REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº 2Aa-0077-12.

PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.

PRESUNTO AGRAVIADO: JHON ALEXANDER REYES REYES.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

JUEZ PONENTE: DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.


Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda Extensión Barlovento, en Sede Constitucional conocer de la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Profesional del Derecho JOSE ALBERTO YBARRA VARGAS, a favor del ciudadano JHON ALEXANDER REYES REYES; actuando como Defensor Privado del mismo, contra el presunto agraviante Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, por considerar que a su defendido se le está violando el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva.

En data 13 de junio de 2012, se le dio entrada a la causa, quedando signada bajo el Nº 2Aa-0077-12, designándose Ponente a la Magistrada DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, Jueza de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE LA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 13 de julio de 2012, se recibe en este Tribunal Colegiado, escrito de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ABG. JOSE ALBERTO YBARRA VARGAS, actuando en representación del ciudadano JHON ALEXANDER REYES REYES; en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, la cual fundamentó en los siguientes términos:

…omissis…
En fecha; 02 de mayo de 2012, comparecimos por ante el Tribunal Segundo En Funciones de Control de esta jurisdicción, quien luego de una larga espera, nos notifica verbalmente, que la audiencia se celebrara al día siguiente, es decir el día 03 de mayo de 2012,sin mayores explicaciones. Así las cosas el día 03 de mayo de 2012, el Juzgado Segundo En Funciones de Control de esta jurisdicción, acuerda celebrar la audiencia de ley. Durante la audiencia, y en el momento que nos correspondió efectuar nuestra exposición, advertimos al tribunal, la violación flagrante del derecho que asiste a los imputados de ser escuchados, dentro del lapso de Cuarenta y Ocho (48) horas siguientes a su detención, tal como lo consagra nuestra Constitución Nacional en su Artículo 44 numeral " en relación con lo previsto en el Articulo 373del Código Orgánico Procesal Penal.
…omissis…
Estimados Magistrados, esta representación solicito al Tribunal Segundo en Funciones de Control de esta jurisdicción, la libertad sin restricción alguna de nuestros defendidos, por encontrarse evidentemente vencido el supra señalado lapso, produciendo la violación de nuestra carta magna y de la ley procesal adjetivo, violaciones, estas sin lugar a dudas que en su aplicación producen efectos de ERROR INEXCUSABLE DEL DERECHO, puesto que con su aplicación y la inobservancia de dichas normas, privan de libertad ilegítimamente a nuestros defendidos, por lo que solicitamos, con fundamento en el mandato Constitucional y el Código Orgánico Procesal Penal, se decretara la Nulidad Absoluta de las actuaciones y en consecuencia la libertad sin restricciones de nuestros defendidos.
…omissis…
Concluida la audiencia de presentación de los imputados, y luego del debate procesal, este Tribunal decreto Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de nuestro representado, por considerar que a su entender se encontraban cubiertos los extremos legales exigidos por los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo a su vez, la precalificación jurídica solicitada por la representación Fiscal a los hechos, quien subsumió la conducta desplegada del ciudadano hoy imputado: para el ciudadano: JHON ALEXANDER REYES REYES, los delitos de: Robo de Vehículo en Grado de Coautoría, Robo Agravado en Grado de Coautoría, Asociación para Delinquir y Extorsión, previstos y sancionados en los Artículos: 5 con los agravantes del Articulo 6 numerales: 1ro. 2do y 3ro, de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal, Robo Agravado en Grado de Coautoría, Articulo 458 en concordancia con el Articulo 83 ambos del Código Penal, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Extorsión tipificado y penado en el Articulo 16Ley Contra la Extorsión y Secuestro.
