REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Causa Nº: 2ALa-0003-12.-
ACUSADO: El Adolescente (omissis).
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS (POR DECRETO DE MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR).
FISCAL: FISCALIA DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. RUBER ENRIQUE COLMENARES PINTO
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.
Corresponde a este Tribunal Colegiado, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. RUBER ENRIQUE COLMENARES PINTO, en su carácter de Defensor Privado del Adolescente (omissis), contra la decisión decretada en el Acto de la Audiencia Preliminar en fecha 21 de marzo de 2012 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, mediante la cual acordó LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al Adolescente antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En data 29 de junio de 2012, este Tribunal Colegiado le dio entrada a la causa quedando signada bajo el número 2ALa-0003-12, designándose como Ponente en fecha 04-07-2012 a la Magistrada, Dra. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Posterior a la petición que se hiciere al Juzgado de Primera Instancia, a los fines pertinentes, el 11 de julio de 2012, se emite auto de admisión sobre la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de los artículos 608 y 613, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, Sección Adolescentes, en el Acto de la Audiencia Preliminar, dictó decisión en los siguientes términos:
“(… ) Oída la defensa y lo expuesto en relación a la medida cautelar, este Tribunal Observa: Primero: Que al adolescente… SE LE LIBRO ORDEN DE CAPTURA EN FECHA 10 DE AGOSTO DEL 2011 en causa N° 2C-1264-11 nomenclatura de este tribunal, que se le sigue por la presunta comisión del delito de Ocultación de sustancias estupefacientes. Suficientes motivo este para permanecer detenido el imputado; Segundo: Que en auto de fecha 23 de febrero del 2012, que corre inserto al folio 21 de la presentes actuaciones se acordó la medida contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir la detención a los fines de asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Tercero: En este orden de ideas consta en acta de constitución de fianza, cursante al folios, 09, 10 11 de la segunda pieza de la causa signada con el número 2C-2014-11, nomenclatura de este Tribunal, suscrita por las partes que el adolescente… cito "...NO SERA PUESTO EN LIBERTAD, EN VIRTUD QUE FUE ACUSADO EN EL EXPEDIENTE SIGNADO BAJO EL N° 2C-1508-09, NOMENCLATURA DE ESTE TRIBUNAL, POR CUANTO SE DICTO MEDIDA CONTENIDA EN EL ARTICULO 559 DE LA lopna..." Cuarto: Cabe destacar que en esa misma causa también se dicto auto explicativo cursante al folio, 12 de la segunda pieza. donde claramente se indica que aun constituida la fianza el adolescente permanecerá detenido en virtud de que se acordó la medida contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. cuyas copias certificadas se acordó agregarlas a la presente causa, por ello extraña al Tribunal lo expuesto por la defensa en relación a que no existe un decisión que explique los motivos por los cuales su defendido se encuentra detenido. Es importante indicar Igualmente que la medida contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se mantiene hasta la celebración de la audiencia preliminar como es el caso que nos ocupa y en el desarrollo de la. misma de conformidad con el articulo 578 literal "e" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal tiene que pronunciarse sobre, ratificar, revocar, sustituir o imponer medidas cautelares. Es de hacer notar que si bien es cierto que existe conexidad en estas dos causas no es menos cierto que no era procedente la acumulación de las misma por cuanto la presente se encentraba en la fase intermedia y la otra en la fase de investigación sin que medie acto conclusivo alguno, ahora bien la causa 2C-1264-09 no se acumulo a la causa 2C-1509-09 es decir a la presente causa por error material involuntario de este Juzgado. Por ello se desestima lo expuesto por la defensa y Así se decide.
…(omissis)…
MEDIDA ACORDADA
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito .Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA Prisión Preventiva como medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes todo ello en virtud del principio de proporcionalidad, y por cuanto al adolescente el Ministerio publico presento formal acusación por delito uno de los considerados graves que según el parágrafo segundo literal "A" del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, como es TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION (sic) previsto en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas. que se pudiera sancionar con medida privativa de libertad. Que este tipo de delito lesiona bienes jurídicos fundamentales tutelados y protegidos por el Estado como son la vida, la salud, el tejido social y que son considerados de lesa humanidad.
