REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº: 2Aa-0072-12

IMPUTADOS: LUÍS VLADIMIR OLIVEROS FARÍAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN.
DEFENSA: ABG. YNES CORINA VARGAS. Defensora Pública Quinta Penal (encargada) en fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de Defensora Pública del estado Miranda, extensión Guarenas – Guatire.
FISCALES: ABG. TONY RODRIGUES. Fiscal provisorio décimo del Ministerio Público del estado Miranda con competencia en Ejecución de la Sentencia y ABG. CLARISSA ESPINOZA Fiscal décimo del Ministerio Público del estado Miranda con competencia en Ejecución de la Sentencia.
MOTIVO: Apelación de Auto Proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Este Circuito Judicial Penal. MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


Corresponde a esta Sala dos de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Abg. YNES CORINA VARGAS, actuando en su carácter de defensora pública del penado LUÍS VLADIMIR OLIVEROS FARÍAS, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, la cual decretó Medida Privativa de Libertad, a los fines de que cumpla, recluido en establecimiento penal, la pena de cuatro (4) años de prisión y la penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, que le fueron impuestas, por ser responsable del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 17 de mayo de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, emite el siguiente pronunciamiento:

“(…omissis…) Es el caso que el Ciudadano LUIS (sic) VLADIMIR OLIVEROS FARIAS, titular de la cédula de identidad nro. V-16.286.325, fue sentenciado, fallo publicado en fecha 23 de enero de 2012, por el Tribunal de Juicio nro. 1 de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, a cumplir la pena de 4 años de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no obstante, en virtud del criterio jurisprudencial supra expuesto, así como del pronunciamiento emitido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, anteriormente citado, considerando la entidad del delito por el cual fue condenado el penado de morras, considerado de lesa humanidad, pluriofensivo, advierte, quien suscribe, que no es procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, contemplada en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En tal sentido, el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
Artículo 480. Procedimiento. El tribunal de control, o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo, al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla.
El juez o Jueza de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar a el o la Fiscal del Ministerio Público. (Subrayado del Tribunal).
Cónsono con lo que establece el artículo 480, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el ciudadano LUIS (sic) VLADIMIR Lloveros FARÍAS se encuentra en libertad, y tomando en cuenta, como supra se precisó, que no es procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se decreta contra el mencionado ciudadano, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los fines que cumpla su pena recluido en establecimiento penal, y una vez se produzca la aprehensión, se procederá a practicar nuevo cómputo de pena. Así SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 480, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA contra el ciudadano LUIS(sic) VLADIMIR OLlVEROS FARÍAS, portador de la cédula de identidad número V-16.286.325, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los fines que cumpla, recluido en establecimiento penal, la pena de 4 años de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, que le fue impuesta, como autor responsable del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE LA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento. (…omissis…)” (negritas y resaltado del fallo citado)

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

Verificadas las actas que rielan al expediente, se observa la legitimidad de la ABG. YNES CORINA VARGAS, en su carácter de defensora publica séptima penal en fase de ejecución del estado Miranda, extensión Guarenas – Guatire, para recurrir en alzada.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Asimismo, en fecha 19 de Junio de 2012, la representación de la Defensa técnica, interpuso Recurso de Apelación, transcurrido cinco (05) días de Despacho, tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el tribunal a-quo, que cursa al folio cuarenta y cuatro (44) del presente cuaderno de incidencia, por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por la Defensa técnica.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

La Recurrente fundamenta su acción de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 448 y 498 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 447 numeral 5 y el artículo 485 ejusdem.
Establece el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.”(Negritas de esta Alzada)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, en virtud de la sentencia N° 1966, estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”.

Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso de apelación en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Colegiado que es procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. YNES CORINA VARGAS, en su carácter de defensora pública, contra la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2012 por Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual decreta Medida Privativa de Libertad contra al acusado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación en relación al artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesto por la ABG. YNES CORINA VARGAS en su carácter de defensora pública del ciudadano LUÍS VLADIMIR OLIVEROS FARÍAS, contra la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2012 por Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual decreta Medida Privativa de Libertad contra al acusado.
Publíquese regístrese y déjese copia certificada.

MAGISTRADA PRESIDENTA,

DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

MAGISTRADA INTEGRANTE,

DRA. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
MAGISTRADO PONENTE,

DR. JOSÉ BENITO VISPO
EL SECRETARIO,

ABG. JOSUÉ ROJAS

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO,

ABG. JOSUÉ ROJAS





GJCC/RPS/JBVL/jjrg/volcán
Causa: 2Aa-0072-12.-