REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº: 2Aa-0063-12

JUEZ INHIBIDA: DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
JUEZ DIRIMENTE: Dr. JOSE BENITO VISPO LOPEZ
INCIDENCIA DE INHIBICIÓN


En virtud de la inhibición planteada por la Dra. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, en su condición de Jueza Presidenta de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, corresponde a este Juez dirimente resolver la incidencia planteada en la presente causa signada con la nomenclatura 2Aa-0063-12, seguida en contra del ciudadano JONATHAN CHACON ARMAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que quien aquí decide observa:

En fecha 10 de Julio de 2012, este Tribunal Colegiado, recibió el presente asunto penal, el cual quedó registrado bajo la nomenclatura 2Aa-0063-12.

En fecha 13 de junio de 2012, fue designado como Juez dirimente el doctor JOSÉ BENITO VISPO LOPEZ, actuando en su carácter de juez integrante de esta Sala Segunda del Corte de Apelaciones del estado Miranda, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.



PRIMERO
DE LA INHIBICION PLANTEADA


¨… ACTA DE INHIBICIÓN

Yo, GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, Magistrada Presidenta de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, con fundamento en lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, expongo:
En fecha 10-07-2012, ingresó a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda las actuaciones correspondientes al Recurso de Apelación interpuesto por el Acusado (sic) JONATHAN CHACÓN ARMAS, asistido por el Profesional del Derecho ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.006, en contra de la decisión de fecha 08 de abril de 2012, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial.
Con motivo de lo anterior, en data de hoy, conforme al Libro de Ponencias llevado ante esta Sala, correspondió el conocimiento de la misma al Magistrado, Dr. JOSE BENITO VISPO LOPEZ, quedando signada la causa bajo el Nº 2Aa-0063-12, nomenclatura de este Tribunal.
Ahora bien, examinadas las presentes actuaciones, debo manifestar que al momento de encontrarme cumpliendo con las funciones de Juez de Primera Instancia en lo Penal, específicamente en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial llevé a cabo la audiencia oral de presentación del referido ciudadano, ese día 08 de abril de 2012, dejando plasmados en su respectiva Decisión, los siguientes pronunciamientos:
“…PUNTO PREVIO: Con relación a lo solicitado por la Defensa Técnica, en cuanto a la Nulidad de la Aprehensión del imputado JONATHAN CHACÓN ARMAS, efectivamente éste Tribunal evidencia que el Órgano Aprehensor no cumplió disposiciones establecidas en la Constitución Nacional, así como lo contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal conforme las Sentencias de carácter vinculante emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo siendo N° 526 de fecha 09-04-2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, así como el contenido de la Sentencia 521 expediente N° 1574 de fecha 12-05-2009con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, finalmente Sentencia N° 2176 de fecha 12-09-2002 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, con las cuales al detectarse alguna irregularidad cometida por funcionarios policiales, la misma no puede ser impuesta al Órgano Jurisdiccional, ya que las mismas cesan al ser presentados ante un Tribunal en Sede Constitucional como efectivamente es este Juzgado, razón por la cual, se anula el acto de aprehensión del ciudadano JONATHAN CHACÓN ARMAS, más no así el procedimiento investigativo que los ha traído ante este Tribunal de Control, en tal sentido se declara CON LUGAR la solicitud de interpuesta por la Defensa Técnica. PRIMERO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del PROCEDIMIENTO DE FALTAS establecido en los artículos 375 y 382 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge TOTALMENTE la precalificación dada por el Ministerio Público, al imputado: JONATHAN CHACÓN ARMAS, en este sentido el Ministerio Público precalifica los hechos corno: DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal. Se deja constancia que dicha precalificación es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Publico presente su correspondiente acto conclusivo, ahora bien no existiendo presunción de peligro de Fuga del imputado, tomando en cuenta, que tiene residencia fija y expreso su voluntad de someterse al proceso y dado que establece el artículo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad corno regla y la detención como excepción, se 'debe concluir, en decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE ILIBERTAD contenida en el articulo 256 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en 9º la obligación de presentarse ante el Tribunal de Juicio al cual corresponderá el conocimiento del presente asunto, y la prohibición expresa de no volver a incurrir en delitos o faltas de cualquier naturaleza, se le advierte que el incumplimiento de las medidas acordadas acarrea su inmediata revocatoria. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Coordinación de alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a los fines de la respectiva distribución al Tribunal de Juicio que corresponda. CUARTO: Habiéndose celebrado en su totalidad la presente audiencia y emitidos los pronunciamientos de Ley, quedan las partes presentes debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó… (sic)”. (Negrillas y subrayado del escrito citado).
…omissis…
En base a las razones expuestas es por lo que considero que mi capacidad subjetiva se ve afectada por haber conocido el asunto, más aún por dictar el pronunciamiento que es recurrido ante esta Alzada, comprometiendo esto la garantía del Juez imparcial, por lo que en aras de preservar los Principios del Debido Proceso y la Igualdad entre las Partes en el presente proceso, es por lo que procedo a INHIBIRME de su conocimiento, conforme a lo previsto en el artículo 86, Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal…¨.



SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, una vez efectuada una exhaustiva revisión de todas y cada una de las actas que integran el presente asunto aprecia quien aquí decide, que ciertamente la doctora GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, actuando en su condición de Juez Presidente de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, presento acta de inhibición, mediante la cual manifiesta su voluntad de desprenderse del conocimiento de la presente causa por considerar que se encuentra incursa en la causal prevista en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión promulgada en fecha 8 de abril del 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, siendo este presidido ese momento por la Juez Inhibida, quien decreto la medida cautelar sustitutiva, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 9, en contra del ciudadano JONATHAN CHACÓN ARMAS.