En este orden de ideas los testigos y participantes en los procedimientos es decir los funcionarios aprehensores deben ser protegidos por el Estado, que existe en consecuencia un peligro grave para los mismos por ser esta la base fundamental del acervo probatorio del Ministerio Publico (sic) donde sostiene su acusación.
Es claro en consecuencia el riesgo razonable por parte del acusado de evadir el proceso por la sanción que se le pudiera llegar a imponerse, por ser el delito que comportar la privación de libertad como sanción, hasta por un lapso de cinco años. Quiere destacar este juzgador que una vez presentada formal acusación variaron las circunstancia que en principio dieron lugar al Tribunal a acordar la medida de libertad bajo fianza que se le acordó en la audiencia de presentación, cuando no mediaba una total investigación y elementos serios y razonables por parte del Ministerio Publico, por ello lo ajustado a derecho es que se ORDENE el pase a Juicio del Adolescente acusado con la Medida de Prisión Preventiva por llenar los extremos previstos en el articulo 581 y Así se decide.
…(omissis)…
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público en contra del adolescente… por la presunta comisión del delito de TRAFICO (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTACION (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: De conformidad con el artículos 197 y 198, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SE ADMITEN por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo visto lo manifestado por la Defensa Privada. en cuanto a que no existen los motivos o fundamentación, del porque su defendido quedo detenido en fecha 23-02-12, después de la constitución de la fianza, este Tribunal dejo constancia de ello en fecha 23-02-12, mediante auto, inserto en el folio noventa y uno (91), de igual manera se acuerda agregar, copia certificada de la constitución de fianza, y del auto insertos en el expediente 2C-2014-11, donde se deja expresa constancia de ello, de igual manera se deja constancia que el presente Expediente no fue acumulado al Expediente 2C-2014-12. por cuanto el primer expediente que es el 2C-1508-09, se encuentra en fase intermedia y el Expediente 2C-2014-12, se encuentra en fase de investigación. TERCERO: En este estado, el Tribunal luego de haberse pronunciado en cuanto a los argumentos de las partes, el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede en este acto, en virtud de la admisión de la acusación Fiscal, a concederle nuevamente la palabra al joven acusado, no sin antes explicarles detalladamente en qué consiste esta normativa legal, para lo cual se le Interrogó si comprendía todo lo que ha sucedido hasta este instante en la presente audiencia señalando el adolescente… "Si comprendo todo y manifestó lo siguiente: "No voy a admitir los hechos por los que me está acusando el fiscal del Ministerio Público. Es todo". CUARTO: En consecuencia en cuanto a la medida a imponerle se acuerda la Medida de Prisión Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, con el objeto de asegurar las resultas del Proceso y la comparecencia al .Juicio Oral y Reservado. QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA Y EL PASE A JUICIO ORAL Y PRIVADO, emplazándose a las partes presentes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria Abg. MARIA JOSE SOLANO, a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Estado Miranda, en su debida oportunidad procesal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literales h) e i) ibídem.…omissis…”. (Negrillas y subrayado del citado escrito).
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En fecha 28 de marzo de 2012, el ABG. RUBER ENRIQUE COLMENARES PINTO, en su condición de Defensor Privado del adolescente (omissis), procedió a interponer recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal A-Quo en el Acto de la Audiencia Preliminar, en los términos siguientes:
“(omissis)... Es importante señalar no estoy apelando ni de la admisión de la pruebas ni del pase a enjuiciamiento, ya que es reiterado de nuestro máximo Tribunal que "- estos no tienen apelación. La Apelación va en cuanto a la privación de libertad decretada en la misma, fue un total error decretar la misma toda vez que mi patrocinado gozaba de una medida cautelar sustitutiva de libertad, desde el año 2.009 y la cual no fue Revocada, pero el error no termina ahí, en fecha 23 de Febrero del presente año mi patrocinado se encontraba recibiendo una medida sustitutiva de libertad en el expediente N. 2C-2014-11 nomenclatura también de este tribunal, ese día el ciudadano juez nos notifica en la audiencia una vez que todos los fiadores firman, es impuesto de las exigencias del tribunal y es puesto en libertad, en ese mismo momento y antes de salir de la sala (sic) nos dice el ciudadano Juez, que el representante de la vindicta pública que también estaba presente, que aun (sic) cuando estaba en libertad, no podía dejarlo libre ya que un día antes el ciudadano fiscal había introducido escrito acusatorio en este expediente y que pedía privativa y que por tal razón no lo dejaría libre aun estando en libertad producto de cautelar y de haber cumplido con todas las exigencias de Ley para el otorgamiento de tal beneficio y así lo dejo asentado en dicho audiencia de fecha 23 de Febrero de 2012. Es obvio que mi patrocinado desde ese momento fue privado de su libertad indebidamente y el día 21 de Marzo del presente año donde se realizo (sic) la Audiencia Preliminar pretendió convalidar la privación ilegal de mi defendido desde el 23 de Febrero de 2012 hasta la presente fecha.