Así las cosas, en fecha: 10 de Mayo de 2012, ejercimos formal RECURSO DE APELACION,(sic) de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 447 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha: 03 de mayo de 2012,quien decreto Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de nuestros representados, por considerar que a su entender se encontraban cubiertos los extremos legales exigidos por los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. de dicho escrito de apelación, hasta la fecha de interponer el presente Recurso de Amparo Constitucional, no hemos obtenido respuesta alguna, muy a pesar de haber transcurrido más de DOS (2) MESES, y, aunado a ello, no se permite a esta defensa el derecho que nos asiste de revisar las actas del expediente bajo .. ninguna explicación, en vista de ello, en fecha: 13 de Junio 2012, y visto que el recurso de apelación ya cumplía UN (1) MES sin el pronunciamiento legal ordenado en la ley adjetivo procesal, consignamos diligencia donde solicitamos al tribunal de la causa, otorgarle curso legal a tan importante recurso, de dicha diligencia tampoco hemos obtenido respuesta, la cual debió producirse en tres días de despacho, sin duda alguna el tribunal de la causa, se coloca de espaldas a lo establecido en el Articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y viola en forma descarada y grosera, lo establecido en el Articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y nos coloca en un estado de indefensión a la vez viola nuestro derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.
…omissis…
…En fecha 03 de mayo de 2012, el Juzgado Segundo En (sic) Funciones de Control de esta jurisdicción, acuerda celebrar la audiencia de ley, y en acatamiento al artículo 250 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena, el Ministerio Publico(sic), cuando se encuentre ante la imposibilidad de presentar el Escrito de Acusación en el lapso previsto en el mencionado artículo, es decir Treinta (30) días, tiene la obligación procesal y legal se solicitar con fundamento y apego jurídico, se le conceda prórroga para presentar el Acto Conclusivo correspondiente, es el caso que, celebrada la audiencia de presentación el día 03 de mayo 2012, los TREINTA(30) días que concede el ut supra referido artículo, VENCIERON EL DIA 02 DE JUNIO 2012, sin que el Ministerio Publico (sic), diera cumplimiento al mandato del Código Orgánico Procesal Penal, tal como hemos reseñado, por nuestra parte insistíamos ante el tribunal de la causa que se nos permitiera el acceso al expediente, siendo materialmente imposible el cumplimiento de un acto rutinario en la defensa de un asunto en proceso.
Ante la evidente violación de la norma adjetiva procesal, en fecha; 29 de Junio 2012, mediante escrito presentado solicitamos y denunciamos ante el tribunal de la causa, lo siguiente:
Respetada Jueza, no obstante de haber denunciado esta gravísima irregularidad que vulnera garantías constitucionales y legales, en los actuales momentos nos encontramos en presencia de otra Grave irregularidad procesal, que conlleva en si misma, a que este Tribunal, en su condición de órgano controlador y rector del proceso en esta fase, se pronuncie apegado a lo que le ordena la ley. Es el caso, que desde la fecha de celebración de la audiencia de presentación, le corresponde al Ministerio Publico por obligación legal presentar dentro del lapso de los Treinta (30) días el escrito de acusación, dicha carga procesal venció en fecha; 02 de Junio de 2012,sin que se cumpliera con dicho requisito procesal de vital importancia, el cual no consta en el cuerpo del expediente, así las cosas hemos acudido a la sede de este juzgado en diferentes oportunidades con la finalidad de obtener copia de dicho escrito de acusación y el mismo no aparecía presentado ni constaba en las actas del expediente, cabe destacar que los defensores hemos acudido igualmente a las citaciones que se nos han efectuado vía telefónica, para presenciar el reconocimiento en rueda de individuos, aprovechando para preguntar por dicho escrito sin obtener respuesta satisfactoria.
Vista así las cosas, debemos acogemos a lo ordenado en el artículo 250 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena, el Ministerio Publico (sic), cuando se encuentre ante la imposibilidad de presentar el Escrito de Acusación en el lapso previsto en el mencionado artículo, es decir Treinta (30) días, tiene la obligación procesal y legal se solicitar con fundamento y apego jurídico, se le conceda prórroga para presentar el Acto Conclusivo correspondiente, este escrito de solicitud de prórroga tampoco fue efectuado, en este sentido, cabe destacar lo que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
"...Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este caso el Fiscal o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada..." (Subrayado nuestro).
Es menester resaltar que, en el supuesto negado que la Fiscalía haya presentado el escrito de acusación dentro de los Treinta (30) días que ordena la norma adjetiva procesal, este juzgado no cumplió con su obligación legal de notificar a los defensores, ahora bien en el Segundo supuesto, es decir, que la fiscalía haya cumplido con su carga procesal y solicitado la prorroga legal, igualmente nos encontramos en un estado de indefensión por que no consta en el expediente ni dicha solicitud ni el auto del tribunal donde la concede, esto siguiente apegado al Código Orgánico Procesal Penal,
…omissis…
Sobre el particular, debemos observar que en el presente caso, la representación Fiscal no presentó oportunamente ni el escrito de acusación ni la solicitud de prórroga debidamente motivada.
