REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CAUSA Nº: 2Aa-0072-12
PENADO: LUÍS VLADIMIR OLIVEROS FARÍAS.
VICTIMA: La Colectividad.
DELITO: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución.
DEFENSA: Abg. Ynes Corina Vargas, Defensora Pública Quinta Penal (encargada) en fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de Defensora Pública del estado Miranda, Extensión Guarenas – Guatire.
FISCALES: Abg. Tony Rodrígues, Fiscal provisorio Décimo del Ministerio Público del estado Miranda con competencia en Ejecución de la Sentencia y Abg. Clarissa Espinoza, Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público del estado Miranda con competencia en Ejecución de la Sentencia.
MOTIVO: Apelación de auto proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Este Circuito Judicial Penal. MAGISTRADO PONENTE: Dr. José Benito Vispo López
Corresponde a esta Sala dos de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Abg. YNES CORINA VARGAS, actuando en su carácter de defensora pública del penado LUÍS VLADIMIR OLIVEROS FARÍAS, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, la cual decretó Medida Privativa de Libertad, a los fines de que cumpla, recluido en establecimiento penal, la pena de cuatro (4) años de prisión y la penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, que le fueron impuestas, por ser responsable del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, encontrándose este Tribunal de Alzada, dentro de la oportunidad legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 17 de mayo de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, decreto en contra del ciudadano LUÍS VLADIMIR OLIVEROS FARÍAS, titular de la cédula de identidad V-16.286.325, medida privativa de libertad, a los fines que cumpla, recluido en un establecimiento penal, la pena de cuatro (4) años de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal Venezolano, que le fueron impuestas, por ser responsable del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que el A-quo emitió el siguiente pronunciamiento:
“(…omissis…) Es el caso que el Ciudadano LUIS (sic) VLADIMIR OLIVEROS FARIAS, titular de la cédula de identidad nro. V-16.286.325, fue sentenciado, fallo publicado en fecha 23 de enero de 2012, por el Tribunal de Juicio nro. 1 de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, a cumplir la pena de 4 años de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no obstante, en virtud del criterio jurisprudencial supra expuesto, así como del pronunciamiento emitido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, anteriormente citado, considerando la entidad del delito por el cual fue condenado el penado de morros, considerado de lesa humanidad, pluriofensivo, advierte, quien suscribe, que no es procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, contemplada en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En tal sentido, el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
Artículo 480. Procedimiento. El tribunal de control, o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo, al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla.
El juez o Jueza de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar a el o la Fiscal del Ministerio Público.
Cónsono con lo que establece el artículo 480, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el ciudadano LUIS (sic) VLADIMIR OLIVEROS FARÍAS se encuentra en libertad, y tomando en cuenta, como supra se precisó, que no es procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se decreta contra el mencionado ciudadano, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los fines que cumpla su pena recluido en establecimiento penal, y una vez se produzca la aprehensión, se procederá a practicar nuevo cómputo de pena. ASí SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 480, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA contra el ciudadano LUIS (sic) VLADIMIR OLlVEROS FARÍAS, portador de la cédula de identidad número V-16.286.325, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los fines que cumpla, recluido en establecimiento penal, la pena de 4 años de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, que le fue impuesta, como autor responsable del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE LA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento. (…omissis…)”. (negritas y resaltado del fallo citado).
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil doce (2012), la profesional del derecho Abg. YNES CORINA VARGAS, actuando en su carácter de defensora pública del penado LUÍS VLADIMIR OLIVEROS FARÍAS, presentó Recurso de Apelación en contra la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de mayo de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado de Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual decreta Medida Privativa de Libertad, en contra del encausado de autos, denunciando entre otras lo siguiente:
“(...omissis…) Nos encontramos que de las actas que rielan en el presente expediente, la Defensa observa que la Jueza Tercera de Ejecución causó al ciudadano LUIS (sic) VLADIMIR OLIVERO FARIAS, plenamente identificada (sic) en autos un gravamen irreparable, el cual incide directamente en el Principio del Debido Proceso, consagrado en nuestra Carta Magna artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al dictar pronunciamiento en fecha 17 de Mayo de 2012, en el decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra mi defendido a los fines que cumpla recluido en establecimiento penal , la pena de Cuatro (04) años de prisióna (sic) pesar de haber establecido en el computo de pena de fecha 22-02-2012, que opta a la Suspensión Condicional de la Pena de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
"Artículo 493. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
…omissis…
En este sentido, tenemos el Tribunal de Ejecución, quien es el encargado de amparar a todo penado, en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan conforme a las Leyes, teniendo como obligación velar por el fiel cumplimiento del fin de la pena, que no es otro que la reinserción social del penado.