(omissis) En primer lugar es necesario señalar que No fue revocado el beneficio cautelar que gozaba mi patrocinado en el presente expediente.
En segundo lugar, que el hecho de que el ciudadano Fiscal luego de casi tres años interpusiera su escrito acusatorio en el presente expediente en el cual solicita privativa de Libertad, no revoca de pleno derecho la cautelar que goza mi patrocinado desde el año 2.009.
En tercer lugar, que no existe acumulación en los expedientes 2C-2014-11 y el expediente donde se realiza la Audiencia Preliminar objeto de la presente apelación expediente N 2C-1508-09.
Nuestro máximo Tribunal en cuanto a estos errores ha dicho: Es necesario proteger el orden jurídico y los derechos colectivos individuales, para evitar graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones del ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del poder judicial, la paz pública y la institucionalidad democrática, que no es otra cosa que el respeto a los derechos de rango constitucional y legal vigente. Tan es así que en materia Procesal Pena" el legislador ha creado lapsos procesales para que se realicen actuaciones procedimentales, ha creado recursos ordinarios destinados a la impugnación de las decisiones jurisdiccionales, no solo cuando las normas procedimentales han sido violadas o quebrantadas, sino incluso las normas constitucionales, es decir atenderá la tutela Judicial efectiva, esta es la función de las Cortes de Apelaciones y es por lo que humildemente hago esta solicitud, para que estas actuaciones caprichosas y sin basamento legal puedan ser subsanadas corregidas y pueda hacerse un llamado a no ser más cometidas ya que no solo violan normas procedimentales sino normas de rango constitucional como lo son el 26, 49 Y 257, de nuestra magna constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo antes narrado solicito sea puesto de inmediato en libertad mi patrocinado, en virtud de gozar de una medida cautelar otorgada en el año 2.009, se anule la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21 de marzo de 2012, ya que la misma esta viciada ya que mi defendido acudió a la misma privado de su libertad días antes violándosele todos sus derechos elementales, y en consecuencia se vuelva a fijar el primer acto de la referida Audiencia.”. (Negrillas del escrito citado).
Del mismo modo se evidencia que en data 09-04-2012 el Fiscal Decimoctavo Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, ABG. OMAR FRANCISCO JIMENEZ dio contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:
“(omissis) El Juez de Control ciertamente al momento de decidir ponderó el derecho del imputado con los derechos de la víctima que tienen de igual forma rango constitucional y el interés de la Colectividad de ser protegidos por los órganos del Estado contra los delitos comunes, no se puede argumentar que los derechos del imputado de autos hayan sido violentados, por cuanto el decisor señalo como uno de los fundamentos de la medida acordada en contra del adolescente… la inexistencia de violaciones de derechos o garantías constitucionales, por las normas antes señaladas
Del criterio sostenido por él A quo, y de los razonamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que el Juez de Control no solo es garante de legalidad y constitucionalidad para el imputado, sino para el proceso y todos los sujetos procésales que intervengan. En el caso que nos ocupa, la Juzgador actúo como Juez Garantista del proceso de los derechos del imputado al decretar fundadamente la medida de Privación Judicial de Libertad.
En este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actúo no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República según el artículo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la personas, según lo establece el artículo 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, Y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la declaratoria del Auto de la Medida de privación y todos los actos consecutivos del Tribunal impuesta al joven señalado en las actas procesales… Y PEDIMOS QUE ASI SE DECIDA… (omissis)”. (Negrillas del escrito in comento).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Admitido a trámite como ha sido el escrito interpuesto, esta Alzada a los fines de resolver el fondo de la controversia planteada, observa:
El artículo 26 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala el contenido normativo respecto al presente caso, destacándose primeramente lo que dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Cursivas nuestras).
