REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº: 2Aa-0050-12
ACUSADO: PEREIRA QUINTERO FREDERICK IVAN.
VICTIMA: TIAPA ECHENIQUE OSCAR REINALDO (occiso).
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EJECUTADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTOR.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. NAIRETH GARCIA FIGUERA. DEFENSORA PÚBLICA CUARTA PENAL DEL ESTADO MIRANDA.
FISCAL: FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACION DE DECISIÓN NEGATIVA DE SOLICITUD DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.

Corresponde a este Tribunal Colegiado, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. NAIRETH GARCIA FIGUERA, en su carácter de Defensora Pública del acusado PEREIRA QUINTERO FREDERICK IVAN, contra la decisión de fecha 13 de abril de 2012 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En data 02 de julio de 2012, este Tribunal Colegiado le dio entrada a la causa quedando signada bajo el número 2Aa-0050-12, designándose como Ponente en fecha 10-07-2012 a la Magistrada, Dra. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 10 de julio de 2012, se emite auto de admisión sobre la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, dictó decisión en los siguientes términos:

“(omissis) En el presente caso, observa este Tribunal, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano FREDERICK IVAN PEREIRA QUINTERO, sobrepasó el plazo de los dos (02) años, pero de dicha circunstancia se evidencia, luego de la revisión del presente caso, y tomando en consideración el artículo 244 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta con la gravedad del delito imputado; en el presente caso, nos encontramos en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EJECUTADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 77 numerales 1 y 3 Y con el artículo 83 ejusdem en perjuicio del hoy Occiso OSCAR REINALDO TIAPA ECHENIQUE; en consecuencia el bien jurídico tutelado de acuerdo al tipo de delito, es el de mayor importancia como lo es LA VIDA.
Si bien es cierto en el presente caso, han transcurrido Más de dos (02) años desde el decreto de la Medida de Privación de Libertad, por lo cual debería decaer tal medida, no es menos cierto que no siempre debe ser declarada de forma automática y plausible como un rotundo fracaso del Estado por no haber realizado el juicio oral y público en éste lapso, aunado a que en el presente caso se desprende que las causas de los múltiples diferimientos no son imputables al Tribunal.
De la revisión de las actas procesales, considera quien aquí decide, que en la presente causa no se encuentra demostrado las justificaciones por parte de la defensa que originaron el retardo procesal, ya que tomando en consideración la presunción legal de fuga por la gravedad del delito imputado y por los cuales se decreto el auto de apertura a juicio oral y público, siendo aplicable a este tipo penal el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado que de conformidad con el artículo 244 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la pena, en las circunstancias de la comisión de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponerse tal manera que considera el tribunal, que debe mantenerse la medida decretada.
Por otra parte, en relación a la pena que se pueda llegar a imponer y la magnitud del daño causado, debemos tomar en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse de demostrarse la responsabilidad de los acusados, superando ésta los diez años de prisión, por lo que una vez verificado el peligro de fuga no puede apartarse este Juzgador del peligro de Obstaculización, el cual puede producirse de cualquier forma el proceso, poniendo en peligro las resultas del mismo, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, pudiendo influir para que los testigos informen falsamente o se comporten de mane a desleal o reticente, poniendo en peligro en consecuencia la prosecución del proceso, considera quien aquí decide, que se debe mantener la medida impuesta al acusado de autos.
En consecuencia este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, conforme a los razonamientos antes expuestos, considera procedente y ajustado a Derecho, DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana Abg. NAIRETH GARCIA FIGUERA, en su condición de Defensora Pública Penal del Estado Miranda, del ciudadano Acusado FREDERICK IVAN PEREIRA QUINTERO, en consecuencia, se NIEGA EL DECAIMIENTO de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta a su defendido, por no estar cubiertas las circunstancias ni dadas las condiciones previstas en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal... (omissis)”. (Negrillas de la decisión citada).

