REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


CAUSA Nº: 2Aa-0073-12.-
PENADA: YARITZA DEL CARMEN QUERALES CORREA.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. YNES CORINA VARGAS, Defensora Pública Séptima Penal en Fase de Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Guarenas-Guatire.
FISCALES: ABG. TONY RODRIGUES y ABG. CLARISSA ESPINOZA, Fiscal Décimo con Competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y Fiscal Auxiliar, respectivamente.
MOTIVO: Apelación de auto sobre negativa de medida alternativa de cumplimiento de la pena, régimen abierto.
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.


Corresponde a los miembros de este Tribunal Colegiado, conocer del Recurso de Apelación planteado por la ABG. YNES CORINA VARGAS, Defensora Pública Séptima Penal en Fase de Ejecución del estado Miranda, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, a través de la cual Niega el otorgamiento de la Fórmula Alternativa del Cumplimiento de la Pena consistente en el Régimen Abierto a la penada YARITZA DEL CARMEN QUERALES CORREA, de acuerdo a la potestad discrecional contemplada en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal otorgada al Juez en Funciones de Ejecución; en tal sentido, para decidir, esta Sala observa:

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 22 de mayo de 2012, el Juzgado A-Quo se pronunció en relación a solicitud de la Fórmula Alternativa del cumplimiento de la Pena consistente en el Régimen Abierto, respecto a la penada YARITZA DEL CARMEN QUERALES CORREA, a tenor de lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 y 497 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dictaminando:

“…(Omissis). MOTIVACION PARA DECIDIR Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que la ciudadana YARITZA DEL CARMEN QUERALES CORREA fue condenado (sic) por el Juzgado Cuarto de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en data 4 de mayo de 2010, a cumplir la pena de 9 AÑOS DE PRISIÓN, por lo comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.7, ibídem, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
…(omissis)... observa quien aquí decide, que la penada YARITZA EN QUERALES CORREA ha sido condenada por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.7, ibídem, al ser incautada, la cantidad de 9840,1 GRAMOS DE DE MARIHUANA; siendo un delito que se considera lesivo de bienes jurídicos fundamentales; en tal razón este Tribunal considera necesario señalar el criterio que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con los principios internacionales de cooperación para la lucha en contra de los delitos de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) en todas sus modalidades, que el mismo se trata de un delito de LESA HUMANIDAD y en consecuencia corresponde a uno de los delitos excluidos de la aprobación de beneficios…
…(omissis)… Ahora bien, en el caso en concreto, la penada de autos, fue sentenciada por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.7, ibídem, siendo que, además de la entidad del delito cometido, la excesiva cantidad incautada, se adiciona la agravante establecida en la ley especial en referencia, siendo que el delito se perpetró en la sede de un establecimiento penitenciario, lugar este (sic) al que la penada trasladó las sustancias psicoactivas; por tanto, en aplicación al criterio discrecional que le es otorgado al Juez de Ejecución en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, como parte de su competencia, es decir es el Juez de Ejecución el llamado o determinar cual (sic) es la forma más apropiada para que los penados cumplan las penas impuestas, y en consonancia o la jurisprudencia patria e internacional, considera quien decide, que en el presente caso la penada, ciudadana YARITZA DEL CARMEN QUERALES CORREA debe permanecer privada de su libertad en cumplimiento de la condena impuesta, sin que ello obste que la defensa haga en lo adelante nuevas solicitudes…
…(omissis)… DISPOSITIVA Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primero Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mirando, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley NIEGA el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO, a la penada YARITZA DEL CARMEN QUERALES CORREA… de conformidad con los criterios jurisprudenciales expuestos, en relación con la potestad discrecional contemplada en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penol al Juez de Ejecución…”. (Negrillas del fallo).