Así, nos encontramos que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, al dictar decisión de fecha 22 de febrero de 2012, en la cual ejecuta y computa la sentencia dictada el 23 de Enero de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, determina según lo pauta el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal la fecha exacta en que terminara la condena y la fecha a partir de la cual este podrá solicitar la Suspensión Condicional de Ejecución cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma.
En fecha 17 de Mayo de 2012 el Tribunal Tercero de primera Instancia en fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal al dictar decisión mediante la cual DECRETO la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra mi defendido LUIS (sic) VLADIMIR OLlVERO (sic) FARIAS (sic), titular de la Cédula de Identidad número: V- 16.286.325. basándose en el articulo (sic) 480 del Código Orgánico Procesal Penal ,esta situación causa un gravamen irreparable a mi representado y resulta violatoria al Principio consagrado en el artículo 272 de nuestra Carta Magna, pues no se tomará en cuenta que mi defendido cumple con los requisitos exigido por la Ley y que el Tribunal no esperó los resultados de la practica de una evaluación realizada por equipo técnico adscrito al Ministerio de Servicio Penitenciario según lo acordó en fecha 12-03-2012, con oficio Nº 598., (sic) Y al decretar la medida privativa de Libertad la cual no puede ser acordada por un Juez en la fase de ejecución y al establecer que los delitos de drogas son delitos de lesa humanidad y que el otorgamiento de algún beneficio podía llevar a la impunidad del mismo, lo que está haciendo es establecer una desigualdad jurídica y humana, ya que no puede ser que personas que son condenadas por mínima cuantia (sic) de drogas, sean condenadas a cumplir la pena completa que se les imponga. Todo esto viola el principio constitucional de Derecho a la Defensa e Igualdad de las Partes, establecido en el artículo 21, numerales 1 y 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica de Drogas, que concede el beneficio de suspensión condicional de la pena, y el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que no niega que se conceda dicho beneficio a los penados con pena inferior a los cinco años, ya que dicho artículo modificó el último aparte del artículo 493 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de Agosto del año 2.008, que establecía:
"Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres anos (sic), no podrá serie acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena"
Ahora bien, considero que se violan los principios constitucionales de el (sic) debido proceso, la tutela judicial efectivo y el derecho a la defensa e igualdad de las partes, cuando el Tribunal Tercero de Ejecución, niega la concesión de dicho beneficio sin tomar en consideración las normas sustantivas que existen tanto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, derogada que permitía en su artículo 60, la concesión de dicho beneficio a los penados”. (Negrillas y subrayado del recurrente).
TERCERO
CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Emplazada como fuera la representación del Ministerio Público, ejercida por los abogados Tony Rodrigues y Clarissa Josefina Espinoza López, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal auxiliar Décimo del Ministerio Público, con competencia en ejecución de sentencia del estado Miranda presentaron escrito de contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del derecho abogada Ynes Corina Vargas, en los términos siguientes:
“(…omissis…) Es de hacer notar que en la decisión mediante la cual el Tribunal A-qua decretó contra el penado LUIS VLADIMIR OLlVEROS FARIAS, titular de la cédula de identidad N° v. 16.286.325, Medida Privativa de Libertad, a los fines de que cumpla recluido en establecimiento penal, la pena de 4 años de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, que le fuera impuesta, como autor responsable del delito de TRÁFICO ILLCITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCiÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de haber considerado que no es procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, dicha decisión a consideración de estos Representantes Fiscales fue tomada basada en la entidad del delito, el daño social causado, el bien jurídico protegido, el fin de la pena, entre algunos de los aspectos que ha tomado en cuenta el Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes decisiones, donde si la intensión del Legislador en el citado artículo hubiese sido que una vez llenos los requisitos corresponde inmediatamente su otorgamiento, hubiese colocado el Tribunal la palabra "DEBERÁ" y constituiría un imperativo de ley otorgar dicho beneficio.