Del contenido del escrito recursivo se pudo sintetizar que el recurrente fundamenta su apelación en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que interpone recurso de apelación contra la decisión proferida por el Tribunal A-Quo en el acto de la Audiencia Preliminar, en la que acordó para su patrocinado la Medida de Prisión Preventiva, a tenor de lo consagrado en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aduciendo que el adolescente gozaba al momento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad desde el año 2009, por lo que dicha medida se encontraba vigente y firme, y que una vez cumplido con el otorgamiento de la misma quedó privado de libertad indebidamente hasta la celebración de la referida actividad procesal, donde el Juez convalida lo que considera una privación ilegal.
En relación con estos alegatos, entre los cuales el recurrente arguye que con la decisión recurrida se violan todos los derechos elementales de su patrocinado, esta Sala considera que para determinar si en el caso bajo estudio se está en presencia de dichos supuestos, resulta impretermitible hacer mención de lo siguiente:
Tal como lo dispone la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes existen dos (02) tipos de medidas judiciales coercitivas, que son: LA DETENCIÓN PREVENTIVA y LA PRISIÓN PREVENTIVA, las cuales, por revestir una momentánea y circunstancial privación de libertad, tienden a ser confundidas. Tales medidas son acordes con las garantías constitucionales y si bien, no son excluyentes, cada una tiene asignadas oportunidades y fines distintos, lo cual marca la diferencia entre ambas.
Por ende, preciso es recordar que la medida judicial de DETENCIÓN PREVENTIVA, es dictada por el Juez de Control DURANTE LA INVESTIGACIÓN, y la misma obedece al contenido de los artículos 558 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo tanto, como se decreta en fase de investigación, es lógico que el Juez, para acordarla, solo requiera que exista sospecha fundada de la participación del adolescente en el hecho punible, la necesidad de su identificación y de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. Esta detención previa, que constituye un aseguramiento para ese acto, se funda en el riesgo probable, para ese momento inicial, de que el imputado pudiera evadir la persecución penal, por eso solo tiene 96 horas de duración y cesa de pleno derecho si durante ese lapso no se ha presentado la acusación fiscal, siendo revisable por el Juez, sobre todo en la Audiencia Preliminar. En el caso de marras, se observa que el Decisor no dictaminó tal detención, y por el contrario consideró pertinente acordar la petición del Titular de la Acción Penal en cuanto al otorgamiento de la Medida Cautelar de Fianza, la cual en el tiempo, fue modificada, a tal punto, que finalmente se le concede Medida Cautelar de Presentación.
En el marco de lo anterior, la otra es la medida de PRISIÓN PREVENTIVA, que prevé el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la que específicamente nos atañe en este caso y la cual es dictada durante LA FASE INTERMEDIA concluida como ha sido la fase de investigación, al admitirse la Acusación Fiscal, o una vez calificada la flagrancia, cuando ya existe declaratoria de haber mérito suficiente para el enjuiciamiento del imputado. Conforme a la citada norma, es en el auto de enjuiciamiento, donde el Juez de Control puede decretar PRISIÓN PREVENTIVA como medida cautelar, necesaria para asegurar que el adolescente no se evadirá y comparecerá al juicio oral, pudiendo decretarse su prisión preventiva, siempre que el juez haya comprobado los extremos del señalado artículo 581, Ejusdem, a saber:
Artículo 581. Prisión preventiva como medida cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista: a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso. b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez u jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyendo la por otra medida cautelar.
Pero si en los 90 días siguientes no se ha producido sentencia condenatoria, el juez de la causa deberá hacerla cesar de oficio, sustituyéndola por otra medida cautelar.
Ahora bien, en el mismo momento en que se individualiza y apersona al proceso un adolescente, señalado como presunto autor o partícipe de un hecho punible, surgen a su favor una serie de derechos y garantías amparados tanto por nuestra Constitución Nacional en su artículo 44, como por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 37; 88; 548 y 654, entre los que se encuentra el derecho a ser juzgado, preferentemente, en libertad.