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Sustenta la Defensa el recurso de apelación, en una violación del principio del debido proceso consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por el cual la Jueza Tercera de Ejecución causó a la ciudadana YARITZA DEL CARMEN QUERALES CORREA un gravamen irreparable al negarle el otorgamiento de la Fórmula Alternativa del Cumplimiento de la Pena consistente en el Régimen Abierto, a pesar de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Texto Penal Adjetivo.

Efectivamente, la Defensa Técnica en su escrito señala:

“(…)En fecha 22 de Mayo de 2012 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en fase de Ejecución Decreta la improcedencia de otorgar la Media Alternativa de Cumplimiento de Pena a la penada YARITZA DEL CARMEN QUERALES CORREA, esta situación causa gravamen irreparable a mi representada y resulta violatoria al Principio consagrado en el artículo 272 de nuestra Carta Magna, pues no se tomara en cuenta la conducta de mi defendida durante su reclusión, el tiempo de la pena cumplida, que no registra antecedentes penales y que se encuentra trabajando dentro del recinto penitenciario tal como se evidencia de la redención decretada en fecha 06-10-2011, ya que se estableció que no se otorga la referida medida a pesar de que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tener en cuales son los fines verdaderos de la pena, que no son otros que la resocialización, reeducación y reinserción del individuo a la sociedad. (Sic)… (Omissis)…”. (Negrillas de escrito referido)

Por último solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto.

CONTESTACIÓN DE LOS REPRESENTANTES
DEL MINISTERIO PÚBLICO

Emplazada como fuere la Vindicta Pública, dieron contestación a la acción recursiva interpuesta por la Defensa Técnica, indicando –entre otras cosas- que por haberse negado el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Régimen Abierto, no existe violación alguna de derechos y garantías constitucionales en el fallo apelado, de lo que se trascribe lo siguiente:

“(Omissis). Ahora bien es de hacer notar que decisión que niega la formula alternativa de cumplimiento de pena relativa al Régimen Abierto a la penada YARITZA DEL CARMEN QUERALES CORREA, la Juez de la recurrida analizó y consideró que si bien es cierto que existe entre los requisitos el Informe Técnico, procedente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en la cual emite opinión Favorable al otorgamiento de la medida solicitada, no es menos cierto que la penada YARITZA DEL CARMEN QUERALES CORREA, fue condenado (sic) por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 31 en relación con las agravantes del articulo 46 numeral 7º ambos de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por tratarse de un delito de lesa humanidad se niega tal pedimento… En virtud de lo anterior, en relación directa con la realidad criminal de nuestro país, nuestro máximo Tribunal estableció que los condenados por la comisión de este tipo de violaciones produce una grave afectación a la sociedad, como en el presente caso donde se condenó a un ciudadano por Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, instituyendo que estos no podrán acceder a los Beneficios Procesales que establece nuestro ordenamiento penal. El daño que se causa es colectivo, va mas allá de la ofensa individual o grupal, nos incumbe a todos los ciudadanos y por lo cual se debe atacar en todos los ámbitos de la vida nacional a fin de limitar tan dañina expansión…”

CONSIDERACIONES DE SALA PARA DECIDIR

Analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación, así como la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones para resolver hace las siguientes consideraciones:

En principio debemos señalar que el Derecho Penitenciario, es racional, equitativo y constitucionalmente debe ser usado como un medio adecuado para la rehabilitación de los reclusos, a través de la finalidad represiva y preventiva de la pena, el Estado pueda salvaguardar los intereses sociales, no sólo actuando en contra de todas aquellas personas que incurren en actividades delictivas, sino también atendiendo y dando respuestas oportunas, ajustadas al Ordenamiento Jurídico a sus necesidades y solicitudes.

En el presente caso, la defensa manifiesta al fundamentar el presente recurso que la Jueza Tercera de Ejecución, causo gravamen irreparable a su defendida, en razón de haberle negado el Régimen Abierto.

Entonces, evidencia esta Alzada que el núcleo central del recurso se basa en la negativa del otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Régimen Abierto, a la ciudadana YARITZA DEL CARMEN QUERALES CORREA.

