REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº: 2Aa-0084-12

PROCESADOS: JOSÉ RAMÓN PEDRIQUE ACHIQUE, RICHARD JOSE GREGORIO CASTILLO SUAREZ, GREGORIO JOSÉ SALAZAR SEQUEIRA, JOSÉ GREGORIO SALAZAR SEQUEIRA y PEDRO ALEXANDER YÁNEZ SEQUERA.
VICTIMA: MIGUEL ÁNGEL MUÑOZ GIMON (occiso).
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS (MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD Y FALTA DE FUNDAMENTACION DEL A-QUO) PROVENIENTE DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.


Corresponde a este Tribunal Colegiado, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ERNESTO ROSALES ARELLANO, en su carácter Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN PEDRIQUE ACHIQUE, RICHARD JOSE GREGORIO CASTILLO SUAREZ, GREGORIO JOSÉ SALAZAR SEQUEIRA, JOSÉ GREGORIO SALAZAR SEQUEIRA y PEDRO ALEXANDER YÁNEZ SEQUERA, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 31 de mayo de 2012, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los referidos imputados, conforme con lo previsto en los artículos 250; 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificados en los artículo 406, Ordinal 1º y 218 respectivamente, ambos del Código Penal para los cuatro primeramente mencionados, y HOMICIDIO CALIFICADO consagrado en el artículo 406, Ordinal 1º Ejusdem al último de los citados.

En data 25 de julio de 2012, se le dio entrada a la Causa, quedando signada con el Nº 2Aa-0084-12, designándose como Ponente a la Magistrada, Dra. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Sala, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 31 de mayo de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, dictó decisión en los términos siguientes:

“…omissis…Consta en las actas de la investigación llevada por la (sic) el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación San José de Barlovento, entrevistas tomadas a las víctimas, testigos, Experticias, etc (sic); y tomando en consideración las circunstancias que rodearon los hechos, considera éste Tribunal que surgen elementos de convicción de la autoría en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Si efectuamos una revisión a la norma anteriormente transcrita, observamos en primer lugar, que en la causa que nos ocupa nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad tal como es el delito HOMICIDIOCALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya acción no se encuentra prescrita, pues los hechos ocurrieron el día 27-05-12; en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar que el hoy imputado participó en la comisión de un ilícito penal, traídos por la vindicta pública a la audiencia, a través de las Actas de Investigación Penal, entrevistas tomadas a las víctimas, testigos, experticia, etc y; en tercer lugar, tomando en consideración que la pena que podría llegar a imponerse en caso de una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, estima quien aquí decide que existe una presunción razonable de peligro de fuga.
Asimismo el artículo 251 establece:
"Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta pre delictual del imputado.
En este sentido se evidencia que también se encuentran cubiertos los requisitos previstos en la mencionada norma jurídica, en lo que respecta a los numerales 2° y 3° referidas a la pena que podría llegar a imponerse y a la magnitud del daño causado.
Con relación a la presente causa, en particular la medida judicial preventiva privativa de libertad es necesaria su aplicación sin menoscabo al principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; aún cuando los imputados JOSE RAMON PEDRIQUE ACHIQUE, RICHARD JOSE CASTILLO SUAREZ, PEDRO ALEXANDER YANEZ SEQUERA, GREGORIO JOSE SALAZAR SEQUEIRA y JOSE GREGORIO SALAZAR SEQUEIRA tienen el derecho y la garantía a que se le presuma inocentes, no obstante, esta medida coercitiva fue concebida por el legislador con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la norma adjetiva penal vigente, En consecuencia, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2° y 3°, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo (2) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Si bien es cierto transcurrieron más de 48 horas desde la aprehensión de los ciudadanos JOSE RAMON PEDRIQUE ACHIQUE, RICHARD JOSE CASTILLO SUAREZ, PEDRO ALEXANDER YANEZ SEQUERA, GREGORIO JOSE SALAZAR SEQUEIRA y JOSE GREGORIO SALAZAR SEQUEIRA, no es menos cierto que el Contenido de la Sentencia N° 521 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala que toda violación a las garantías Constitucionales cesan al momento de ser presentados ante un Tribunal de Control, por lo que se consideró la detención como legal de conformidad con el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad de la Aprehensión. SEGUNDO: En virtud de la solicitud formula por el Ministerio Público, este tribunal la DECLARA CON LUGAR, y acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del procedimiento ORDINARIO conforme al artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo establecido en los artículos 280 y 281 ejusdem. TERCERO: Este Tribunal acoge las precalificaciones fiscales de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal para el ciudadano PEDRO ALEXANDER YANEZ SEQUERA y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 218 y 406 ambos del Código Penal a los ciudadanos JOSE RAMON PEDRIQUE ACHIQUE, RICHARD JOSE CASTILLO SUAREZ, GREGORIO JOSE SALAZAR SEQUEIRA y JOSE GREGORIO SALAZAR SEQUEIRA, dejándose constancia que la presente precalificación es de carácter provisional, hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo. CUARTO: Considera este Tribunal que existe una presunción de peligro de fuga o evasión del proceso, por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse al imputado en caso de celebrarse el juicio oral por el delito citado; es por lo que ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados: JOSE RAMON PEDRIQUE ACHIQUE, RICHARD JOSE CASTILLO SUAREZ, PEDRO ALEXANDER YANEZ SEQUERA, GREGORIO JOSE SALAZAR SEQUEIRA y JOSE GREGORIO SALAZAR SEQUEIRA, conforme con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión para los imputados: JOSE RAMON PEDRIQUE ACHIQUE, RICHARD JOSE CASTILLO SUAREZ, GREGORIO JOSE SALAZAR SEQUEIRA y JOSE GREGORIO SALAZAR SEQUEIRA en el INTERNADO JUDICIAL RODEO III, debiendo permanecer el imputado PEDRO ALEXANDER YANEZ SEQUERA, en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. QUINTO: Se acuerda con lugar la solicitud realizada por la Defensa Privada en cuanto a expedir copias de las presentes actuaciones. SEXTO: En este acto quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis….” (Negrillas y subrayado del fallo citado.).