Ahora bien, en cuanto al ilícito penal por el cual fue condenado el penado de autos (Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución), el Tribunal valoró que no trataba de un delito común, sino de un delito pluriofensivo, considerado tanto en doctrinal como jurisprudencialmente, delito de lesa humanidad, por lo cual con base lo dispuesto en el marco constitucional que vista la gravedad de los mismos lo considera imprescriptible y delitos que deben tratarse por su gravedad de una manera muy especial, tal como se evidencia en el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:
"Artículo 29 CRBV.- El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerras son imprescriptibtes. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgado por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los Beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluido el indulto y la amnistía".
…omissis…
Por lo que el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución Pena, la pena impuesta por el Estado a quien resulte responsable de un punible, se mantiene en suspenso mientras dure el lapso o régimen de presentaciones impuesto; es decir, que esta figura constituye un beneficio que materializa el principio de intervención mínima del Derecho Penal y la cual tiende a un fin preventivo especial. Durante el régimen de probación, el sujeto queda sujeto a ciertas condiciones impuestas por el Tribunal, y en caso de incumplimiento de tales condiciones, genera la revocatoria de dicho beneficio, por ende conlleva a la ejecución de la pena impuesta.
En el caso de marras, es importante destacar que el penado LUIS VLADIMIR OLlVEROS FARíAS, fue sentenciado previa Admisión de Hechos, lo cual representa que el penado se encuentra ya favorecido con una rebaja de la pena en virtud de la confesión de su responsabilidad en los delitos por la cual fue acusado.
…omissis…
Por los argumentos anteriormente explanados, es por lo que consideramos que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por ello, solicitamos sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la Defensora Pública N° 5 Penal en Fase de Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, ABG. YNES CORINA VARGAS, en su carácter de Defensa Técnica del penado LUIS VLADIMIR OLlVERO FARIAS, titular de la cédula de identidad N° v.- 16.286-325, en la causa signada bajo el N° 3E-423-12 (Nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia sea confirmada la decisión dictada en fecha Diecisiete (17) de mayo de 2012, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento. (…omissis…)”. (Negritas del escrito citado).
CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala dos de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, Extensión Barlovento, a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:
Nuestro legislador patrio establece que las partes en el proceso penal pueden acoger dos modos de proceder ante cualquier resolución promulgada por un Órgano Jurisdiccional como son: La aquiescencia, o conformidad con la decisión emitida, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Norma Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
La decisión sometida a la consideración de esta Alzada, por la vía del Recurso de Apelación, fue dictada en fecha 17 de mayo de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en la cual se decretó medida privativa de libertad al ciudadano Luís Vladimir Oliveros Farías, quien se encontraba cumpliendo la medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el mismo condenado en fecha 23 de enero de 2012 por Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, a cumplir una pena de cuatro (04) años de prisión por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, el Juez en funciones de Ejecución de Sentencias, es el facultado para garantizar tanto las penas de prisión como las medida de seguridad se cumpla de acuerdo a la Constitución y las leyes, siendo su deber controlar la legalidad a los fines de otorgar alguna de las formulas alternativas del cumplimiento de las penas. Por consiguiente, solo le es dable a ese órgano jurisdiccional conceder o no alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, bien sea por razones que no se refieren a aquello que se ha hecho, sino además al presente y al futuro, como se es y como se presume que será.
Establece el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“El tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla.
El Juez o Jueza de Ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar a el o la Fiscal del Ministerio Público”. (Negritas de esta Alzada).
