REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº: 2Aa-0069-12
PENADO: LANZ ROMERO CARLOS LUÍS
DEFENSA: PRIVADA ABG. HORACIO MORALES LEÓN
FISCAL: QUINTA (5ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M RANDA CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUEZ PONENTE: DRA. RAFAELA PÉREZ SANTOYO


Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado HORACIO MORALES LEÓN en su condición de defensor del ciudadano LANZ ROMERO CARLOS LUÍS, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Octubre 2011 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual acordó NEGAR el decaimiento de la medida privativa de libertad, y como consecuencia de ello acordó mantener la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforma a lo previsto en los artículos 243, 244, 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29 de noviembre de 2012, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, remitió el presente expediente a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del estado Miranda.


En data 19-06-12 la Sala Primera de la Corte de apelaciones del estado Miranda, remitió las presentes actuaciones a esta Alzada, siendo recibidas en fecha 10 de Julio de 2012, quedando signadas bajo el nº 2Aa-0074-12, y el día 25-07-12 se designó como ponente a la Juez RAFAELA PÉREZ SANTOYO quien con tal carácter suscribe el presente fallo en los términos siguientes:

PRIMERO
DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 28 de Octubre 20112, el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Controlo de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, con Sede en esta Ciudad, se pronunció con respecto a la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuere solicitada por el Abogado HORACIO MORALES LEÓN, en su carácter de Defensor del ciudadano LANZ ROMERO CARLOS LUÍS, en las cuales entre otras cosas señaló lo siguiente:

“Visto los escritos presentados por los abogados HORACIO MORALES LEON y RAMON RAMOS BERROTERAN, en su carácter de Defensores Privados del imputado LANZ ROMERO CARLOS LUÍS mediante el cual solicita el decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad; que le fuera impuesta a mi defendido en fecha 18 de octubre de 2009; este Tribunal a los fines de decidir, previamente realiza las siguientes observaciones:

En fecha 18 de octubre de 2009, el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área LANZ ROMERO CARLOS LUÍS Metropolitana de Caracas, impuso al ciudadano, antes identificado, la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el Artículo 3 de la ley (sic) Contra la Extorsión y el Secuestro; tal como se evidencia de los autos.

…omissis…

En esta orden de ideas, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa; a fin de determinar y establecer las causas del retardo alegado por la defensa, observa el Tribunal que efectivamente el imputado se mantiene privado de su libertad por el tiempo señalado por la defensa; sin embargo constató esta Juzgadora que el retardo procesal no solo es atribuible al Ministerio Público, sino también a la defensa del imputado; tal como se desprende de las distintas actas de diferimiento, de donde se evidencia las ausencias de la defensa privada sin justa causa en varias oportunidades a la celebración del acto de la audiencia preliminar, por lo que pasa quien aquí decide a explanar los diferentes motivos de diferimientos:

…omissis…

En virtud de lo anterior, a criterio de este Tribunal, constan en las actas que conforman el expediente, múltiples diferimientos que son imputables tanto a la defensa como al imputado; razones por las cuales no serían aplicables las consecuencias señaladas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se permite este Juzgador citar el criterio sostenido por la Sala constitucional del Máximo Tribunal de la República…

…omissis…

En tal sentido, este Tribunal, en armonía con las referidas jurisprudencias, a los fines de verificar si existe o no alguna de las circunstancias que impiden la procedencia del decaimiento de la medida, ha realizado la lectura y revisión del presente asunto, a los efectos de determinar a quienes son imputables las causales de diferimiento de los actos de procedimiento fijados por este Tribunal par ala celebración de la audiencia preliminar; y como se estableció ut-supra, éstos en buena parte son atribuibles a la defensa y al imputado.

…omissis…

Todas las circunstancias anteriormente mencionadas, han contribuido negativamente con la prolongación en el tiempo de la medida de privación de libertad del ciudadano LANZ ROMERO CARLOS LUÍS… SIN EMBARGO, la falta oportuna de los traslados del acusado desde su centro carcelario, la incomparecencia de sus defensores privados y del representante del Ministerio Público, así como la complejidad del caso generaron sin duda alguna la demora procesal en el presente caso, lo cual a juicio de este tribunal no puede ser imputable de modo alguno al Órgano Jurisdiccional. Y ASÍ SE DECLARA.