El ser juzgado en libertad va a depender, conforme a la citada norma constitucional, de "...las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso... (omissis)". Extracto del artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estas razones se encuentran dadas, según la fase procesal del caso que nos ocupa, en el contenido de los artículos 581 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo dispuesto por los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como corolario a lo anterior, en atención a los argumentos expuestos por el recurrente, destaca esta Alzada que, en la audiencia celebrada conforme al contenido del artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez presentada la acusación ante el Juez de Control por el Fiscal del Ministerio Público, se pone a disposición de las partes las actuaciones que podrán examinar durante cinco días y vencido el lapso, dentro de los diez días siguientes fijará la realización de la Audiencia Preliminar. En esa misma audiencia el Juez debe resolver sobre las pretensiones de las partes, tal y como lo prevé el artículo 573 Ibídem, por lo que previo cumplimiento de los requisitos legales, convocando directamente a juicio oral, decretará la medida cautelar de comparecencia al mismo, pronunciándose sobre la prisión preventiva, conforme lo dispone el referido artículo 581, comprobados como hubiesen sido los extremos legales exigidos, considerando el Decisor en su oportunidad legal que dicha medida cautelar de prisión preventiva resultaba necesaria para asegurar la comparecencia del adolescente al debate oral y privado, a tenor del artículo 590 Idem, ya que dicha disposición no está reñida, sino que armoniza y se complementa con el contenido del citado artículo 581 Id, pues, dentro del desarrollo de una audiencia de juicio ante el Juez competente, puede suscitarse su desenvolvimiento de manera continua, y así sucede frecuentemente, lo que ha de conducir, bien hacia una sentencia absolutoria o una sentencia condenatoria, en franca avenencia con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de la búsqueda de la verdad.
Pues bien, esta Alzada en lo referente a la prisión preventiva con fundamento en el artículo 581 de la Ley Especial, habiendo expresado que ello no constituye violación alguna al debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, ni la detención ordenada dentro de los parámetros señalados por la Ley, en ningún modo colide con el Ordinal Primero del artículo 44 de dicha Carta Magna, ya que el derecho a ser juzgado en libertad, va a depender, conforme a la citada norma constitucional de: "...las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...", por lo que no existe razón alguna para que el mismo sea desaplicado por el Tribunal.
En tal sentido, de acuerdo con todo lo anterior, la prisión preventiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes, con fundamento en lo pautado por el artículo 581 la Ley Orgánica que nos ocupa, no contraviene en forma alguna los principios de carácter fundamental mencionados por el recurrente más no descritos por éste, ello en virtud que dicha detención está ceñida a las condiciones de judicialidad que exige la disposición contenida en los artículos 44 Ordinal 1° y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para las detenciones en la fase intermedia, no siendo por tanto inconstitucional la detención ordenada en el acto de la Audiencia Preliminar; todo lo contrario, su aplicación va en sintonía con el contenido de éstos artículos, pues se circunscribe al principio de la legalidad consagrado en la norma, ya que en caso dado, se debe imponer o las medidas cautelares señaladas en el artículo 582 o la configuración de la prisión preventiva de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que las medidas de coerción personal incluso las sustitutivas, requieren que exista el "fumus comissi delicti" atribuible a quien se pretenda asegurar.
Las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, son alternativas de aseguramiento procesal que tienden a sustituir cada vez más la privación de libertad y su aplicación es de carácter provisional, por tanto, susceptibles de ser modificadas y revocadas posteriormente cuando las circunstancias procesales así lo ameriten. De modo que la decisión que acuerde la imposición de alguna de dichas medidas no puede ser considerada como definitivamente firme.
