por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial de fecha 10 de Mayo de 2012, y recibida en por esta defensa en fecha 01-06-2012, en la cual negó Medida Cautelares Sustitutiva de Privativa de Libertad al ciudadano JOEL EDUARDO LUCENA, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal (sic).
Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación , que una vez revisada y analizada la sentencia emanada del Tribunal Segundo de Juicio en fecha 10 de Mayo de 2012, en la cual negó Medida Cautelares Sustitutiva de Privativa de Libertad a favor de mi defendido, se evidencia que no existe justificación alguna para que el Juez de Juicio acordara mantener la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que recae sobre mi defendido, por cuanto del análisis de la sentencia en mención, la misma, manifestó que la no celebración del Juicio Oral y Público se debió en gran parte a las incomparecencias de mi defendido.
…omissis…
Ciudadanos Magistrados, han transcurrido DOS (02) años, SEIS (06) meses y DIEZ (10) días, sin que se haya celebrado juicio oral y público a mi defendido, siendo injustificado que el Juez de Juicio fundamente su sentencia, en considerar que no están cubiertas las circunstancias ni dadas las condiciones previstas en el artículo 244 ejusdem, si bien, es cierto, el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal establece que en caso de demostrarse que las dilaciones maliciosas en las incomparecencias a las celebraciones del Juicio Oral y Público, se deban a los defensores, así como los acusados, no menos, cierto, es que también el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 332 le atribuye al Juez de Juicio la Facultad, de hacer velar y cumplir con la celebración de la misma, para asegurar cumplir con el fin del proceso, lo cual esta reforzado en sentencia Nro. 92, de fecha dos (02) de Marzo de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, de la cual se transcribió anteriormente extracto. Es evidente Ciudadanos Magistrados, que la presente causa no se celebró por motivos de incomparecencias de todas las partes, es decir, que tanto, por parte de los co-acusados, los defensores privados, el Fiscal del Ministerio Público, así como el Tribunal, por lo cual mal podría atribuirse tal retardo únicamente a mi defendido habiendo incurrido el Juez, en un grave error al no aplicar el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de haber evitado todos esos diferimientos, ya que el Juez es el garante del Proceso, siendo que mi defendido se encuentra privado de su libertad a la orden de su Juzgado, teniendo este la facultad de hacerlo comparecer a través de los medios idóneos que éste ordene.
Ciudadanos Magistrados, habiendo transcurrido más del tiempo legal acordado por el Juez para la prorroga legal prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal siendo que ya se supera los dos años de estar privado de su libertad mi defendido, sin que se haya celebrado Juicio Oral y Público, causándosele un daño irreparable al ciudadano JOEL EDUARDO LUCENA ya que se ha violado el principio de la proporcionalidad, previsto en el artículo antes mencionado, así como lo preceptuado en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como la libertad personal del mismo, es por lo cual esta defensa considera que se debe REVOCAR la decisión dictada por el Juez de Juicio en la cual acordó mantener la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD...”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, ante esta Alzada, para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:
Es preciso señalar el contenido normativo respecto al presente caso, el artículo 26 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, señala:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Establece el artículo 55 de Nuestra Carta Magna, lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionariado policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley”

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.

A los fines de obtener un mayor abundamiento es menester traer a colación las siguientes disposiciones legales al respecto; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre, artículo 9.3 “…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad…”; Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, artículo 7.5 “…toda persona detenida…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad…”; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV, “…todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…”.

Con base a los fundamentos jurídicos antes transcritos, se debe inferir que la medida de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos (2) años, y deberá ser proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionabilidad.

Por lo que, el juzgador de instancia al momento de abordar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, a los fines de determinar su decaimiento o mantenimiento, deberá considerar el transcurso del tiempo de duración de la medida y si la prolongación indebida de la coerción personal resulta imputable al acusado.

En análisis de esta situación jurídica, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 727, de fecha 16/12/2008, posteriormente ratificada en decisión número 242, del 16 de mayo de 2009, asentó0:

“Es oportuno señalar que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general”. (Subrayado nuestro).