…omissis…

Cabe destacar, que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no puede hacerse de una manera única y exclusivamente literal, apegado solamente a la letra de la norma, sino que además debe hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de l ajusticia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

…omissis…

Es evidente que este delito atenta contra los derechos más preciados del ser humano, como es el derecho a la vida, a la libertad y el buen desarrollo de la sociedad, por lo que debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino también teleológicamente, vale decir, la primera solo ve lo cercano y atiende la mera letra de la ley, mientras que la segunda es ver lejos o más allá y así trata de indagar la menos legislativa y el valor amparado por l norma incriminadota y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir estos delitos, es el de proteger a los ciudadanos en su derecho fundamenta a la vida misma; propugnado por nuestra Carga Magna, en su artículo 2, como valor superior de nuestro ordenamiento jurídico.

…omissis…

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa y como consecuencia de ello acuerda mantener la medida cautelar de privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de octubre de 2009, al imputado LANZ ROMERO CARLOS LUÍS, portadora de la cédula de Identidad nº 15.613.101. Todo conforme a lo previsto en los artículos 243, 244, 250 y 251.


DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 21 de Noviembre de 2011, el Profesional del Derecho HORACIO MORALES LEÓN, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LANZ ROMERO CARLOS LUÍS, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, en el cual, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

… omissis…

Yo, HORACIO MORALES LEÓN, Abogado en ejercicio… en nuestra condición de Defensores de confianza del acusado ANDY JOSE AVILET CARREÑO (sic), a quien se le sigue la causa por ante ese Despacho, acudo en este acto a los fines de Apelar como en efecto apelo de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia proferida por este Digno Juzgado, mediante la cual Niega la solicitud de libertad y mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a favor de nuestro patrocinado, en los siguientes términos


CAPITULO II
RESOLUCIÓN QUE NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE MI PATROCINADO


...Visto los escritos presentados por los abogados HORACIO MORALES LEON y RAMON RAMOS BERROTERAN, en su carácter de Defensores Privados del imputado LANZ ROMERO CARLOS LUIS, anteriormente identificado, cursante a los autos; mediante en cual solicita el decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; que le fuera impuesta a su defendido en fecha 18 de octubre de 2009; este Tribunal a fin de decidir, previamente realiza las siguientes observaciones:

…omissis…

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como los escritos presentados por la defensa, se evidencia que los Defensores Privados fundamentan su solicitud en el hecho que su defendido se mantiene privado de libertad desde e! 18 de octubre de 2009, manteniéndose en esa situación por más de dos (02) años, sin que hasta la presente fecha se le haya realizado la audiencia preliminar, por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe decretarse la libertad del mismo.

…omissis…


CAPITULO III
IMPUGNACION, SU FUNDAMENTACION y LA SOLUCION
QUE SE PRETENDE:

"DE LA ERRONEA FUNDAMENTACIÓN POR PARTE DEL
JUEZ A QUO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE
LIBERTAD"

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 5° de artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa impugna de la decisión del Tribunal recurrido, por las siguientes consideraciones a saber:(La Juez A quo niega la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de nuestro defendido el ciudadano CARLOS LANZ ROMERO, fundamentándose en los términos siguientes: Ahora bien honorables Magistrados como es menester hacer notar, que la Juez a quo en su decisión en ningún momento se pronuncia sobre la procedencia o no del Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre nuestro patrocinado, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de la norma adjetiva Penal, si no mas bien fundamenta la misma en que mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por considerar que existe peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse ya que la misma supera los diez (10) años y que por lo tanto resultaría la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, insuficientes e inoficiosas para asegurar la finalidad del proceso; apartándose totalmente la Juzgadora del petitorio de la Defensa, ya que se solicito el Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad y no la revisión de la misma, incurriendo así de esta manera la ciudadana Juez a qua en un ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO

…omissis…

Asi las cosas, establece el artículo 244 de nuestro Código Orgánico Procesal penal lo siguiente:

"Articulo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad". (Negrillas y subrayado de la defensa).

…omissis…

"...cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medidl2:sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción – en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme. (Negrillas y subrayado de la defensa).