Ciudadana Jueza, paralelamente, hay que destacar la intención inequívoca del legislador de que el imputado, por ningún motivo o en ningún caso, pase más de treinta días privado de su libertad (sin perjuicio de la prorroga) sin que el Ministerio Público emita un pronunciamiento acerca de la responsabilidad penal del imputado, mediante el denominado acto conclusivo.
…omissis…
PETITORIO
Por todas las circunstancias anteriormente expuestas, Solicito a este Tribunal, en estricto acatamiento y obediencia a nuestro ordenamiento jurídico,.(i).Solicito se efectué computo legal por secretaria, desde la fecha que se concreto la audiencia de Presentación del Imputado, y donde se decretó su privativa de libertad.(ii) A tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y apegado en estricta sumisión y obediencia al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, y visto el incumplimiento del Ministerio Publico (sic), en cumplir con su carga procesal de presentar el escrito de acusación dentro del lapso establecido, se decrete; El Sobreseimiento de la causa seguida a nuestro representado, o en su defecto le sea concedida una medida cautelar menos gravosa, acuerde la libertad de nuestro representado, ciudadano; JHON ALEXANDER REYES REYES, identificado en auto. por encontrarse evidentemente vencido el supra señalado lapso, produciendo la violación de nuestra carta magna y de la ley procesal adjetiva, violaciones, estas sin lugar a dudas que de no ser corregidas en su aplicación producen efectos de ERROR INEXCUSABLE DEL DERECHO, puesto que con su inobservancia de dichas normas, privan de libertad ilegítimamente a nuestro defendido, por lo que solicitamos, con fundamento en el mandato del Código Orgánico Procesal Penal, y sin más dilaciones se decrete la libertad sin restricciones de nuestro defendido.
Debemos dejar claro que, el tan mencionado Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal anterior, sigue vigente, pues no aparece incluido entre los artículos con vigencia anticipada, que el nuevo Código Orgánico Procesal Penal ordena, cuya vigencia plena entrara en Enero 2013.
Cabe mencionar que, el Ministerio Publico (sic), sin cumplir con la disposición antes mencionada, presento su escrito de acusación en fecha; 16 de Junio (Sábado) 2012, faltando un día para que se cumplieran los Cuarenta y Cinco días que ordena la norma adjetiva procesal, es decir, el Ministerio Publico (sic), sin solicitar la prorroga que la ley obliga, manejo sus lapsos a su antojo, y el tribunal de la causa, incurre en ERROR INEXCUSABLE, como ente controlador de permitir semejante violación a la ley y a la carta magna, manteniendo en una Detención Ilegitima de Libertad a nuestro defendido.
Es importante establecer, que en la audiencia de presentación del día 03 de mayo 2012, solicitamos copias certificadas de todas las actuaciones, y hasta la presente fecha ha sido imposible obtenerla, las copias simples que hemos obtenido, han sido proporcionadas por otros colegas que son defensores de los otros detenidos en la presente causa, quienes con mucha insistencia y permaneciendo horas en el recinto del tribunal han logrado obtener copias simples que hoy tenemos en nuestro poder.
Ahora bien, motiva la presente solicitud, de Amparo Constitucional, en virtud que, EL TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE GUARENAS DEL ESTADO MIRANDA, Le viola a nuestro defendido, de manera inexcusable y flagrante, su legítimo derecho Constitucional al Debido Proceso y ala Defensa, ya que, al mantener la medida privativa de libertad en contraposición a la Constitución Nacional en su Artículo 44. 1, igualmente al no permitir el acceso al expediente a esta defensa, ni tramitar debidamente, con apega a la ley, el recurso de apelación que ejercimos en su debida oportunidad procesal, así como no dar respuesta a la solicitud de computo legal, a los efectos de dejar constancia que el Ministerio Publico, no presento el escrito de acusación en forma oportuna, la jueza del Tribunal Segundo(2do), ya identificado, se coloco de espaldas al derecho penal, al no tramitar en el lapso legal establecido el recurso de apelación, el escrito de solicitud de computo legal y observación a la desaplicación del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que debió proceder, por imperio de la ley, y al violarme mi legitimo derecho al debido proceso el cual esta previsto en el Articulo 49 De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, el cual nos dice que el Debido Proceso se aplicara en todas las actuaciones judiciales y administrativas, no permitiéndome en ningún momento con esta grave omisión que esta representación judicial privada se le permitiera que otra instancia superior conociera y decidiera el recurso de apelación ejercido, contraviniendo el derecho