REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CAUSA Nº: 2Aa-0066-12.-
ACUSADO: ESTEBAN ISRAEL CACERES
DEFENSOR PRIVADO: ABG. NILVES SULBARAN SUAREZ.
FISCAL: VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
MOTIVO: APELACION DE AUTOS
JUEZ PONENTE: DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho NILVES SULBARAN SUAREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ESTEBAN ISRAEL CACERES, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de febrero de 2012, mediante la cual declara sin lugar la solicitud interpuesta por el referido defensor y en consecuencia NIEGA EL DECAIMIENTO de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ESTEBAN ISRAEL CACERES, titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.046.336, por no estar cubiertas las circunstancias ni dadas las condiciones previstas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 1 del Código Penal.
En fecha 10 de julio de 2012 se le dio entrada a la causa, quedando signada bajo el Nº 2Aa-0066-12, designándose Ponente a la Magistrada DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, Jueza de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Y en razón a lo anterior, esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El recurrente ABG. NILVES SULBARAN SUAREZ en su condición de Defensor Privado del ciudadano ESTEBAN ISRAEL CACERES, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por la Juzgadora A-Quo.
Ahora bien, se observa de la revisión de las actas que conforman el presente cuaderno de apelación, que el escrito recursivo no fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que la decisión recurrida fue dictada en fecha 28 de febrero del año 2012 evidenciándose igualmente que el apelante se notificó la misma en fecha 14 de marzo de 2012, e interpuso el presente recurso el día 22 de marzo de 2012, como consta al folio 30 de la presente pieza.
Asimismo, se observa del cómputo realizado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y que riela al folio 44, que el precitado recurso fue interpuesto habiendo transcurrido hasta la fecha 21-03-2012, cinco (05) días hábiles.
El Código Orgánico Procesal Penal señala en su artículo 172 lo siguiente:
“Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”.
De igual forma, prevé el artículo 448, Ejusdem lo pertinente para su interposición, plasmando:
“Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”. (Negrillas y subrayado nuestro).
En lo que respecta a la admisibilidad, el artículo 437 Ibídem, dispone lo siguiente:
“...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.” (Negrillas nuestras).
En sintonía con la normativa señalada, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 334 del 18-09-2003, con Ponencia de la Doctora Blanca Rosa Mármol de León, estableció:
“(omissis) Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa al escrito, sin entrar al fondo del asunto planteado, para declarar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 437 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, si es admisible o no; y en caso de admitirlo, pronunciarse sobre todos los planteamientos del recurrente, de acuerdo con el artículo 457 ejusdem.
(omissis) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo…”. (Negrillas de esta Sala).
Dicho lo anterior y revisadas como han sido las actuaciones, es preciso señalar que el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. NILVES SULBARAN SUAREZ, no fue consignado dentro del lapso legal correspondiente, pues del cómputo realizado por la Secretaría del Tribunal A-Quo, se evidencia que el mismo fue presentado posterior a los cinco (05) días hábiles que dispone la norma, es decir, al sexto día; en este sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal “b”, del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a Derecho será declarar INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación interpuesto por el referido Profesional del Derecho, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ESTEBAN ISRAEL CACERES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 28 de febrero de 2012.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. NILVES SULBARAN SUAREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ESTEBAN ISRAEL CACERES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial en fecha 28 de febrero de 2012, mediante la cual declara sin lugar la solicitud interpuesta por el ABG. NILVES SULBARAN SUAREZ, en consecuencia NIEGA EL DECAIMIENTO de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ESTEBAN ISRAEL CACERES, titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.046.336, por no estar cubiertas las circunstancias ni dadas las condiciones previstas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 1 del Código Penal; todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 437, literal “b” y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.----------------------------------------------------------------------
LA MAGISTRADA PRESIDENTA (PONENTE),
Dra. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA MAGISTRADA INTEGRANTE,
Dra. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
EL MAGISTRADO INTEGRANTE,
Dr. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JOSUÉ ROJAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSUÉ ROJAS
Carpio/RPS/JBVL/JR/al.-
Causa Nº 2Aa-0066-12.-