Por otra parte, la Sala Constitucional en Sentencia N° 01315 de fecha 22-06-¬2005 en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sostiene el criterio siguiente:
“…omissis… Ahora, si bien es cierto no existe una solicitud de prórroga en el presentes asunto penal por parte del representante del Ministerio Público, conforme a lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para la prolongación de la medida privativa de libertad que pesa sobre el procesado, Sin embargo en autos existen dilaciones atribuibles al procesado y a la defensa técnica, aunado a que se trata del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, considerado como un delito, excesivamente grave, que pueden poner en peligro el derecho que tiene todo ciudadano a la protección por parte del estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, derechos estos que se encuentran protegidos en el artículo 55 de la Constitución vigente.
Por otra parte, el estado necesita asegurar las resultas del proceso, lo que significa que las partes involucradas en el mismo deben ser de la zona, y ello pudiera ir contra la finalidad del proceso principio previsto en el artículo 13 del Código Orgánico procesal penal, el cual es la realización de la justicia a través del proceso, asegurar las resultas del proceso y así, se cristalice los fines del Estado contenidos en el artículo 3 de la Constitución.
Por las razones expuestas y con base en las normas constitucionales y procesales citadas, quien aquí decide considera que lo ajustado a derecho es decretar sin lugar el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el procesado, RODOLFO JOSÉ COUSUELO ROJAS, ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la Defensora Pública Octogésima Séptima (87) en su condición de defensora del procesado RODOLFO JOSÉ COUSUELO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.048.621, de decaimiento de la medida privativa de libertad, que pesa sobre el referido procesado, todo de conformidad con los artículos 13 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 3, 26, 55, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese y Publíquese lo decidido…”. (Subrayado de esta Alzada).


En virtud de lo antes expuesto, debe inferirse que el referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual es legislador dejo por sentado los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y debido proceso; que la medidas de coerción personal no pueden exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado, debiéndose concordar con la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia sobre la actuación de las partes en el proceso y su incidencia en la dilación procesal para así evaluarse la procedencia o no del principio de proporcionalidad.

Es de acotar que el Juez como garante del cabal cumplimiento de las garantías constitucionales, debe orientar sus actividades en cumplimiento de la finalidad del proceso, por lo cual no debe ponderar la pena y el fin perseguido por la conminación penal cuyo fin no es otro que el de obtener solución del conflicto penal planteado en un plazo razonable, lo contrario conllevaría a la impunidad.

Cabe recalcar que en un proceso penal pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de entenderse que la norma no considera los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido. Por ello es preciso señalar, esta interpretación que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 626 de fecha 13/04/07, en la que señala:

“se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Ahora, tenemos que en el caso de marras han transcurrido mas de dos (2) años desde que fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por parte del Juzgado en Funciones de Control, sin embargo se evidencia en la decisión objeto del presente recurso, que las causas de los múltiples diferimientos que se hicieran al acto de apertura de juicio oral y público no son imputables al Tribunal a quo.

Tenemos que en el presento caso, estamos ante la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; por lo que observa esta Sala que se trata de delitos pluriofensivos, que se perpetran cuando el sujeto activo por medio de amenaza a la vida, mediante el uso arma, ha constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar, a los fines de despojarla de algún objeto mueble y tolerar que se apodere de éste; por lo que siguiendo el criterio de nuestro Máximo Tribunal, el cual establece que atenta contra el derecho a la propiedad, la libertad individual e integridad física.

Debe entenderse entonces, que si bien es cierto han transcurrido más de dos (2) años desde que se decretó la medida privativa de libertad en contra del ciudadano JOEL EDUARDO LUCENA, no es menos cierto que la Juez de Juicio, no puede declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de tiempo anteriormente citado se haya vencido, en fundamento en el equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, con el objeto de evitar que queden ilusorios los fines del proceso y de la justicia.

Entonces, ya que los delitos atribuidos al acusado, son delitos atentatorios de la integridad física, la libertad personal de las personas, la propiedad y el orden público; debe indudablemente nacer la presunción grave de sustracción del encausado a la justicia, razón por lo cual lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la Defensa Pública y en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS EDUARDO YANCE MORALES, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano JOEL EDUARDO LUCENA, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado de Miranda, Extensión Barlovento, en la cual se niega el DECAIMIENTO de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar la Juzgadora no se encuentran cubiertas ni dadas las condiciones previstas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias al Juzgado de origen a los fines pertinentes. CUMPLASE.------------------------------------------------

LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

LA MAGISTRADA INTEGRANTE,

DRA. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
EL MAGISTRADO PONENTE,

DR. JOSÉ BENITO VISPO LOPEZ

EL SECRETARIO,

ABG. JOSUÉ ROJAS

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO,

ABG. JOSUÉ ROJAS

GJCC/RPS/JBVL/jjrg/volcán
Causa Nº: 2Aa-0055-12.