REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

Causa Nº: 2Aa-0084-12
PROCESADOS: JOSÉ RAMÓN PEDRIQUE ACHIQUE, RICHARD JOSE GREGORIO CASTILLO SUAREZ, GREGORIO JOSÉ SALAZAR SEQUEIRA, JOSÉ GREGORIO SALAZAR SEQUEIRA y PEDRO ALEXANDER YÁNEZ SEQUERA.
VICTIMA: MIGUEL ÁNGEL MUÑOZ GIMON (occiso).
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS (MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD Y FALTA DE FUNDAMENTACION DEL A-QUO) PROVENIENTE DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.

Concierne a este Tribunal Colegiado decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. ERNESTO ROSALES ARELLANO, en su carácter de Defensor Privado, contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2012 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA EXTENSION JUDICIAL, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de sus defendidos JOSÉ RAMÓN PEDRIQUE ACHIQUE, RICHARD JOSE GREGORIO CASTILLO SUAREZ, GREGORIO JOSÉ SALAZAR SEQUEIRA, JOSÉ GREGORIO SALAZAR SEQUEIRA y PEDRO ALEXANDER YÁNEZ SEQUERA, conforme con lo previsto en los artículos 250; 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificados en los artículo 406, Ordinal 1º y 218 respectivamente, ambos del Código Penal para los cuatro primeramente mencionados, y HOMICIDIO CALIFICADO consagrado en el artículo 406, Ordinal 1º Ejusdem al último de los citados.

DE LA ADMISIBILIDAD

El Recurso que nos ocupa fue ejercido con fundamento a lo estatuido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 Ejusdem, no encentrándose incurso en causal alguna de inadmisibilidad de las expresamente previstas en el articulo 437 Ibídem.

En fecha 31-05-2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, emite el siguiente pronunciamiento:

“…omissis…PRIMERO: Si bien es cierto transcurrieron más de 48 horas desde la aprehensión de los ciudadanos JOSE RAMON PEDRIQUE ACHIQUE, RICHARD JOSE CASTILLO SUAREZ, PEDRO ALEXANDER YANEZ SEQUERA, GREGORIO JOSE SALAZAR SEQUEIRA y JOSE GREGORIO SALAZAR SEQUEIRA, no es menos cierto que el Contenido de la Sentencia Nº 521 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala que toda violación a las garantías Constitucionales cesan al momento de ser presentados ante un Tribunal de Control, por lo que se consideró la detención como legal de conformidad con el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad de la Aprehensión. SEGUNDO: En virtud de la solicitud formula por el Ministerio Público, este tribunal la DECLARA CON LUGAR, y acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del procedimiento ORDINARIO conforme al artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo establecido en los artículos 280 y 281 ejusdem. TERCERO: Este Tribunal acoge las precalificaciones fiscales de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal para el ciudadano PEDRO ALEXANDER YANEZ SEQUERA y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 218 y 406 ambos del Código Penal a los ciudadanos JOSE RAMON PEDRIQUE ACHIQUE, RICHARD JOSE CASTILLO SUAREZ, GREGORIO JOSE SALAZAR SEQUEIRA y JOSE GREGORIO SALAZAR SEQUEIRA, dejándose constancia que la presente precalificación es de carácter provisional, hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo. CUARTO: Considera este Tribunal que existe una presunción de peligro de fuga o evasión del proceso, por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse al imputado en caso de celebrarse el juicio oral por el delito citado; es por lo que ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados: JOSE RAMON PEDRIQUE ACHIQUE, RICHARD JOSE CASTILLO SUAREZ, PEDRO ALEXANDER YANEZ SEQUERA, GREGORIO JOSE SALAZAR SEQUEIRA y JOSE GREGORIO SALAZAR SEQUEIRA, conforme con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión para los imputados: JOSE RAMON PEDRIQUE ACHIQUE, RICHARD JOSE CASTILLO SUAREZ, GREGORIO JOSE SALAZAR SEQUEIRA y JOSE GREGORIO SALAZAR SEQUEIRA en el INTERNADO JUDICIAL RODEO III, debiendo permanecer el imputado PEDRO ALEXANDER YANEZ SEQUERA, en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. QUINTO: Se acuerda con lugar la solicitud realizada por la Defensa Privada en cuanto a expedir copias de las presentes actuaciones. SEXTO: En este acto quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrillas y subrayado del fallo citado.).

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, ya que el ABG. ERNESTO ROSALES ARELLANO, actuó en su carácter de Defensor Privado, debidamente juramentado en la Audiencia de Presentación de fecha 31-05-2012.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En lo que atañe al lapso procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Dependencia Judicial, se observa que el recurrente se dio por notificado en pleno acto procesal, es decir el 31-05-2012, interponiendo su escrito en data 07-06-2012, conforme la recepción que del mismo hiciere la Coordinación de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, encontrándose en el quinto día hábil para ejercerlo, conforme a lo plasmado en el cómputo suscrito por la Secretaria del Tribunal A-Quo, el cual riela al folio 127 de la presente compulsa, constatándose de esa manera que fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

La decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento es recurrible de acuerdo con lo estatuido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, esta Sala debe establecer que el ciudadano Defensor, no precisó en base a que numeral del referido artículo interpone su escrito, observando esta Alzada que la misma se encuentra dentro del los parámetros establecido en el numeral 4 del artículo 447, por cuanto se declara la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad.

En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto y fundamentado en causa legalmente determinada, dentro del respectivo término de Ley y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el mismo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. ERNESTO ROSALES ARELLANO, en su carácter de Defensor Privado, contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2012 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual Acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los imputados JOSÉ RAMÓN PEDRIQUE ACHIQUE, RICHARD JOSE GREGORIO CASTILLO SUAREZ, GREGORIO JOSÉ SALAZAR SEQUEIRA, JOSÉ GREGORIO SALAZAR SEQUEIRA y PEDRO ALEXANDER YÁNEZ SEQUERA, conforme con lo previsto en los artículos 250; 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificados en los artículo 406, Ordinal 1º y 218 respectivamente, ambos del Código Penal para los cuatro primeramente mencionados, y HOMICIDIO CALIFICADO consagrado en el artículo 406, Ordinal 1º Ejusdem al último de los citados.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

MAGISTRADA PRESIDENTA (PONENTE),

DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

MAGISTRADA INTEGRANTE,

DRA. RAFAELA PÉREZ SANTOYO

MAGISTRADO INTEGRANTE,

DR. JOSÉ BENITO VISPO

EL SECRETARIO

ABG. JOSUÉ ROJAS

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.

EL SECRETARIO

ABG. JOSUÉ ROJAS
GJCC/RPS/JBVL/JR/AL.-
Causa Nº: 2Aa-0084-12.-