al violar lo ordenado en la norma adjetiva procesal, y decretar una detención de espaldas en nuestra carta marga en su Articulo 44.1 dejando desasistido y en completo estado de indefensión a nuestro representado, y al no tramitar el recurso de apelación, y en consecuencia se trabara el proceso y el tribunal adoptar una decisión equilibrada y ajustada a derecho, mediante el principio de igualdad de las partes, previsto en el Articulo21 de La Constitución De La República Bolivariana de Venezuela, como natural consecuencia de la violación al debido proceso, se viola de la misma forma el legítimo derecho a la defensa, el cual esta previsto en el Articulo 49 De La Constitución De La República Bolivariana de Venezuela, numerales 1 y 3,respectivamente., En virtud que, el Tribunal al no acatar nuestras solicitudes y el recurso de apelación, deja en la práctica sin efecto nuestra actividad como abogado defensor, en consecuencia nos coloca en un estado de indefensión indiscutible, sin otorgamos la oportunidad de ejercer el legítimo derecho a la defensa de nuestro representado, tal como consta documentación que avala lo aquí narrado y solicitado, la cual consigno en este acto.
Al respecto me permito ilustrar a los honorables magistrados, con la siguiente Sentencia de la Corte Suprema de Justicia; Sala Constitucional, Sentencia Nro.515 del 31/05/2000
“...cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción.”
Así mismo es abundante, reiterada y pacifica las decisiones de este alto tribunal en materia de; Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva.
Sentencia N° 274 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C03-0207 de fecha22/07/2003Tutela Judicial Efectiva La no revisión de la admisibilidad del escrito de apelación - Vulneración de la tutela judicial efectiva.
La no revisión de la admisibilidad del escrito de apelación, se considera como la vulneración de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, derecho éste, de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia. Es decir, que cumplidos con los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales están obligados a conocer el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinar el contenido y la extensión del derecho deducido. De allí que la vigente Constitución señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257).
…omissis…
CAPITULO SEGUNDO EL DERECHO.
Ahora bien, el caso que origina la presente Acción de Amparo Constitucional, contra la conducta omisiva y lesiva en la cual viene incurriendo la jueza del TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENALDE GUARENAS DEL ESTADO MIRANDA. en contra de nuestro representando; JHON ALEXANDER REYES REYES, titular de la Cedula de Identidad Numero; V-16.495.211,quien es parte imputada en el expediente signado con el numero; 2C-4641-12, la cual constituye la violación flagrante del principio del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, yola Tutela Judicial Efectiva, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), en el artículo 49, Numerales; 1y 3, 26 Y 257 Respectivamente, todo en concordancia con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos; 1, 19, 190, 191 y 195.
…omissis…
CAPITULO TERCERO PETITORIO. Con fundamento en lo anterior, comparezco ante su competente autoridad para solicitar que se dicte un mandamiento de Amparo Constitucional contra la conducta omisiva y lesivo en la cual viene incurriendo la jueza del TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEGUARENAS DEL ESTADO MIRANDA en contra de nuestro representando; JHON ALEXANDER REYES REYES, titular de la Cedula de Identidad Numero; V-16.495.2l1,quien es parte imputada en el expediente signado con el numero; 2C-4641-12, nomenclatura correspondiente a este tribunal, y en consecuencia SE ORDENE LA LIBERTDAD SIN RESTRICCIONES DE NUESTRO DEFENDIDO, por todos los argumentos de derecho antes detallados.
…omissis…
Consigno en este acto los siguientes documentos:
 Copia impresa de la Audiencia de Presentación del Imputado, otorgada por el tribunal de la causa a las partes, dicho documento es entregado sin la firmas de las partes, para obtener información detallada de la audiencia, con la decisión, en nuestro caso que se acuerden nuestras copias certificadas.
 Original de Escrito de Apelación, debidamente recibido por la Unida de Alguacilazgo.
 Diligencia debidamente recibido por la Unidad de Alguacilazgo, donde solicitamos al tribunal de la causa le otorgue curso legal al recurso de apelación.
 Original de Escrito, debidamente recibido por la Unidad de Alguacilazgo, donde solicitamos computo (sic) legal, y hacemos las observaciones del caso, relativo a las irregularidades cometidas por el Ministerio Publico (sic) al no presentar al escrito de acusación.
 Copia simple de escrito de acusación fechado; 16 de Junio 2012.” (omissis)”. (Negrillas y subrayado del escrito citado).