En el caso que nos ocupa, el ciudadano LUIS WLADIMIR OLIVEROS FARÍAS, fue condenado a cumplir una pena de cuatro (04) años de prisión y las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que este hecho ilícito es considerado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia como de lesa humanidad, dado que dicho criterio ha sido pacifico y reiterado, siendo menester traer a colación la decisión promulgada en fecha 05 de Agosto de 2005, de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado LUÍS VELÁSQUEZ ALVARAY, la cual señalo:
“…Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas.
En este sentido, el artículo 7 del aludido Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.
A la luz de la norma supra citada, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad…”. (Subrayado de esta Alzada).
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional mediante Sentencia de fecha 22/06/2007, con ponencia del magistrado Rondón Hazz, se expreso así:
“En todo caso la referida Corte de Apelación decretó la procedencia del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, a favor de una persona que fue condenada por la comisión del delito de trasporte ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, como conducta que; en los términos de la Ley (artículo 46), constituye una derivación de tráfico a la cual esta Sala ha identificado como lesa humanidad y por consiguiente, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución, ha negado a quienes resulten declarados responsables penalmente por la comisión de dichos delitos…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en el fallo dictado en fecha 16 de noviembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta, lo siguiente:
“…El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica varios delitos, que no tendrán ningún tipo de beneficio procesal.
Tales delitos, los cuales se refieren tanto al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, son catalogados por esta Sala, como bien lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06 entre otros- y por disposición propia del legislador, no gozarán de beneficios procesales, por lo que los procesados y penados por esos tipos de hechos punibles, deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de la libertad.
Se trata de una adopción por parte del legislador de la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal referida a que no se puede conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del pueblo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, por lo que precisa, que a estos tipos de delitos no le es aplicable la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, el cual no tiene contemplado dicha la limitante.
De manera que, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara aplicó en forma correcta el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
De lo señalado resulta, que la acción de amparo interpuesta carece de los requisitos de procedencia que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta forzosa la declaratoria de improcedencia in limine litis, y así se decide. (…omissis…)”. (Negritas del fallo citado).
Ahora bien, en este mismo orden de ideas la recién publicada sentencia Nº 875 de fecha 26/06/2012, promulgada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, establece:
“(…omissis…)
La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.
Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…)Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.
En base a lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el presente caso, aplicó debidamente, los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala, ni se devela actuación lesiva alguna, pues, actuó conforme a derecho, dentro de los límites de su competencia, sin usurpación de funciones ni abuso de poder, por lo que se estima que no están dados los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, de modo que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in limine litis pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia. Así se decide (…omissis…)” (Subrayado y Negritas de esta Alzada)
De los anteriores extractos Jurisprudenciales; se colige que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia señala que los delitos vinculados al Tráfico de Drogas en cualquiera de sus modalidades, son considerados de Lesa Humanidad, por lo que no es dable el otorgamiento el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto esto conlleva a la impunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de Nuestra Carta Magna, todo esto en virtud de que tales delitos atentan contra la salud física y moral de la colectividad.
En base a lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que no le asiste la razón al accionante, toda vez que la Jueza de Ejecución en el presente caso, aplicó debidamente, los precedentes jurisprudenciales que han sido pacíficos y reiterados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por consiguiente estima esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente Recurso de Apelación ejercido por la defensa contra la decisión que decreta la medida privativa de libertad del penado de marras, en consecuencia se confirma la decisión del Tribunal Tercero en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos; SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Abg. YNES CORINA VARGAS, por lo cual SE CONFIRMA la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decreta la Medida Privativa de Libertad contra del penado LUÍS WLADIMIR OLIVEROS FARÍAS, a los fines que cumpla, recluido en establecimiento penal, la pena de cuatro (4) años de prisión y las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, que le fueron impuestas, por ser responsable del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias al Juzgado de origen a los fines pertinentes. CÚMPLASE.-----------------------------------------------------
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,
DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA MAGISTRADA INTEGRANTE,
DRA. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
EL MAGISTRADO PONENTE,
DR. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JOSUÉ ROJAS
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO,
ABG. JOSUÉ ROJAS
GJCC/RPS/JBVL/jjrg/volcán
Causa Nº: 2Aa-0072-12.-