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En fecha 02 de mayo de 2012, la ABG. NAIRETH GARCIA FIGUERA, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano PEREIRA QUINTERO FREDERICK IVAN, procedió a interponer recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal A Quo en los términos siguientes:
“…Ahora bien, ciudadanos Magistrados de la revisión de las actas que conforman el proceso penal adelantada al ciudadano: FREDERICK IVAN PEREIRA se desprende declaradamente que desde fecha 28.03.2012 hasta la presente fecha, es decir, 02 de Mayo de 2012 han transcurrido más de dos (2) años, sin que exista sentencia firme en el caso subjudise ni decisión, razón por la cual de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente para el mismo el Decaimiento de la medida, la cual debió otorgarse por el Despacho Segundo en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, aun de oficio.”(sic).
(omissis) La SALA CONSTITUCIONAL se pronunció en fecha 22 de Abril de 2005, Expediente 04-1759,Sentencia Nro 601, la cual es vinculante para todas las demás Salas y Tribunales de la Republicas (sic) ya que se refiere al Orden Publico Constitucional, la misma señala lo siguiente:"... Como se observa, el citado artículo 244 de la ley procesal penal solo contempla la realización de una audiencia oral en aquellos supuestos en que el Ministerio Público o el Querellante soliciten la prórroga del mencionado límite de dos años, lo cual se justifica porque la excepcionalidad de tal situación requiere oír a las partes, a fin de establecer la existencia de causas graves que demuestren que la cesación de la medida de coerción personal conllevaría a la impunidad, así como determinar la duración de la prórroga, pues el principio de proporcionalidad exige que nunca se supere la pena mínima prevista para el delito de que se trate.
En efecto, esta Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; pero, en tal supuesto, debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa ya ser oído (al respecto véase la sentencia n 3.060 del 4 de noviembre de 2003, caso David José Bolívar, y, más recientemente, las decisiones números 2555del 9 de noviembre de 2004 y 3.254 del 16 de diciembre de 2004, casos: José Irene Bogotá Sánchez y Félix Enrique Celis Hernández respectivamente).
La privación preventiva de libertad o detención preventiva, en la forma como está regulada en la mayoría de los ordenamientos jurídicos, incluyendo el nuestro, es una medida excepcional para lograr los fines del proceso; que no ha de ser vista como la aplicación de una pena anticipada sino como una necesaria medida cautelar que ha de adaptarse contra un imputado sobre quien pesan fundados elementos de convicción de haber cometido un delito, que colocan gravemente en entredicho su presunción de inocencia; y si bien desde el punto de vista ortodoxo se afirma que dicha medida no debería producirse hasta tanto no sea pronunciada una sentencia definitivamente firme que así lo determine, lo cierto del caso es que se trata de un mal necesario cuya proliferación puede disminuirse en medidas sustitutivas que, en determinados supuestos, han de ponerse en práctica. Como sería el supuesto de las detenciones preventivas prolongadas en el tiempo, sin llevarse a cabo el juicio oral, por causas no imputables al acusado.
En el régimen constitucional de la prisión preventiva, rige un principio denominado por la doctrina como el de la NECESARIA LIMITACIÓN TEMPORAL. A tal efecto, el supra mencionado acusado sometido a proceso, tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable, y con más razón, cuando esta privado de su libertad, tiene derecho a que este proceso finalice cuanto antes; y si el Estado es moroso en el desarrollo del proceso, tal como ocurre en el presente caso, tal encarcelamiento preventivo pierde legitimidad. Si el Estado utiliza un recurso tan extremo como encarcelar a una persona para asegurar el desarrollo del proceso, adquiere paralelamente la obligación de extremar todos los medios a su alcance para concluir el proceso cuanto antes, tal como sería, el nombramiento de una cantidad considerable de funcionarios operadores de la Justicia. (Fiscales del Ministerio Público-Jueces). En conclusión, tenemos que, toda Privación Judicial Preventiva de la Libertad que se extienda más allá de un cierto límite temporal se convierte de hecho en la aplicación de una pena, puesto que se ha entendido que éste lapso razonable es como para que un proceso penal finalice, aún si se trata de un proceso complejo o dificultoso. En este sentido el primer aparte del artículo 244 del texto adjetivo Penal, expresa que la medida de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Por cuanto el derecho a la presunción de inocencia se encuentra contenido como uno de los elementos que componen el debido proceso, por encontrarse incluido dentro de la norma rectora constitucional que lo consagra, concretamente, en el ordinal 2° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como también ocurre con los distintos Convenios y Pactos internacionales por demás señalados, muchos piensan y sostienen con ahínco que, por ello, se infringe el debido proceso cuando, de alguna manera, resulta restringido o limitado el derecho a la presunción de inocencia; y por cuanto éste, a su vez, resultaría violado con motivo de la privación de libertad de una persona antes que recayera en su contra sentencia definitivamente firme, entonces se produciría, por lógica consecuencia, la violación del debido proceso.
Por lo expuesto supra mi defendido cumple con los requisitos y condiciones para que sea decretada su inmediata libertad, además es menester resaltar que el referido proceso se ha prolongado por causas no imputable a mi defendido lo cual se evidencia en autos, por lo que con más razón se hace merecedor de la libertad pautada en la norma en comento. Así mismo, la sentencia No. 46, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp. No. 02-0884, en fecha 30 de Enero del 2.004, (caso: Y. Del C. Jiménez en Amparo, correen la obra Ramírez Garay, Tomo CCVIII, Enero y Febrero 2.004, f. 138 a 141)."Debe esta Sala aclararle a la primera instancia constitucional que el límite de dos años no se relaciona con la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración de la detención judicial preventiva. (omissis).
PETITORIO
Por lo antes expuesto ciudadanos Magistrados solicito sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia se le otorgue la libertad a mi defendido ya que el mantenerle privado de su libertad se estaría violentando el Orden Publico Constitucional lo que se traduce en violación de las garantías y principios de Derechos fundamentales, como son los Derechos Humanos.” (Negrilla y subrayado del escrito citado).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:
Es preciso señalar el contenido normativo respecto al presente caso, destacándose primeramente lo que dispone el artículo 26 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Cursivas nuestras).