Ahora bien, el Régimen Abierto, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una de las fórmulas de cumplimiento de pena no privativa de libertad con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, debido a que el artículo 272 de nuestra Carta Magna –tal y como se ha expresado-, consagra como Garantía del Sistema Penitenciario que se le asegure al penado su rehabilitación y por ende sus derechos humanos, lo cual se conoce como el Principio de Progresividad.

Con norte a ese Principio, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia Nº 1709 de fecha 07-08-2007 con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresó:

“(omissis)… reitera esta Sala la doctrina señalada en la sentencia número 1.654 del 13 de julio de 2005, conforme la cual:“la progresividad de los derechos humanos se refiere a la tendencia general de mejorar cada vez más la protección y el tratamiento de estos derechos, sin embargo, la progresividad de los derechos humanos de los imputados, no puede ir en detrimento de los derechos humanos del resto de las personas, incluso de las víctimas de esos delitos, por lo que en ningún caso se autoriza la desproporcionalidad de las penas aplicables conforme a la gravedad del delito, ni un tratamiento igualitario respecto de quienes cometen delitos menos graves, pues sería contradictorio con el verdadero sentido de la justicia y la equidad. Aunado a lo anterior, considera la Sala que en atención a la progresividad de los derechos humanos, mal podría aplicarse por razones de conveniencia una norma que fue derogada hace más de cuatro años, con preferencia a la norma vigente para el momento de la comisión del delito en cuestión, pues eso aplicaría sólo cuando la derogatoria de la norma más favorable y consecuente entrada en vigencia de la nueva, ocurriese durante el juicio penal al cual se pretende aplicar la más benévola, lo cual no es el caso de autos”. Del criterio jurisprudencial antes esgrimido se colige por un lado que el principio de progresividad se ha clasificado en dos vertientes, una dirigida al régimen sobre los derechos humanos y la otra dirigida al régimen penitenciario, contenidas la primera en el artículo 19 y la segunda en el artículo 272 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo el criterio antes sustentado que con respecto a la segunda vertiente, son derechos específicamente penitenciarios que se corresponden con las obligaciones del Estado, vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado “tratamiento resocializador”, y establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria. Es decir que la garantía constitucional contenida en el referido artículo 272 no admite el reconocimiento de derechos fundamentales, en el entendido de derechos inherentes a la persona humana, los cuales son establecidos en otras normas...”

Se observa que el fallo de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, al analizar el Principio de Progresividad de los Derechos Humanos contenido en el artículo 19 de nuestra Constitución Nacional, el cual tiene por finalidad que el Estado garantice a toda persona natural o jurídica, sin discriminación de ninguna especie, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de sus derechos fundamentales, éstos deben entenderse –con norte a las citas jurisprudenciales-, como “aquellos derechos humanos positivados constitucionalmente, a manera de principios que satisfacen la ideología política de cada ordenamiento jurídico, y consecuentemente actúan a modo de principios orientadores y limitativos de la acción estatal,” de lo cual en base a esta norma legal, existe la posibilidad de denunciar violaciones inherentes a la persona.

Así tenemos que nuestro ordenamiento jurídico para el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, específicamente en el establecimiento del Régimen Abierto, exige el cumplimiento de ciertos requisitos, que a juicio del Legislador, permiten lograr el fin del proceso en esta etapa, el cual no es otra que la reinserción del penado a la vida social, tal como lo indican las normas que a continuación se indican:

El Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, establece que:

“El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad”.

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“… El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta… Además… deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designadas, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante de quipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal. 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico. 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad. Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena señaladas en este artículo”.

Con norte lo anterior, tenemos que para la procedencia de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena en la modalidad de Régimen Abierto, el Juez de Ejecución necesariamente verificará el cumplimiento de los requisitos indicados anteriormente; y aún cuando estén satisfechos tales requisitos legales, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo de acuerdo a lo establecido en el artículo 479 de dicho Texto Adjetivo Penal, su otorgamiento deviene de la potestad discrecional del Juzgador.