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER DE LA PRETENSIÓN DE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Esta Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada; y a tal efecto observa:

Con relación a los supuestos de procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé en su artículo 4, lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Cursivas y Negrillas de la Sala).

Asimismo, establece el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en su penúltimo aparte, que cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal competente para conocer la acción de amparo constitucional será el superior jerárquico, en este caso, la Corte de Apelaciones.

En ese sentido, es menester traer a colación decisión dictada por la Máxima Garante Judicial de la Constitución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000, Sentencia Nº 01, caso EMERY MATA MILLAN, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual establece que corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión emitida en el expediente Nº 00-2419, de fecha 13-02-2001, con Ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, precisó:

“…En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…”. (Cursivas de la Sala).

De todo lo anteriormente expuesto, se evidencia la competencia de este Tribunal Colegiado para conocer del presente asunto, por ser el Superior Inmediato del Tribunal contra quien se ejerce la presente acción de amparo, en consecuencia esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Amparo Constitucional. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A tal efecto, se observa que el accionante interpuso la Acción de Amparo, con la finalidad de obtener la revocatoria de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, lo mantiene bajo la citada medida de coerción personal indebidamente, ya que el Tribunal debió dar medida de libertad a su patrocinado, al considerar que el Ministerio Público presentó el escrito acusatorio pasados los 30 días de detención, alegando que con ello se produjo una violación de la Carta Magna que al no ser corregida por el Tribunal de Control ut supra señalado, estima que produjo efectos de Error Inexcusable del Derecho (sic), solicitando se ordene en consecuencia la libertad sin restricciones del ciudadano JHON ALEXANDER REYES REYES, en razón de lo alegado.