DE LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha 07 de junio de 2012, el Abg. ERNESTO ROSALES ARELLANO, en su carácter de Defensor Privado de los imputados de marras, interpone Recurso de Apelación contra el referido fallo, y lo hace en los siguientes términos:

“…omissis…Para dictar Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad o Sustitutiva de libertad, presupone la previa constatación de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad, que la acción no esté prescrita y que existan fundados elementos de convicción para determinar que el Imputado es el supuesto autor o partícipe en su comisión.
Hasta la presente fecha solo existe el acta policial que no fue corroborada ni firmada por testigo alguno que de fe de lo dicho por los funcionarios policiales.
El Juez de Control no puede dictar las medidas antes mencionadas, Si hay ausencia de los requisitos citados, tampoco se puede fundamentar únicamente en la abstracta o no de los parámetros de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al actuar así tal decisión desborda las normas constitucionales y legales y su accionar se enmarcaría en la arbitrariedad y el abuso del poder, en detrimento de los derechos y garantía de tos Imputados.
Sin lugar a dudas el Representante Fiscal no fundamentó su solicitud y se limitó en hacer mención del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no mencionaron en forma clara los elementos de convicción en contra de los Imputados y si no lo hizo el Titular de la Acción Penal, el Ciudadano Juez de Control no pudo suplir facultades de las partes.
(…) cursa la decisión judicial recurrida, La parte dispositiva de (sic) misma se limita a decretar la imposición de una Medida Cautelar Privativa de Libertad contra los imputados, sin indicar cual es la conexión entre mis defendidos y el hecho punible en virtud del cual se someten los mismo a una Medida de Coerción personal.
CAPITULO II
SEGUNDO PUNTO DE IMPUGNACION QUEBRANTAMIENTO AL DERECHO A LA DEFENSA Y DEL DAÑO IRREPARABLE
La detención de tos imputados por parte de funcionarios policiales ha causado un daño irreparable, toda vez que la misma se realizo (sic) sin que mediase contra los mismos una orden Judicial ni fueron sorprendidos realizando actos ilegales, como quedo demostrado en la Solicitud fiscal quien solicitó la NULIDAD DE LA APREHENCION (sic), declarada así por el tribunal
Nulidad que acarrea la Nulidad de los actos subsiguientes, según artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Hasta la presente fecha considera la Defensa que tal atribución a perdido su razón de ser, toda vez que los Representantes Fiscales se han convertido en una especie de tramitadores o gestores cuya actividad se limita a realizar presentaciones ante los Jueces de control para que estos en una forma casi automática convaliden tales actos.
Perdiéndose de esta manera la naturaleza del debido proceso consagrado en el Artículo N° 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como los Principios de Control de la Constitucionalidad Única Persecución y Control Judicial, establecidos en los Artículos N° 19, 20 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez de la causa ha saneado la detención de los imputados basándose en decisión del Tribunal Supremo de Justicia dándole una interpretación errónea a tal decisión, con la actitud complaciente del Juez de Control y de las Cortes de Apelaciones los ciudadanos estamos- en un estado de indefensión toda vez que no se respetan los postulados de la Constitución Nacional,
La imposición al Imputado de una Medida Cautelar ha quebrantando principios del Debido Proceso como el principio de buena fe establecido en el Articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal ha causando un daño irreparable.
PETITORIO
Establecido lo anterior, es menester invocar los Artículos 8,9,12 y 191 de Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual toda actuación procesal que menoscabe la intervención, asistencia y representación del imputado, máxime cuando tajes actuaciones menoscaban los Principios de Inocencia. Reafirmación de Libertad de igualdad de las Partes y derecho a Defensa lo que
implica inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el propio Código Orgánico Procesal Penal, las
Leyes Tratados y Acuerdes internacionales suscritos por la República, que establecen que serán consideradas nulas de nulidad absoluta las actuaciones procesa señaladas.
Sobre la base de los razonamientos anteriormente aludidos y en vista a las Facultades Controladoras y Supervisoras que tienen las Cortes de Apelaciones, solicito de ustedes Señores Magistrados:
Primero: Admitan la presente apelación.
Segundo: Declaren la Nulidad de los Actos subsiguientes a la Aprehensión de los imputados por no cumplir con los requisitos exigidos por el Legislador, lo que causó al Imputado un gravamen irreparable.
Tercero: Revoque la Decisión en la cual se decreta los imputados Medida Cautelar Privativa de Libertad, porque no están llenos tos requisitos exigidos por nuestro legislador en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…” (Resaltado y negrillas del escrito).