Ciertamente, conforme a los dispositivos legales, la revocación de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad resulta procedente cuando concurran algunos de los supuestos en ellos establecidos, pero de la interpretación auténtica de la norma, esta Sala infiere que para que opere esa revocación debe encontrarse el imputado en el ejercicio de alguna de tales medidas; en el presente caso, y únicamente en lo que respecta al mismo, si bien es cierto que en fecha 11-02-2010 -previa solicitud interpuesta por la Defensa Técnica del momento-, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial acordó modificar las medidas cautelares que le impusiere al adolescente en la audiencia de presentación del 04-12-2009, específicamente de cinco (05) fiadores que devengaran un sueldo de cinco (05) salarios mínimos, rebaja la exigencia a tres (03) fiadores que devenguen tres (03) salarios igualmente mínimos, y de oficio, el 05-03-2010 sustituye la medida cautelar de fianza al observar la imposibilidad del mismo de no cumplirla, aunado al hecho que el Ministerio Público no había presentado el respectivo acto conclusivo, acordando al adolescente imputado la imposición de la Medida Cautelar contenida en el Literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación periódica una (01) vez por semana ante el Consejo de Protección de la Ciudad de Curiepe, Municipio Autónomo Brión del estado Miranda, fijando la respectiva audiencia de sustitución de medida, para el día 08-03-2010, llevándose a cabo la misma en presencia de todas las partes y una vez impuesto de sus obligaciones, se emite Boleta de Egreso Nº 452-10 con esa misma data al Servicio Estadal para la Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del estado Miranda (SEPINAMI) a favor del Adolescente (omissis).
Ahora bien, con lo anterior, de actas se desprende que la Defensa Técnica al alegar que a su patrocinado de manera indebida le fue decretada una Prisión Preventiva gozando de medidas cautelares, específicamente de Fianza, se debe acotar, que la fianza le fue impuesta por una causa distinta (2C-2014-11) a la que ha sido sometida al conocimiento de esta Alzada (2C-1508-09), pues en lo atiente al caso en estudio, dicho ciudadano únicamente poseía una medida cautelar de presentación y la fianza se le impuso por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, siendo igualmente cierto que el Ministerio Público en fecha 22-02-2012 presenta Acusación por el delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS –en el asunto que nos concierne-, también es importante resaltar que las mismas no fueron acumuladas por encontrarse en fases procesales diferentes, y el Juez de Primera Instancia hizo constar lo pertinente en su respectivo pronunciamiento, de manera que este alegato de la Defensa resulta inconsistente y por ende debe desestimarse. Y ASI SE DECLARA.
En ese sentido, la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, en la que entre otras disposiciones se decretó la prisión judicial preventiva de la libertad del adolescente (omissis), de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, revocando de esa manera la medida cautelar sustitutiva de presentación semanal impuesta en fecha 05-03-2010, a juicio de esta Sala, en modo alguno contraviene disposiciones de rango constitucional ni legal, máxime cuando el tantas veces citado artículo 581, faculta al Juez de Control para decretar la prisión preventiva del imputado cuando exista riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo, y en el presente caso el Juzgador en vista de lo esgrimido por el Representante del Ministerio Público tanto en su escrito acusatorio como en la actividad procesal del 21-03-2012 consideró la existencia de los supuestos establecidos en el artículo 581 de dicha Ley Orgánica.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Sala arriba a la conclusión que la decisión recurrida está Ajustada a Derecho y por consiguiente debe ser confirmada y declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y la consecuente improcedencia de la Nulidad peticionada por el recurrente toda vez que se cumplieron a cabalidad con las disposiciones establecidas por el Legislador Patrio, respetando en todo momento los derechos inherentes a la condición de acusado que posee el Adolescente de 17 años de edad. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. RUBER ENRIQUE COLMENARES PINTO, y la consecuente improcedencia de la Nulidad contra el Acto de la Audiencia Preliminar celebrado el 21 de Marzo de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión dictada en dicha actividad procesal, mediante la cual decretó entre otras cosas, la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad del adolescente (omissis), de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual no contraviene en forma alguna el principio de legalidad, y mucho menos el debido proceso, estableciendo el Juez de Instancia cuáles fueron los elementos que le llevaron al convencimiento de su emisión, cumpliendo de esta forma con las disposiciones establecidas por el Legislador Patrio, respetando en todo momento los derechos inherentes a la condición de acusado que posee el Adolescente de 17 años de edad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias al Juzgado de origen a los fines pertinentes. CUMPLASE.--------------------------------------------------
LA MAGISTRADA PRESIDENTA (PONENTE),
DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA MAGISTRADA INTEGRANTE,
DRA. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
EL MAGISTRADO INTEGRANTE,
DR. JOSÉ BENITO VISPO LOPEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JOSUÉ ROJAS
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSUÉ ROJAS
GJCC/RPS/JBVL/jjrg/al.-
Causa Nº: 2ALa-0003-12.-