…omissis…

De lo anterior se desprende, que transcurrido el lapso establecido como máximo por el Legislador para la duración de la Medida de Coerción Personal, sin que el retardo sea producto de tácticas dilatorias imputables al justiciable o a su defensa, lo cual se acredita previo análisis pormenorizado de las actuaciones que conforman el expediente, y verificados como se encuentran los extremos del artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, sin que el Ministerio Público haya solicitado en su oportunidad legal la Prórroga Respectiva, lo ajustado a Derecho es decretar el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal que pesa en contra de nuestro patrocinado CARLOS LANZ, y en consecuencia ordenar su INMEDIATA LIBERTAD, dando así cumplimento a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a la Doctrina y Jurisprudencia Reiterada y Pacífica de Nuestro Máximo Tribunal.

…omissis…


CAPÍTULO IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE OFRECE ESTA
DEFENSA SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO
448 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL


De conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal penal, esta Defensa Promueve toda y cada una de las actuaciones y piezas que conforman la presenta causa, Y ASI SOLICITAMOS ESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO CON LUGAR.


CAPITULO V
DEL PETITUM

por todos los razonamientos de hecho y de derecho, esgrimidos por esta defensa, es por lo que solicitamos se ADMITA el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, sea sustanciado conforme a Derecho y sea declarado CONLUGAR en la definitiva, acordándose en consecuencia se decrete el Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del acusado/ CARLOSLANZ, Y sea decretada su inmediata libertad, en virtud de haber transcurrido el plazo máximo establecido por el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) adminiculado a los artículos 49 y 51 ejusdem, y el criterio reiterado por Nuestro Máximo tribunal en Sala Constitucional y de Casación Penal) Y AS1 SOLICITO RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO CON LUGAR.

Legislador para la duración de una Medida de Coerción Personal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) adminiculado a los artículos 49 y 51 ejusdem, y el criterio reiterado por Nuestro Máximo tribunal en Sala Constitucional y de Casación Penal, Y ASI SOLICITO RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO CON LUGAR…”.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 23 de Noviembre de 2011, fue recibida la boleta de notificación en la Fiscalía Quinta (5ª) del Ministerio Público del estado Miranda, y del cómputo realizado por el Tribunal de Instancia, se deja constancia que la representación fiscal no dio contestación al recurso de apelación, tal y como se evidencia a los folios 89 y 91 del presente cuaderno de incidencia.


CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA EMITIR
PRONUNCIAMIENTO:

La decisión recurrida, fue dictada en fecha 28 de Octubre de 2011, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en la cual la Juez del Tribunal A quo, negó el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y mantuvo la medida judicial preventiva privativa de libertad que le fuera impuesta al ciudadano LANZ ROMERO CARLOS LUÍS, quien fue acusado por la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

Analizados como han sido los alegatos expuestos por el recurrente, a los fines de dar respuesta y verificar si le asiste o no la razón, es de observar que la Juez de Control consideró que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa contra el ciudadano LANZ ROMERO CARLOS LUÍS debía mantenerse, por lo que en consideración a ello, decidió de conformidad con lo previsto en los artículos 243, 244, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal mantener la medida judicial preventiva privativa de libertad, motivándolo en los siguientes términos:

“…Por los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa y como consecuencia de ello acuerda mantener la medida cautelar de privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta por el juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de octubre de 2009, al imputado LANZ ROMERO CARLOS LUÍS, portadora de la cédula de Identidad nº 15.613.101. Todo conforme a lo previsto en los artículos 243, 244, 250 y 251…”.

Ahora bien, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.


A los fines de obtener un mayor abundamiento es menester traer a colación las siguientes disposiciones legales al respecto; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre, artículo 9.3 “…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad…”; Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, artículo 7.5 “…toda persona detenida…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad…”; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV, “…todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…”.

Con base a los fundamentos jurídicos antes transcritos, se debe inferir que la medida de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos (2) años, y deberá ser proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionabilidad.

Con respecto a la procedencia del artículo 244 del Texto Adjetivo Penal, por el transcurso de dos (02) años sin que se haya realizado el Juicio Oral y Público por un retardo procesal, es menester para esta Alzada resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales en Sentencia Nº 801 del 11-05-2005, la cual establece lo siguiente:

“…En tal sentido, el retardo judicial es la injustificada demora de decisión o falta de impulso de los actos procesales por parte del órgano judicial que esta conociendo de una causa, y que esta obligado por la ley a realizar a fin de evitar que se puedan afectar los intereses jurídicos de las partes en juicio y se vulneren sus derechos. Dicho retardo judicial no se subsana con una mera actuación del Tribunal, sino que éste está obligado a agotar todos los mecanismos legales de los cuales dispone con el fin de impulsar el proceso, asegurando de tal forma una tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita…”.