Ahora bien, con relación a las Causales de inhibición y recusación, prevé el Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 86:¨ Causales de inhibición y recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad¨. (Subrayado y negrillas de la sala).


Por su parte el artículo 87 ejusdem, señala:


“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.



Con respecto a la inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 201, dictada el quince (15) de febrero de dos mil uno (2001), bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en el expediente distinguido con el número: 00-0329, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, sostuvo:

“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal…”.

A los fines de obtener un mayor abundamiento sobre la Inhibición planteada se considera menester traer a colación los siguientes contenidos doctrinarios:

Es preciso hacer referencia al autor José A. Monteiro, quien respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.

Por otra parte, la autora patria Catherine N. Harinton Padrón, en su obra “Práctica Forense de Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Ediciones Libra, Pág. 130, cita Doctrina del Ministerio Público-MO- fecha: 2003 n° 102, en la cual se expresa:

“…La inhibición en el proceso penal es un mecanismo concebido con la finalidad de permitirle a aquellos funcionarios públicos que se consideren incursos en alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, separarse del conocimiento de la causa, previa presentación de un escrito donde consten tanto las razones de hecho como las de derecho que le sirven de fundamento de su pretensión…”.



Asimismo el autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, señala:

“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no existen en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial”.

También resulta interesante traer a colación nuevamente la opinión del citado autor José Monteiro Da Rocha quien dejó establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, lo siguiente:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”.

Igualmente la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente n° 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad”.

Asimismo la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de fecha 09-07-09, expediente Nº 10- 0033, en cuanto a esta institución indicó lo siguiente:

“…La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso…”.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24-03-00, expediente N° 10-0056, en cuanto a esta institución indicó lo siguiente:

“…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…”.

De igual forma, en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2010, en el expediente Nº 08-1497, indico la obligación de comprobar taxativamente la causal esgrimida dejando asentado lo siguiente:

“…Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa…”. (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, una vez analizado el contenido del artículo 86 del texto adjetivo penal, aunado a los extractos Jurisprudenciales anteriormente transcritos, se desprende de los mismo que la doctora GLEDYS CARPIO CHAPARRO, quien actualmente regenta la presidencia de esta Sala Segunda de la Corte Apelaciones del estado Miranda, señalo en el acta de inhibición presentada en fecha 18/07/2012, que el día 08 de abril del año en curso, se desempeñaba como Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, emitiendo decisión en la cual decreto la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JONATHAN CHACON ARMAS, evidenciándose a todas luces, existencia de un pronunciamiento del asunto que hoy nos ocupa por parte de la Juez inhibida, circunstancia ésta que le impide conocer del recurso de apelación de autos, interpuesto por la defensa técnica del referido ciudadano, cuya competencia corresponde a este Tribunal de Alzada.

En este mismo orden de ideas, es necesario señalar igualmente que al ser considerada la imparcialidad como la ausencia de perjuicios o parcialidades pudiéndose apreciar entre un aspecto subjetivo, relacionado con el parecer personal que sobre esa cuestión tiene quien posee la investidura de juzgar y otro objetivo, vinculado a la posibilidad de establecer si el juez ofrece garantías suficientes en orden de excluir cualquier duda razonable sobre el particular, la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual funcionarios o partes proponen o solicitan la separación o conocimiento de una determinada causa por cualquiera de las razones legalmente establecidas, de allí que, en ambos casos el Juez, en función de administrar justicia deberá ser imparcial, y si se encuentra sujeto, alguna vinculación subjetiva con algunas de las partes de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, bastará con la existencia de estos vínculos fehacientemente y evidenciables para que su inhabilidad sea declarada, es por lo que, la inhibición planteada por la jueza profesional en el acta antes transcrita fue hecha en forma legal y fundada en un motivo que a juicio de quien aquí suscribe le resulta razonable.

En consecuencia el hecho de haber conocido la hoy inhibida en su condición de Jueza de Primera Instancia, en audiencia de presentación y habiendo decretado medida cautelar sustitutiva, en contra del ciudadano JONATHAN CHACÓN ARMAS, a consideración de quien aquí dirime, debe interpretarse dicha decisión como una opinión al fondo del asunto objeto del medio de impugnación, que hoy nos ocupa, en virtud de estas consideraciones, resulta imperioso señalar que al existir una causa legal que le impida continuar con el conocimiento del presente proceso a la mencionada jueza inhibida, por cuanto la decisión judicial dictada al respecto, enerva la debida imparcialidad y objetividad del Juez Natural, constituyendo un adelanto de opinión que vulnera el Principio de Imparcialidad que debe regir la actuación judicial, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el articulo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar la inhibición planteada por la magistrada GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, en su condición de Jueza Presidenta, de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, para actuar en la causa seguida en contra de los referidos ciudadanos.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara ADMITE y DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN, presentada por la Dra. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, actuando en su condición de Jueza Presidenta de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, en la causa signada bajo el N° 2Aa-0063-12, nomenclatura de esta instancia Superior, con fundamento en a lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 47 del Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y ofíciese a la Presidencia del Circuito Judicial Penal estado Miranda con sede en Los Teques, a los fines de que convoque el respectivo Juez Accidental.
El JUEZ DIRIMENTE,


DR. JOSÉ BENITO VISPO LOPEZ











EL SECRETARIO,


Abg. JOSUÉ ROJAS



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.



EL SECRETARIO,


Abg. JOSUÉ ROJAS







JBV/ JR/rps
Causa Nº 2Aa-0063-12