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

En data 03 de julio de los corrientes, el Abg. WILMEN CABELLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del estado Miranda, dio contestación al referido Recurso de Apelación, de la siguiente manera:

“(Omissis) DEL RECURSO DE APELACION
En la Audiencia de Presentación Para (sic) oír al Imputado, una vez, impuestos formalmente, por el Ministerio Público, de los hechos que se le atribuyen, las circunstancias de modo, tiempo, y lugar de comisión, la precalificación jurídica, las evidencias que la investigación arrojan en su contra é impuestos de (sic) Precepto Constitucional, conforme al artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Derechos Constitucionales y legales que lo asisten, él ciudadano hoy Imputado: PEDRO ALEXANDER YANEZ SEQUERA manifestó, libre y sin ningún apremio o coacción lo siguiente;• "Si deseo declarar, En (sic) el momento en que se presentó la pelea, yo me encontraba en el refugio, en ese momento nos acercamos varios, para que los muchachos no pelearan, cuando llegó el hermano y me da un golpe en la cabeza, me voy al piso, el difunto se me vino encima, saque mi arma de reglamento, no queriendo quitarle la vida a nadie, uno salió corriendo, cuando me paro todo mareado, me colaboraron para llevarme al hospital, donde me tuvieron hasta las 08:00 de la mañana, cuando salgo del hospital, me dirigí a poner la denuncia, en horas de la tarde, ese día, me entero que lo consiguieron muerto en la playa."
(Omissis) De igual manera solicita la libertad plena de los ciudadanos hoy imputados en base a las consideraciones siguientes:
1.- Que la detención de los ciudadanos imputados, se realizó, sin que mediase, contra los mismos, orden judicial, ni fueron aprehendidos realizando actos ilegales.
En relación, a lo alegado por la defensa, es necesario aclarar:
En cuanto a la aprehensión del ciudadano, PEDRO ALEXANDER YANEZ SEQUERA, se evidencia, que una vez ocurridos los hechos, aproximadamente, a las 03.00 horas de la mañana, el mismo se presentó a la policía del Municipio Andrés Bello, donde se entregó por ser funcionario activo de ese despacho, es entonces cuando el comisario Reyes Ricardo, lo pone a la orden del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, con el oficio número 066, al igual un arma de fuego tipo revolver, marca Smith & wesson, calibre 357, serial BPE, (sic)
(Omissis) En ese sentido, establece, el Articulo 248 del Código Orgánico procesal Penal, el cual establece:
"..Se entenderá como delito flagrante, el hecho que acaba de cometerse, cuando se este cometiendo o cuando el autor se encuentre en el lugar de los hechos o a pocos metros de la comisión del mismo, con objetos que hagan... o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos... que hagan presumir con fundamento que él es el autor"
(Omissis) Recordando de esta manera al abogado defensor que la aprehensión ocurrió de manera flagrante.
En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos: RICHARD JOSE CASTILLO SUAREZ, JOSE RAMON PEDRIQUE ACHIQUE, JOSE GREGORIO SALAZAR SEQUEIRA, GREGORIO JOSE SALAZAR SEQUEIRA Y PEDRO ALEXANDER YANEZ SEQUEIRA.
(Omissis) Si bien es cierto que la aprehensión de estos ciudadanos no se produjo, de acuerdo a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el contenido de la sentencia 521 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala que toda violación a las garantías Constitucionales, cesan al momento de los imputados ser presentados ante el Juez de control como sucedió en el presente caso. Mas aun en la presente causan (sic) nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado 406 del Código Penal, aunado a que en la misma existen suficientes elementos de convicción, tanto fáctico como jurídicos, para estimar que los imputados son responsables del comentado ilícito Penal, es por que el Ministerio Público considera que el Juez de la causa decidió ajustado a derecho (sic).
CAPITULO III
SOLICITUD FISCAL
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, en mi condición de Representante del Ministerio Público, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales ly (sic) 2 de la Constitución de la República, artículo 31 y 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y numeral 14 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre (sic) del Estado Venezolano y de los derechos de la víctima, solicitó muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, en su definitiva, en todas y cada una de sus partes la apelación ejercida por la defensa de los ciudadanos; PEDRO ALEXANDER YANEZ SEQUEIRA, el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo, 406 del código Penal y para los ciudadanos: RICHARD JOSE CASTILLO SUAREZ, JOSE RAMON PEDRIQUE ACHIQUE, JOSE GREGORIO SALAZAR SEQUEIRA, GREGORIO JOSE SALAZAR SEQUEIRA Y PEDRO ALEXANDER YANEZ SEQUEIRA, los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo, 218 del código (sic) Penal, HOMICIDIO CALIDICADO, previsto y sancionado en el Articulo, 406 del código (sic) Penal, por ser totalmente Infundados en su señalamiento de Violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales. Solicito se mantenga la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público por estar la misma ajustada a derecho, Y RATIFIQUE la decisión dictada por el Tribunal segundo en Funciones de Control.”. (Negrillas del escrito citado).

