REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

Causa Nº 2Aa-0080-12
Jueza Inhibida: Dra. NANCY TOYO YANCY
Juez Ponente: Dr. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

Corresponde a este Tribunal Colegiado resolver la INHIBICIÓN, planteada por la profesional del derecho Dra. NANCY TOYO YANCY, actuando en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Barlovento.

En fecha 16 de julio de 2012, se le dio entrada a la causa quedando signada bajo el Nº 2Aa-0080-12, y en fecha 19 de julio de 2012, se designó como Ponente al Magistrado Dr. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, Juez de esta Corte de Apelaciones quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN
Vista las actas presentada por la profesional del derecho Dra. NANCY TOYO YANCY, actuando en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Barlovento, en la cual manifiesta su voluntad de inhibirse de la causa Nº 2U-612-04, seguida en contra del ciudadano CARLOS GUSTAVO LORA ESPINEL, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

“(…omissis…) por medio de la presente ME INHIBO de conocer de la presente causa signada bajo el Nº 2U-612-04, nomenclatura de este Tribunal en el proceso seguido al ciudadano CARLOS GUSTAVO LORA ESPINEL, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, del Código Penal (sic). El motivo de la presente INHIBICIÓN, es por considerarme incursa en la causal contenida en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal “por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”. siendo (sic) que por omisión en acta de Inhibición levantada en fecha 30 de mayo no fue anexado el soporte correspondiente como lo son las copias certificadas de las actas levantadas en su oportunidad como son el acta de audiencia preliminar y auto de apertura a juicio, siendo que solo fue enviado a esa alzada (sic) copia certificada de la audiencia de presentación levantada y por ende la sala declara sin lugar la inhibición planteada por esta juzgadora, en la causa signada con el Nº 3C-870-06; seguida al ciudadano CARLOS GUSTAVO LORA ESPINEL, y siendo que cumplía funciones de Juez en el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, realice audiencia preliminar y por ende el auto de apertura a juicio y, quedando en consecuencia afectada de imparcialidad y objetividad que deben coexistir para la resolución de los asuntos que se susciten, en las cuales no debe estar incurso el juzgado, cumpliendo así con el deber de salvaguardar los derechos y garantías del acusado, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Tratados Internacionales y Código Orgánico procesal penal (sic), y evitar nulidades en el futuro que en nada benefician al juicio en contra del acusado.(..omissis.)”. (Negrillas del escrito citado).

Del contenido del acta de inhibición, planteada por la Dra. NANCY TOYO YANCY, actuando en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, se desprende de su contenido, que en fecha 30 de mayo del año en curso presento ante esta alzada, escrito de inhibición el cual fue declarado sin lugar por esta Alzada, en virtud que la misma solo manifestó haber presidido el acta de audiencia de presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en presente manifiesta haber regido el acto de audiencia preliminar ordenando en auto de apertura juicio, no siendo acompañado el referido petitorio con actuaciones que sustenten dicha pretensión como en efecto, consigno en presente caso.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

En virtud del acta de inhibición presentada por la profesional del derecho Dra. NANCY TOYO YANCY, actuando en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, este Tribunal Colegiado pasa a dirimir la presente incidencia, y lo hace en los términos siguientes:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 26, reconoce la imparcialidad como derecho fundamental, el cual reza:

“…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente autónoma, independiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

El Principio del Juez Imparcial, se encuentra consagrado en el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

“Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

Observa esta alzada, del contenido de la normativa alegada por el Juez Inhibido se consagra en el Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto; 3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta; 5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. (Subrayado y negritas de la sala)

Por su parte el artículo 87 ejusdem, señala:

“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.

A los fines de obtener un mayor abundamiento sobre la Inhibición planteada es menester traer a colación los contenidos doctrinarios que se citan a continuación:

El emérito maestro Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, nos enseña:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de la justicia, en consecuencia es natural que de MOTU PROPIO declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto; y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntad de separarse es la inhibición…”.

Establecen los Catedráticos ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO Y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras “Manual de Derecho Procesal Penal”, Páginas 149 y 288 respectivamente lo que seguidamente se transcribe:

“…La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”.

“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”.

“...Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperara a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario...Además, existe en el COPP una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...”.

De igual forma nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante decisiones emitidas la distintas Salas que lo integran estableció los siguientes criterios los cual hace imperioso traer a colación los siguientes extractos jurisprudenciales:

La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad”.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitió pronunciamiento con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha 09/07/2009, expediente Nº 10-0033, establece:

“….La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto el proceso…”.

De igual forma, en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2010, en el expediente Nº 08-1497, indicó la obligación de comprobar taxativamente la causal esgrimida dejando asentado lo siguiente:

“…Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa…”. (Negrillas nuestras).


Ahora bien, a tenor del contenido jurisprudencial anteriormente trascrito, esta Alzada una vez efectuado una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente cuaderno de incidencias, observa que fueron consignadas copias certificadas del acta de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 17 de junio de 2003, cursante a los folios (02) al (05), presidida por la Dra. NANCY TOYO YANCY, actuando como Juez en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, en la causa signada con el Nº 4C-16126-03 nomenclatura del referido órgano jurisdiccional, sustentado de la causal de inhibición planteada.
Es importante considerar la garantía de un Juez imparcial, autónomo e independiente, son garantías propias del debido proceso que deben estar presente en la tramitación de todas las causas, especialmente en el proceso pautado en el Código Orgánico Procesal penal, donde cada Juez, actuara en la etapa que le corresponda y deberá estar totalmente desvinculado de conocimiento previo de la causa, con el objeto de lograr alcanzar los fines de una mejor y sana administración de Justicia.

Observan quienes aquí deciden que los hechos planteados por la Dra. NANCY TOYO YANCY, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad del Juzgador llamado a conocer; por haber presidido la Audiencia Preliminar de fecha 17 de junio de 2003, cumpliendo con el ejercicio de sus funciones a cargo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, en la causa seguida al ciudadano CARLOS GUSTAVO LORA ESPINEL, ordenando la apertura a juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual debe precisarse que se produjo en la Juez una opinión valorativa del fondo del asunto.

Finalmente, al estar apreciados y analizados los hechos concretos que crean el ánimo del operador jurídico de inhibirse del conocimiento de la causa en base a lo establecido en el articulo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere al hecho de “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, este Tribunal de Alzada, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la inhibición planteada por la profesional del derecho Dra. NANCY TOYO YANCY. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. NANCY TOYO YANCY, en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, en la causa signada con el Nº 2U-612-04, seguida en contra del ciudadano CARLOS GUSTAVO LORA ESPINEL, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que presidió la Audiencia Preliminar y ordenó Auto de Apertura de Juicio, lo que implica la emisión de opinión valorativa sobre el fondo de la causa, procediéndose en consecuencia conforme a lo dispuesto en los artículos 86 causal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal de origen y copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, quien actualmente viene conociendo de la causa.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,


DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


LA MAGISTRADA INTEGRANTE,


DRA. RAFAELA PÉREZ SANTOYO

EL MAGISTRADO (PONENTE),


DR. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


EL SECRETARIO


ABG. JOSUÉ ROJAS

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO


ABG. JOSUÉ ROJAS



Causa Nº 2Aa-0080-12
GJCCH/RPS/JBVL/JR/dm.-