En el caso de marras, se evidencia que la Jueza de Ejecución acordó negar el Régimen Abierto tomando en consideración que la ciudadana YARITZA DEL CARMEN QUERALES CORREA fue condenada por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, consagrado en el artículo 31 de la hoy derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En la decisión recurrida previamente se determinaron los requisitos de procedencia de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena que fuera solicitada, apreciando prudentemente la circunstancia desfavorable para la otorgamiento de la misma, específicamente la entidad del delito, el cual resulta ser TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ilícito penal que es considerado como de lesa humanidad por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, criterio éste que ha sido sostenido en múltiples decisiones como la emitida por la Sala Constitucional en fecha 05-08-2005 con Ponencia del Magistrado LUÍS VELÁSQUEZ ALVARAY, donde señalan:

“(omissis)… Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas.
En este sentido, el artículo 7 del aludido Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.
A la luz de la norma supra citada, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad…”. (Subrayado de esta Alzada).

En ese mismo orden de ideas, mediante Sentencia de fecha 22-06-2007 con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAZZ, se expresó:

“(omissis)… En todo caso la referida Corte de Apelación decretó la procedencia del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, a favor de una persona que fue condenada por la comisión del delito de trasporte ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, como conducta que; en los términos de la Ley (artículo 46), constituye una derivación de tráfico a la cual esta Sala ha identificado como lesa humanidad y por consiguiente, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución, ha negado a quienes resulten declarados responsables penalmente por la comisión de dichos delitos…”. (Cursivas nuestras).

Igualmente en el fallo dictado en fecha 16-11-2009, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA de MERCHÁN, han sostenido:

“(omissis)…El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica varios delitos, que no tendrán ningún tipo de beneficio procesal.
Tales delitos, los cuales se refieren tanto al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, son catalogados por esta Sala, como bien lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06 entre otros- y por disposición propia del legislador, no gozarán de beneficios procesales, por lo que los procesados y penados por esos tipos de hechos punibles, deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de la libertad.
Se trata de una adopción por parte del legislador de la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal referida a que no se puede conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del pueblo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, por lo que precisa, que a estos tipos de delitos no le es aplicable la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, el cual no tiene contemplado dicha la limitante…”. (Cursivas de esta Alzada).


En su obra Nuevo Derecho Procesal Penal, MAGALY VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en las instituciones básicas del Código Orgánico Procesal Penal, página 257, analiza:

“En efecto, en el art.500 el Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de que el penado pueda optar a diferentes medidas en función del tiempo de pena cumplida; así, si hubiere cumplido una cuarta parte de la pena impuesta podría ser autorizado por el tribunal de ejecución para trabajar fuera del establecimiento penitenciario en el cual esta cumpliendo la pena Si hubiere cumplido por lo menos un tercio de la pena impuesta podría optar a la fórmula de trabajo fuera del establecimiento y, cumplidas por los menos las dos terceras partes de la pena impuesta, podía ser favorecido por la libertad condicional.”

El Juez en funciones de Ejecución de Sentencias, es el facultado para garantizar que tanto las penas de prisión como las medidas de seguridad se cumplan de acuerdo a la Constitución y las leyes, debiendo controlar la legalidad a los fines de otorgar alguna de las fórmulas alternativas del cumplimiento de las penas.

Por consiguiente, solo le es dable al órgano jurisdiccional conceder o no alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, bien sea por razones que no se refieren a aquello que se ha hecho, sino además al presente y al futuro, como se es y como se presume que será.

Tal como refiere Pavarini, 1997:110 “Los parámetros legales que vinculan y fundan el poder discrecional en la fase ejecutiva… son genéricamente indicadores como aquellos sobre los cuales puede fundarse el juicio-pronóstico de no reincidencia”.