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada, a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:
Nuestro legislador patrio establece que las partes en el proceso penal pueden acoger dos modos de proceder ante cualquier resolución promulgada por un Órgano Jurisdiccional como son: La aquiescencia, o conformidad con la decisión emitida, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Norma Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido nuestra Carta Magna contempla en su Artículo 49 la Garantía del Debido Proceso:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales... 1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo”.

De igual forma el Código Orgánico Procesal Penal, contempla en sus artículos 435 y 441 la manera de acceder y el competente para resolver la pretensión:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión”.

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”.

La decisión sometida a la consideración de este Tribunal Colegiado, por la vía del recurso de apelación, fue dictada el 31-05-2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de imputado, en donde la Juzgadora decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN PEDRIQUE ACHIQUE, RICHARD JOSE GREGORIO CASTILLO SUAREZ, GREGORIO JOSÉ SALAZAR SEQUEIRA, JOSÉ GREGORIO SALAZAR SEQUEIRA y PEDRO ALEXANDER YÁNEZ SEQUERA, conforme con lo previsto en los artículos 250; 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificados en los artículo 406, Ordinal 1º y 218 respectivamente, ambos del Código Penal para los cuatro primeramente mencionados, y HOMICIDIO CALIFICADO consagrado en el artículo 406, Ordinal 1º Ejusdem al último de los citados.

Ahora bien, contra el referido pronunciamiento judicial, el Defensor Privado de los imputados de marras, ejerció Recurso de Apelación, solicitando ante este Tribunal de Alzada:

“…Primero: Admitan la presente apelación. Segundo: Declaren la Nulidad de los Actos subsiguientes a la Aprehensión de los imputados por no cumplir con los requisitos exigidos por el Legislador, lo que causó al Imputado un gravamen irreparable. Tercero: Revoque la Decisión en la cual se decreta los imputados Medida Cautelar Privativa de Libertad, porque no están llenos los requisitos exigidos por nuestro legislador en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Cursivas nuestras).

PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA

En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta invocada por la Defensa Privada por considerar que se encuentran llenos los extremos contenidos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que a su decir el hecho que hoy nos ocupa no se configuró la institución procesal de la flagrancia, esta Alzada evidencia que el Tribunal A-Quo en la oportunidad correspondiente declaró sin lugar dicha pretensión cuando el citado recurrente en plena audiencia de presentación solicitó la nulidad de la aprehensión de sus patrocinados, tal como se desprende del contenido del acta de la citada actividad procesal, en la cual establece lo siguiente:

“(Omissis) PRIMERO: Si bien es cierto transcurrieron más de 48 horas desde la aprehensión de los ciudadanos JOSE RAMON PEDRIQUE ACHIQUE, RICHARD JOSE CASTILLO SUAREZ, PEDRO ALEXANDER YANEZ SEQUERA, GREGORIO JOSE SALAZAR SEQUEIRA y JOSE GREGORIO SALAZAR SEQUEIRA, no es menos cierto que el Contenido de la Sentencia N° 521 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala que toda violación a las garantías Constitucionales cesan al momento de ser presentados ante un Tribunal de Control, por lo que se consideró la detención como legal de conformidad con el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad de la Aprehensión…”.

El no acordar nulidad del acto, por consecuencia es apelable en un solo efecto, a tenor de lo establecido en el último aparte de su artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente dispone:

“… La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo.”. (Negrillas y cursivas de la Corte)

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado considera que la solicitud de nulidad planteada ante el Tribunal de Instancia, fue resuelta de manera negativa, lo cual no necesariamente acarrea vulneración de Principios o Garantías de rango constitucional inherentes a la condición de los imputados, ni tampoco vicia el Debido Proceso que debe mantenerse en los casos que son sometidos al conocimiento de los Órganos Jurisdiccionales

En atención a ello, se ha pronunciado el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, a través de la vinculante Sentencia de fecha 04-03-2011 con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, así:

“…esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal. (Negrillas nuestras)

De lo anteriormente expuesto se desprende que la solicitud de nulidad invocada por el recurrente fue contestada en su oportunidad legal correspondiente, sin menoscabo de los derechos y garantías procesales inherentes a las partes intervinientes, incluyendo en este caso, las referidas a la Defensa, intervención, asistencia y representación de los justiciables, por consiguiente esta Instancia Superior declara IMPROCEDENTE dicha solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.

Del mismo modo, manifiesta el apelante que no existen fundados elementos convicción que demuestren la participación de sus patrocinados en la comisión de los hechos punibles imputados por la Representación del Ministerio Público, por ende, estima la existencia de falta de fundamentación de la decisión recurrida; por lo que corresponde ahora a esta Alzada determinar, si le asiste o no la razón al apelante.

En el proceso penal, son varias las formas que posee el Decisor para asegurar las finalidades del proceso, máxime cuando se está ante unos hechos que pudieren merecer pena corporal.

Esa facultad o poder del juridiscente, tiene como norma lo establecido en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, entre los que se encuentra el derecho a ser juzgado, preferentemente, en libertad.

El ser juzgado en libertad va a depender, conforme a la citada norma constitucional, de "...las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso... (omissis)". Extracto del artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Estas razones se encuentran dadas, según la fase procesal del caso que nos ocupa, en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

Es preciso destacar que en el caso que nos ocupa, el Ministerio Público, llevó a colación en la audiencia oral de presentación de los imputados, un cúmulo de elementos de convicción los cuales se encuentran insertos a las presentes actuaciones y que fueron determinantes a los fines de considerar la Jueza de Instancia los supuestos establecidos en el artículo in comento, tal como se evidencia de la recurrida.

No obstante, la posición asumida por el A-Quo no fue aislada, sino que la concatena en franca armonía con lo estatuido en los artículos 251 y 252 Ibídem, los cuales disponen el Peligro de Fuga y de Obstaculización consecuentemente:

“ART. 251.-Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias… 2° La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3° La magnitud del daño causado... PARÁGRAFO PRIMERO.-Se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”.

ART. 252.-Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado… 2° Influirá para que coimputados… testigos, víctimas… informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”.

Y precisamente, ese Poder Discrecional que posee el Juez al decidir, se encuentra arraigado en la Sentencia Nº 1834 del 09-08-2002 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, de la que se extrae lo siguiente:

“(omissis) los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…”. (Cursivas, negrillas y subrayado nuestros).

