REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CAUSA Nº: 2Aa-0076-12
IMPUTADOS: Ulpino Flores Jon Carlos y Martínez Domínguez Jaime José. VICTIMA: La Colectividad.
DELITO: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación.
DEFENSA: Abg. Miguel Barrios Montilla y Abg. Roxana Malpa.
FISCAL: Abg. WILMEN CABELLO, Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Miranda.
MOTIVO: Apelación de auto Proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Este Circuito Judicial Penal. MAGISTRADO PONENTE: Dr. José Benito Vispo López
Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho MIGUEL BARRIOS MONTILLA y ROXANA MALPA, en su carácter de defensores privados de los imputados ULPINO FLORES JON CARLOS Y MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ JAIME JOSÉ, contra la decisión dictada en fecha siete (07) de mayo de 2012 por Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual decreta Medida Privativa de Libertad.
DE LA ADMISIBILIDAD
En fecha 14 de mayo de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, emite el siguiente pronunciamiento:
“(…omissis…) PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de nulidad de aprehensión planteada por ambas defensas por considerar pues que en las actas no existen testigos presenciales del procedimiento, quien aquí decide considera que por el hecho que el procedimiento policial carezca de testigos que den fe de la actuación, seria insuficiente para considerar nula la aprehensión, pues seria una aseveración a prior (sic) de la cual de alguna manera al Juez de Control ya que si bien es cierto el Juez de Control tiene que velar por lo (sic) derechos constitucionales, el hecho del que (sic) procedimiento carece de testigos; no invalida dicha actuación, ya que los procedimientos policiales de conformidad con el 105 (sic) Código Orgánico Procesal Penal, en oportunidades no cuentan con la presencia de testigos dada la rapidez que en que (sic) se realizan este tipo de procedimiento así como tomando en cuenta el lugar donde se realiza el mismo, siendo que en este caso, se trata de un terreno baldío con abundante maleza no pudiendo hacerse acompañar de testigos, tal cual como se especifica en el acta penal lo cual dificultó la presencia de testigos, es por ello pues que se declara en este acto sin lugar la solicitud de nulidad de aprehensión pedido por ambos defensores, aunado a la cantidad de sustancia incautada presuntamente al imputado de autos es por lo que ( sic) aquí decide da pleno valor al dicho de los funcionarios quienes practicaron el presente procedimiento, por lo que se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD interpuesta por ambas defensas. Continuando con la disposición de la siguiente manera. PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE, la detención de los ciudadanos ULPINO FLORES JON CARLOS y MARTINEZ (sic) DOMINGUEZ JAIME JOSE (sic), conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acogen en su TOTALIDAD las precalificaciones dada (sic) por el Ministerio Público, como (sic) para los imputados ULPINO FLORES JON CARLOS y MARTINEZ (sic) DOMINGUEZ (sic) JAIME JOSE (sic), el delito de de (sic) TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN MODALIDAD DE OCULTACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dejándose constancia que dicha precalificación es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo. TERCERO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente PROCEDIMIENTO POR LA VÍA ORDINARIA, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, en virtud de que la fase preparatoria del procedimiento ordinario, consagrado en el Libro 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la defensa del imputados y la acusación Fiscal (sic) artículo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que el Ministerio Publico, conforme a los artículos 11, 24, 108 Y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación de los imputados, sino aquellos que sirvan para exculparlos y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias por practicar, es por lo que este Tribunal acoge la solicitud del Fiscal de seguir el presente procedimiento por la vía ordinaria. CUARTO: Vista la solicitud de Medida de Privación Preventiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal, lo manifestado por las víctimas, así como lo (sic) solicitado y expuesto por ambas defensas y por cuanto se desprende de la actuaciones que conforman la presente causa, que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acciones no se encuentran prescritas, precalificado los imputados ULPINO FLORES JON CARLOS y MARTlNEZ (sic) DOMÍNGUEZ (sic) JAIME JOSE (sic), el delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN MODALIDAD DE OCULTACIÓN (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se hace evidente presunción razonable de peligro de fuga por el delito precalificado por el Ministerio Público; y el daño causado tomando en cuenta la influencia que pudieran tener los imputados del presente caso sobre las víctimas, como un peligro de obstaculización del presente procedimiento el cual deviene de la influencia que podría tener el imputado en la víctima y testigos presénciales en el presente caso; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto y en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los referidos artículos considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del imputado TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN MODALIDAD DE OCULTACIÓN (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contando con los siguientes elementos de convicción procesal: l.-acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, 2.- acta de pesaje la cual arrojó un peso aproximado de 420 gramos de restos de vegetales de color verdoso de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, los cuales se encontraban presuntamente en envoltorios, 3.- así como la reseña fotográfica del presente procedimiento, debiendo permanecer detenidos a la orden; de este Tribunal en el Internado Judicial Capital El Rodeo III. QUINTO: Visto lo aquí decidido, se declara sin lugar las solicitudes formuladas por la defensa a objeto del decreto de una medida menos gravosa. (…omissis….)” (negritas y resaltado del fallo citado)
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
Verificadas las actas cursantes a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y seis (46) del presente cuaderno de incidencias, consta copia certificada de la audiencia de presentación de los Imputados ULPINO FLORES JON CARLOS Y MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ JAIME JOSÉ, la cual legitimidad a los profesionales del derecho MIGUEL BARRIOS MONTILLA Y ROXANA MALPA, su carácter de defensores de los hoy encausados, estableciendo su cualidad para recurrir ante esta Alzada.
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Asimismo, en fecha 14 de Mayo de 2012, la representación de la Defensa técnica, interpuso Recurso de Apelación, habiendo transcurrido cinco (05) días de Despacho, tiempo hábil, tal como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal a-quo, cursante al folio setenta y cuatro (74) del presente cuaderno de incidencia, por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por los abogados recurrentes.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Los Recurrentes fundamentan su acción de conformidad con lo establecido en los artículos 447 numeral 5 y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.”(Negritas de esta Alzada)
En jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, Sentencia N° 1966, se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”
Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso de apelación en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por los abogados. Miguel Barrios Montilla y Roxana Malpa, en su carácter de defensores privados de los hoy imputados, contra la decisión dictada en fecha siete (07) de mayo de 2012 por Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual decreta Medida Privativa de Libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación en relación al artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesto por los abogados Miguel Barrios Montilla y Roxana Malpa, actuando en su carácter de defensores privados de los imputados ULPINO FLORES JON CARLOS y MARTÍNEZ DOMINGUEZ JAIME JOSE, en contra la decisión dictada en fecha siete (07) de mayo de 2012 por Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual decreta Medida Privativa de Libertad.
Publíquese regístrese y déjese copia certificada.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,
DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA MAGISTRADA INTEGRANTE,
DRA. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
EL MAGISTRADO PONENTE,
DR. JOSÉ BENITO VISPO
EL SECRETARIO,
ABG. JOSUÉ ROJAS
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO,
ABG. JOSUÉ ROJAS
GJCC/RPS/JBVL/jjrg/volcán
Causa: 2Aa-0076-12.-