REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CAUSA Nº: 2Aa-0022-12
IMPUTADOS: CLEMENTE GONZÁLEZ YOVANNI ANTONIO Y GONZÁLEZ GONZÁLEZ PITERSON
VICTIMA: GUZMÁN GONZÁLEZ EIDDER AMILCAR
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. WILMAR LOPEZ
FISCAL: ABG. CAROLINA MONTES DE OCA MASTROPIETRO. Fiscal auxiliar Octava del estado Miranda.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y SEDE.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.
Corresponde a este Tribunal Colegiado, conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abg. WILMAR LÓPEZ, en su carácter de defensor privado de los imputados CLEMENTE GONZÁLEZ YOVANNI ANTONIO Y GONZÁLEZ GONZÁLEZ PITERSON, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual acordó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo menester traer a colación lo siguiente:
En fecha 14 de mayo de 2012, es remitido mediante oficio Nº 1126-12, emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, el presente cuaderno de incidencias a la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en ocasión del recurso interpuesto por el defensor privado Abg. WILMAR LÓPEZ.
En fecha 05 de junio de 2012, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, recibió oficio signado con el Nº 1305-12, emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informa el inició de las actividades jurisdiccionales de este Tribunal Colegiado.
En fecha 13 de junio de 2012, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, emitió pronunciamiento en el cual acordó remitir la presente causa con norte a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento del presente caso a esta Alzada.
En fecha 02 de julio de 2012, se designo como ponente a quien suscribe con tal carácter al Dr. JOSÉ BENITO VISPO, siendo la presente causa distinguida con el Nº 2Aa-0022-12, nomenclatura de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, Extensión Barlovento.
DE LA ADMISIBILIDAD
En fecha 20 de abril de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, emite el siguiente pronunciamiento:
“…omissis… PRIMERO: SE DECLARA, con lugar y ajustada a derecho la aprehensión de fecha 29-03-2012, en la solicitud signada con el Nª (sic) 4C-1331-11 acordada por este Tribunal en contra de los (sic) YOVANNY ANTONIO CLEMENTE GONZALEZ y GONZALEZ PITERSON LEONEL, con fundamento al artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente PROCEDIMIENTO POR LA VÍA ORDINARIA, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, en virtud de que la fase de preparatoria del procedimiento ordinario, consagrado en el Libro 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la defensa del imputado y la acusación Fiscal (sic) artículo 208 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que el Ministerio Público conforme a los artículo (sic) 11, 24, 108 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación del imputado, sino aquellos que sirvan para exculparle, y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias que practicar, es por lo que este Tribunal acoge la solicitud del Fiscal de seguir el presente procedimiento por la vía ordinaria. SEGUNDO: Vista la solicitud de la defensa que fueron presentado (sic) en el (sic) se esta haciendo la audiencia en esta fecha 20-04-2012 , (sic) las actuaciones fueron presentadas en fecha 18-04-2012, el tribunal tiene cuarenta y ocho horas para presentar, no se tenían las actuaciones en consecuencia se declara improcedente porque no hay violación de los derechos. TERCERO: En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal, considera que los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, tales como las actas policiales y actas de entrevistas, donde acredita la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, este tribunal ACOGE TOTALMENTE CON LUGAR la precalificación jurídica del delito, como COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia 84 numeral (sic)AMBOS del Código Penal, la cual es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo, por otra parte, observa este Juzgador que existe presunción de peligro de Fuga (sic) de los imputados por lo que se acuerda la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los imputados quedaran en el órgano aprehensor hasta tanto el ministerio publico (sic) presente el acto conclusivo, líbrese el correspondiente oficio…omissis….” (Negritas y resaltado del fallo citado)
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
Verificadas las actas cursantes a los folios treinta y cuatro (34) al cuarenta (40) del presente cuaderno de incidencias, consta copia certificada de la audiencia de presentación de los Imputados CLEMENTE GONZÁLEZ YOVANNI ANTONIO Y GONZÁLEZ GONZÁLEZ PITERSON, la cual legitimidad al profesional del derecho Abg. WILMAR ARGENIS LÓPEZ, su carácter de defensor de los hoy encausados, estableciendo su cualidad para recurrir ante esta Alzada.
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Asimismo, en fecha 24 de abril de 2012, la representación de la defensa técnica, interpuso Recurso de Apelación, habiendo transcurrido dos (02) días de Despacho, tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el tribunal a-quo, que cursa al folio ciento cincuenta y nueve (159) del presente cuaderno de incidencias, por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por el recurrente.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
El Recurrente fundamenta su acción de conformidad con lo establecido en los artículos el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…omissis…) 5. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. (…omissis…)” y del artículo 448 Ejusdem.
Por otra parte, el artículo 450 del Texto Penal Adjetivo, en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”.
En jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, Sentencia N° 1966, se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”.
Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso de apelación en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado WILMAR ARGENIS LÓPEZ, WILMAR ARGENIS LÓPEZ, de conformidad al contenido del artículo 447 numeral 4 del Texto Adjetivo Penal, en contra de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, en contra a los imputados CLEMENTE GONZÁLEZ YOVANNI ANTONIO Y GONZÁLEZ GONZÁLEZ PITERSON. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado WILMAR ARGENIS LÓPEZ, de conformidad al contenido del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, en contra a los imputados CLEMENTE GONZÁLEZ YOVANNI ANTONIO Y GONZÁLEZ GONZÁLEZ PITERSON, en virtud de no encontrarse llenas ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ejusdem.
Publíquese regístrese y déjese copia certificada.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,
DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA MAGISTRADA INTEGRANTE,
DRA. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
EL MAGISTRADO PONENTE,
DR. JOSÉ BENITO VISPO
EL SECRETARIO,
ABG. JOSUÉ ROJAS
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO,
ABG. JOSUÉ ROJAS
GJCC/RPS/JBVL/jjrg/volcán
Causa: 2Aa-0022-12.-