Este análisis pone de manifiesto, que el Código Orgánico Procesal Penal concede al Juez de Ejecución amplias facultades de vigilancia y control sobre el régimen penitenciario y amplísima discrecionalidad para tomar las medidas que crea conveniente, en cumplimiento de esa función.

En el caso en marras, nos encontramos que la Jueza Tercera de Ejecución de esta Extensión Judicial negó la Fórmula Alternativa del Cumplimiento de la Pena, en virtud de la magnitud del daño causado, ya que consideró que el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte se trata de un delito de LESA HUMANIDAD.

Por ende, a los fines de verificar si la razón le asiste a la Juez de Primera Instancia, resulta imperioso traer a colación la recién publicada Sentencia Nº 875 de fecha 26-06-2012 con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde son claros en torno a la materia penitenciaria, y hacen constar:

“(omissis) Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece: “Artículo 29:
(…)Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante…”. (Subrayado y Negrillas de esta Alzada).

De los anteriores extractos Jurisprudenciales, se colige que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia señala que los delitos vinculados al Tráfico de Drogas en cualquiera de sus modalidades, son considerados de Lesa Humanidad, por lo que no es dable el otorgamiento de beneficio alguno en ninguna de las etapas procesales, incluyendo la fase de ejecución de la pena, por cuanto esto conlleva a la impunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de Nuestra Carta Magna, todo esto en virtud de que tales delitos atentan contra la salud física y moral de La Colectividad.

Por ende, esta Sala observa que no le asiste la razón al accionante, toda vez que la Jueza de Ejecución en el presente caso, aplicó debidamente los precedentes jurisprudenciales que han sido pacíficos, reiterados y en el presente pronunciamiento sólo una parte muy prolija de ellos ha sido citada; y si bien es cierto el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al condenado a ejercer durante el cumplimiento de su pena, todos los derechos y facultades que, en materia penal y penitenciaria le hayan sido reconocidos u otorgados, entre los cuales se mencionan las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, éstas sólo serán procedentes cuando se cumplan de manera íntegra los requisitos dispuestos en el Texto Adjetivo Penal para su otorgamiento, quedando obligado el Juez de Ejecución como Órgano Integrante del Sistema de Justicia, velar por el cabal cumplimiento de los mismos, en razón de que tal como los afirma la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, aun cuando el Estado opta por la libertad, no puede dejar impunes y sin correctivos las conductas delictivas por él mismo establecidas mediante las leyes, siendo que en el presente caso considerando que nos encontramos ante la comisión de un delito de Lesa Humanidad, estimándose que la razón no asiste a la defensa, siendo procedente y ajustado a Derecho Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Séptima Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, ABG. YNES CORINA VARGAS en su condición de patrocinante de la ciudadana YARITZA DEL CARMEN QUERALES CORREA; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 22-05-2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Extensión Judicial, mediante la cual Negó el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena en la modalidad de Régimen Abierto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. YNES CORINA VARGAS en su condición de Defensora Pública de la ciudadana YARITZA DEL CARMEN QUERALES CORREA, en contra de la decisión dictada en fecha 22-05-2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Extensión Judicial, mediante la cual Negó el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena en la modalidad de Régimen Abierto a su representada; y en consecuencia, se CONFIRMA el referido fallo jurisdiccional.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias al Juzgado de origen a los fines pertinentes. CÚMPLASE.------------------------------------------------

LA MAGISTRADA PRESIDENTA (PONENTE),

DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

LA MAGISTRADA INTEGRANTE,

DRA. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
EL MAGISTRADO INTEGRANTE,

DR. JOSÉ BENITO VISPO LOPEZ

EL SECRETARIO,

ABG. JOSUÉ ROJAS

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. JOSUÉ ROJAS

GJCC/RPS/JBVL/jjrg/al
Causa Nº: 2Aa-0073-12.-