Aunado a lo anterior, establece la Sentencia Nº 646 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28-04-2005 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera lo siguiente:

“…es evidente que en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tener más de dos años sin sentencia firme...”.

Igualmente de la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 626, de fecha 13-04-2007, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán asienta que en cuanto a la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“(…) Cabe resaltar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per-se, excluye los retrasos justificados, que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el articulo 26 de la Constitución se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los proceso puede existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad, que los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un numero importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables (…)”.

De lo anterior se infiere, que para determinar la pérdida de eficacia de la medida de coerción personal, por haber transcurrido más de dos años sin que se realice el Juicio Oral y Público, es necesario que el Órgano Jurisdiccional establezca cuáles fueron las causas que originaron el retardo procesal, tal y como quedó establecido en la causa que nos ocupa.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22/06/2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la procedencia del decaimiento, estableció:

“…No procederá el decaimiento de la medida, aunque haya transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso hayan transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 del constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio….” (Negrillas de esta Alzada).


Asimismo explica la Sentencia Nº 727 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 08-59 de fecha 17/12/2008:

“…para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general…”. (Resaltado de la Sala).

Debe inferirse de los extractos jurisprudenciales antes trascritos que el referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual es legislador dejo por sentado que la medidas de coerción personal no pueden exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado, no es una norma absoluta y que debe ponderarse la procedencia del decaimiento de la medida judicial de privación de libertad sobre la actuación de las partes en el proceso, en su incidencia en la dilación procesal y la magnitud del daño causado conforme al delito que se ventile en el proceso penal.

Ahora, tenemos que en el caso de marras han transcurrido mas de dos (2) años desde que fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por parte del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, sin embargo se evidencia en la decisión objeto del presente recurso, que las causas de los múltiples diferimientos del acto de la audiencia preliminar son imputables a la defensa, al acusado y al Ministerio Público, según consta en la decisión del A Quo, donde se evidencia en varias oportunidades las ausencias injustificadas de la Defensa Privada, del Ministerio Público y la falta de traslados del imputado.

Asimismo, tenemos que en el presente caso estamos ante la presunta comisión del delito de SECUESTRO, observando esta Sala que se trata de un delito pluriofensivo; en primer lugar es un hecho ilícito que atenta contra el derecho a la vida, siendo el primordial bien jurídico tutelado por nuestra Carta Magna y demás tratados internacionales ratificados por el Estado Venezolano como son la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, la Convención sobre los Derechos del Niño, el Pacto de San José de Costa Rica, la Convención para la Sanción del Delito de Genocidio, la Convención Internacional Sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, y la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas y Degradantes; es por lo que, además de estar penado por el legislador patrio, es considerado como un delito grave para nuestra sociedad, en virtud de lo cual se hace necesario para el Órgano Jurisdiccional el sostener la medida judicial preventiva de privación de libertad decretada en contra del encausado, la cual es proporcional en relación a la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse.

Entonces bien, siendo que la audiencia preliminar de la presente causa no se ha podido materializar por causas no imputables al A Quo y siendo el Juez garante del cabal cumplimiento de las garantías constitucionales, esta en el deber de proteger la finalidad del proceso, la cual no es otra que “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la realización de la justicia en la aplicación del derecho…” (Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal); por lo que este Tribunal de Alzada en atención al equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, con el objeto de evitar que queden ilusorios los fines del proceso y de la justicia, debe declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y en consecuencia, CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal de Control. Y ASÍ SE DECIDE.

En razón de las razones anteriormente expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. HORACIO MORALES LEÓN, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LANZ ROMERO CARLOS LUÍS, y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2011, mediante la cual negó la solicitud del otorgamiento de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo preceptuado en los artículos 243, 244, 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias al Juzgado de origen a los fines pertinentes. CUMPLASE

LA MAGISTRADA PRESIDENTA,


DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

LA MAGISTRADA PONENTE,


DRA. RAFAELA PÉREZ SANTOYO

EL MAGISTRADO INTEGRANTE,


DR. JOSÉ BENITO VISPO LOPEZ


EL SECRETARIO,


ABG. JOSUÉ ROJAS

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado


EL SECRETARIO,

ABG. JOSUÉ ROJAS

GJCC/RPS/JBVL/jjrg/rps
Causa Nº: 2Aa-0069-12