A la par, el artículo 55 de Nuestra Carta Magna, establece lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionariado policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley”. (Cursivas de la Sala).

Adentrándonos en el tema de estudio, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, mantiene in expresso:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Cursivas de esta Superioridad).

A los fines de hacer mayor abundamiento traemos a colación otras disposiciones legales, entre ellas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre, en su artículo 9.3 dispone: “…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad…”; la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, artículo 7.5 expresa textualmente: “…toda persona detenida… tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad…”; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV plasmó: “…todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad… (omissis)”.

Con base a los fundamentos jurídicos antes transcritos, se debe inferir que la medida de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años, y deberá ser proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionabilidad.

Por lo que, el Juzgador de Instancia al momento de abordar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, a los fines de determinar su decaimiento o mantenimiento, deberá considerar el transcurso del tiempo de duración de la medida y si la prolongación indebida de la coerción personal resulta imputable al acusado.
En análisis de esta situación jurídica, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 727, de fecha 16-12-2008, posteriormente ratificada en Decisión Nº 242, del 16-05-2009, asentó:

“Es oportuno señalar que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general”. (Subrayado y negrillas nuestros).

Por otra parte, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 01315 de fecha 22-06-2005 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sostiene el criterio siguiente:

“Ahora, si bien es cierto no existe una solicitud de prórroga en el presente asunto penal por parte del representante del Ministerio Público, conforme a lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para la prolongación de la medida privativa de libertad que pesa sobre el procesado, sin embargo en autos existen dilaciones atribuibles al procesado y a la defensa técnica, aunado a que se trata del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, considerado como un delito, excesivamente grave, que pueden poner en peligro el derecho que tiene todo ciudadano a la protección por parte del estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, derechos estos que se encuentran protegidos en el artículo 55 de la Constitución vigente.
Por otra parte, el estado necesita asegurar las resultas del proceso, lo que significa que las partes involucradas en el mismo deben ser de la zona, y ello pudiera ir contra la finalidad del proceso principio previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es la realización de la justicia a través del proceso, asegurar las resultas del proceso y así, se cristalice los fines del Estado contenidos en el artículo 3 de la Constitución.
Por las razones expuestas y con base en las normas constitucionales y procesales citadas, quien aquí decide considera que lo ajustado a derecho es decretar sin lugar el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el procesado, RODOLFO JOSÉ COUSUELO ROJAS…”. ASÍ SE DECIDE. (Subrayado de esta Alzada).