Como corolario a lo anterior, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, sobre ese punto, ha establecido lo siguiente:

“…La obligación de todo operador de justicia, es aplicar la Ley por encima de cualquier capricho, cognición subjetiva del mismo, sin obviar el espíritu y razón que el legislador le impone a cada precepto legal de cualquier cuerpo de Ley al sancionarlo. En apego a ese principio, fue dictada la decisión recurrida en cordialidad con la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, quien nos señala el camino para solucionar todo lo concerniente a la calificación jurídica en esta etapa procesal (preparatoria) tal como quedó señalada con anterioridad… (omissis)”, (Negrillas nuestras).

Evidentemente, la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó su resolución en franco apego a la Constitución y demás leyes vigentes por cuanto al momento de dictar su dispositiva, si cierto es, que decretó la Medida Judicial Privativa de Libertad a los encausados, no menos cierto es, que lo hizo en atención a los fundados elementos de convicción presentados por la vindicta pública; por lo que tal decisión es potestativa del Tribunal.

De lo anteriormente descrito, considera quienes aquí deciden, que la motivación de la Jueza de Control resulta a todas luces transparente y clara, toda vez que determinó los motivos por los cuales acogió la precalificación jurídica fiscal, referente a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificados en los artículo 406, Ordinal 1º y 218 respectivamente, ambos del Código Penal, indicando en su decisión las razones que le llevaron a ese convencimiento, aunado al hecho que en la fase del proceso en la que se encuentra el referido asunto, el Juez de Control tiene la facultad discrecional para llevar a cabo todo cuanto estime en Derecho pertinente, con el propósito de garantizar las resultas del proceso, y que en este caso, la Juzgadora de Primera Instancia consideró que las mismas se encontraban garantizadas otorgándole a los imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 251 y 252, Ejusdem.

Como complemento a lo anterior, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ en Sentencia Nº 1998 de fecha 22-06-2006 en relación a la medida privativa de libertad, estableciendo el siguiente postulado:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Subrayado y negrillas nuestras).

En consecuencia, tal y como lo demuestran las actas contenedoras del presente cuaderno de incidencias, la razón no le asiste a la Defensa Técnica de los encartados de autos, por lo que quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a Derecho es Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado A-Quo mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los imputados JOSÉ RAMÓN PEDRIQUE ACHIQUE, RICHARD JOSE GREGORIO CASTILLO SUAREZ, GREGORIO JOSÉ SALAZAR SEQUEIRA, JOSÉ GREGORIO SALAZAR SEQUEIRA y PEDRO ALEXANDER YÁNEZ SEQUERA, conforme con lo previsto en los artículos 250; 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificados en los artículo 406, Ordinal 1º y 218 respectivamente, ambos del Código Penal para los cuatro primeramente mencionados, y HOMICIDIO CALIFICADO consagrado en el artículo 406, Ordinal 1º Ejusdem al último de los citados. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE la Solicitud de Nulidad invocada por el recurrente conforme lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma fue contestada en su oportunidad legal correspondiente por el Juzgado A-Quo, sin menoscabo de los derechos y garantías procesales inherentes a las partes intervinientes, incluyendo en este caso, las referidas a la Defensa, intervención, asistencia y representación de los justiciables de autos; y, SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada el 31 de mayo de 2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los imputados JOSÉ RAMÓN PEDRIQUE ACHIQUE, RICHARD JOSE GREGORIO CASTILLO SUAREZ, GREGORIO JOSÉ SALAZAR SEQUEIRA, JOSÉ GREGORIO SALAZAR SEQUEIRA y PEDRO ALEXANDER YÁNEZ SEQUERA, conforme con lo previsto en los artículos 250; 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificados en los artículo 406, Ordinal 1º y 218 respectivamente, ambos del Código Penal para los cuatro primeramente mencionados, y HOMICIDIO CALIFICADO consagrado en el artículo 406, Ordinal 1º Ejusdem al último de los citados, en consecuencia, se CONFIRMA el referido fallo jurisdiccional.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias al Juzgado de origen a los fines pertinentes. CUMPLASE.-----------------------------------------------------

LA MAGISTRADA PRESIDENTA,


DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


LA MAGISTRADA INTEGRANTE,


DRA. RAFAELA PÉREZ SANTOYO


EL MAGISTRADO PONENTE,


DR. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


EL SECRETARIO,


ABG. JOSUÉ ROJAS

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO,


ABG. JOSUÉ ROJAS






GJCC/RPS/JBVL/jjrg/gs.-
Causa Nº: 2Aa-0084-12.-