En primer término es necesario traer a colación la definición emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia Nº 24 del 15-02-2000, a saber:

“…es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes…”.

Ahora, es necesario para los Jueces que conocen en Sede Constitucional, que se verifique el contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo… 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”. (Subrayado nuestro).

Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante la Sentencia Nº 2369 de fecha 23-11-2001, con Ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en el siguiente sentido:

“(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Subrayado y cursivas de esta Alzada).

Asimismo, la Sala Constitucional mediante Sentencia Nº 265 de fecha 16-03-2005, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, ratificó ese criterio en los términos siguientes:

“(…) Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:
…omissis…
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados, persista la violación de los derechos constitucionales invocados y así lo demuestre la parte (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11 de diciembre de 2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).
…omissis…
Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in commento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a quo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional disponía de los medios procesales idóneos establecidos en el ordenamiento jurídico oposición, derecho de retasa y apelación (…)”. (Subrayado Nuestro).

Por otra parte, en atención al extracto jurisprudencial anteriormente trascrito se desprende a todas luces el criterio sostenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo establece la Sentencia N° 41 de fecha 26-01-2001, en Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”.

Al respecto, el autor Rafael J. Chavero Gazdik señala en su obra “Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” que:

“...no puede pretenderse a través del amparo constitucional sustituir y destruir los medios administrativos y judiciales ordinarios, especialmente cuando tales medios son capaces de otorgar una protección adecuada. En este Sentido la Jurisprudencia ha reiteradamente establecido el carácter extraordinario del amparo en la cual se estableció que para su (la) procedencia (del amparo) se requiere que (el amparo) éste constituya la única vía idónea y eficaz para la protección constitucional indicada, pues si existen vías ordinarias en sede administrativa o jurisdiccional para obtener el restablecimiento de situaciones jurídicas de esa naturaleza, no será posible utilizar el procedimiento de amparo autónomo...” (Editorial Sherwood 2001, Pag. 350). (Cursivas de esta Alzada)

Por lo antes expuesto, estima este Tribunal en Sede Constitucional que la parte accionante pudo disponer de los mecanismos procesales ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión aquí discutida, sin necesidad de recurrir al remedio extraordinario del Amparo Constitucional; así lo ha interpretado la Jurisprudencia al analizar el contenido literal de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en principio, la causal está referida a los casos “...en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la Acción de Amparo Constitucional...la Jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace...” ( Rafael J. Chavero Gazdik. El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional de Venezuela. Año 2001, pág. 249).

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, luego de haber examinado las jurisprudencias y referencias anteriores, así como el escrito presentado por el Accionante, consideran quienes suscriben aquí, que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el Profesional del Derecho JOSÉ ALBERTO YBARRA VARGAS, actuando en nombre y en representación del ciudadano JHON ALEXANDER REYES REYES, pudo recurrir a través de la vía judicial ordinaria la decisión emitida por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, por lo que el sendero extraordinario de la acción de amparo le está negada, toda vez que debe agotar la vía ordinaria idónea para hacer valer sus derechos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Profesional del Derecho JOSÉ ALBERTO YBARRA VARGAS, actuando en nombre y en representación del ciudadano JHON ALEXANDER REYES REYES, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado de Miranda, Extensión Barlovento como presunto agraviante; de conformidad con lo establecido en Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, y en concordancia con lo preceptuado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese al accionante y en su oportunidad legal remítase al archivo judicial. CUMPLASE.----------------------------------------------------------------------------

LA MAGISTRADA PRESIDENTA (PONENTE),


Dra. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


LA MAGISTRADA INTEGRANTE,


Dra. RAFAELA PÉREZ SANTOYO


EL MAGISTRADO PONENTE,


Dr. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


EL SECRETARIO,


ABG. JOSUÉ ROJAS


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO,


ABG. JOSUÉ ROJAS




Carpio/RPS/JBVL/JR/gs.-
Causa Nº 2Aa-0077-12.-