La misma Sala Constitucional en Sentencia N° 626, expediente 05-1899 de fecha 13-04-2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, sostiene el criterio siguiente:

“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido… (omissis)”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

En virtud de lo antes expuesto, debe inferirse –en principio- que el referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Legislador dejó por sentado los principios constitucionales de Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, describe que la medidas de coerción personal no pueden exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado, debiéndose concordar con la Doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia sobre la actuación de las partes en el proceso y su incidencia en la dilación procesal para así evaluarse la procedencia o no del principio de proporcionalidad.

Es de acotar que el Juez como garante del cabal cumplimiento de las garantías constitucionales, debe orientar sus actividades en cumplimiento de la finalidad del proceso, por lo cual debe ponderar la pena y el fin perseguido por la conminación penal cuyo fin no es otro que el de obtener solución del conflicto penal planteado en un plazo razonable, lo contrario conllevaría a la impunidad.

Cabe recalcar que en un proceso penal pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de entenderse que la norma no considera los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido.

Por ello es preciso señalar, esta interpretación que del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 626 de fecha 13-04-2007, en la que señala:

“se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Ahora bien, realizado un análisis cronológico del presente caso, encontramos que en fecha 28-03-2010, en Audiencia de Presentación de Imputado, se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra el ciudadano PEREIRA QUINTERO FREDERICK IVAN; en fecha 02-12-2010, fue celebrada Audiencia Preliminar en la cual se ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordenó apertura a juicio oral y público por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EJECUTADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 406, Ordinal 1º en concordancia con el 77 en sus numerales 1 y 3, en relación con el 83, todos del Código Penal respectivamente.

De lo anteriormente indicado se desprende, que ha transcurrido más de Dos (02) años desde que fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, sin embargo se evidencia en la decisión objeto del presente recurso, que las causas de los múltiples diferimientos que se hicieran al acto de apertura de juicio oral y público no son imputables al Tribunal A Quo.

A la par, tenemos que en el presente caso, existe un delito imputado consagrado como de mayor entidad; por lo que observa esta Sala que se trata de un delito Contra Las Personas, que se perpetra cuando el sujeto activo con su actuar ha vulnerado derechos que le asiste a la víctima; por lo que siguiendo el criterio de nuestro Máximo Tribunal en sus reiteradas Jurisprudencias, en el presente caso, dicho accionar atenta contra la integridad física, específicamente contra el derecho a la vida, siendo éste el bien jurídico por excelencia tutelado por el Estado Venezolano.

Debe entenderse entonces, que si bien es cierto ha transcurrido más de Dos (02) años desde que se decretó la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano PEREIRA QUINTERO FREDERICK IVAN, no es menos cierto que el Juez de Juicio, no puede declarar automáticamente la libertad sin restricciones una vez que el lapso anteriormente citado se haya vencido, en fundamento al equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, con el objeto de evitar que queden ilusorios los fines del proceso y de la justicia.

Entonces, ya que el delito atribuido al hoy acusado, es atentatorio de la integridad física, la vida y el orden público; debe indudablemente nacer la presunción grave de sustracción del acusado de la justicia, razón por lo cual lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la Defensa Pública Penal y en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada NAIRETH GARCIA FIGUERA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal del estado Miranda, a favor del ciudadano PEREIRA QUINTERO FREDERICK IVAN, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual Niega el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con en el artículo 55 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a las previsiones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias al Juzgado de origen a los fines pertinentes. CUMPLASE.-------------------------------------------------

LA MAGISTRADA PRESIDENTA (PONENTE),

DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

LA MAGISTRADA INTEGRANTE,

DRA. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
EL MAGISTRADO INTEGRANTE,

DR. JOSÉ BENITO VISPO LOPEZ

EL SECRETARIO,

ABG. JOSUÉ ROJAS

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. JOSUÉ ROJAS

GJCC/RPS/JBVL/jjrg/al
Causa Nº: 2Aa-0050-12.-