REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº: 2As-0034-12
Magistrada Inhibida: DRA. RAFAELA PÉREZ SANTOYO.
Magistrada Dirimente: DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO (Presidenta de esta Sala).

INCIDENCIA DE INHIBICIÓN

Corresponde a la Magistrada Presidenta de este Tribunal Colegiado, dirimir en torno a la Inhibición que con fundamento en el artículo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, ha planteado la Dra. RAFAELA PEREZ SANTOYO, en la Causa signada bajo el n° 2As-0034-12, en su condición de Magistrada Integrante del mismo, para actuar en la causa seguida en contra del ciudadano RIVAS PACHECO KEBIN LUGER; por lo que una vez estudiado el asunto planteado, se observa:

El 29 de Junio de 2012, este Tribunal Colegiado mediante el sistema de distribución, recibió el presente asunto penal, el cual quedó registrado bajo el Nº 2As-0034-12, designándose como Ponente a la Magistrada, Dra. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Establece el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

“Artículo 47. En los casos de recusación o inhibición de uno de o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte. Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al suplente o suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último tribunal escogidos por la suerte, para que completen el tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición.”

-I-
DE LA INHIBICION PLANTEADA

Llegadas las actuaciones y en cuenta de las mismas los Magistrados integrantes de esta Sala, en data 23-07-2012, la Juez Superior inhibida presenta su escrito en los siguientes términos:

“(omissis)… ACTA DE INHIBICIÓN Yo, RAFAELA PÉREZ SANTOYO procediendo en este acto en mi carácter de Juez Integrante de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, y de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a inhibirme de conocer de la causa seguida al ciudadano RIVAS PACHECO KEBIN LUGER, por considerar que me encuentro incursa en la causal establecida en el numeral 7 del mencionado artículo…
…omissis…
En fecha 27-01-11 se llevó a efecto Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano RIVAS PACHECO KEBIN LUGER, ante el juzgado (sic) Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del estado Miranda extensión (sic) Barlovento, emitiendo los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: se Admite PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el ciudadano Fiscal 4º (sic) del Ministerio Publico (sic), en contra del ciudadano KEBIN LUGER RIVAS PACHECO, y de conformidad con lo previsto en el articulo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal cambia provisionalmente la calificación jurídica por cuanto la conducta desplegada por el mencionado ciudadano encuadra perfectamente en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, así como el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 281 ejusdem y no ante la comisión del delito de homicidio culposo como lo manifestó el Ministerio Público en su escrito acusatorio…
… omissis… CUARTO: como consecuencia de la Admisión de la Acusación presentada por el Ministerio Público y de la negativa del acusado de acogerse a alguna de las alternativas a la prosecución del proceso o al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se Ordena la apertura a juicio del presente proceso…”.
… omissis…
Establecido lo anterior, se desprende de las actuaciones que la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano RIVAS PACHECO KEBIN LUGER, en data 27-01-11, fue realizada por mi persona; ante esta situación evidentemente me resulta necesario presentar mi inhibición para desprenderme del conocimiento de la causa en comento, ya que desempeñar una actuación judicial en la misma, atentaría contra la objetividad y la sana administración de Justicia que debe reinar en la resolución de los asuntos sometidos a nuestros conocimientos, lo que me hace subsumible en la causal establecida en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a las consideraciones expuestas es por lo que considero que mi capacidad subjetiva se ve afectada por haber conocido de la causa que me ocupa, comprometiendo esto la garantía del Juez imparcial, por lo que en aras de preservar los Principios del Debido Proceso y la Igualdad entre las Partes en el presente proceso, es por lo que procedo a INHIBIRME de su conocimientos, conforme a lo previsto en el artículo 86, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal…”.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estudiadas como ha sido todas y cada una de las actas que integran el presente asunto, aprecia este Ente Dirimente, que ciertamente la integrante de esta Alzada, Dra. RAFAELA PÉREZ SANTOYO, se inhibe del conocimiento de la Causa Nº 2As-0034-12 la cual ingresare en atención al Recurso de Apelación contra la Sentencia Condenatoria emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial por considerarse incursa en la causal prevista en el Ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y, de la revisión de las actas se desprende que en fecha 27-01-2011, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la misma, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, actividad procesal que fue presidida para ese momento por la Juez Superior Inhibida.

Ahora bien, con relación a las Causales de inhibición y recusación, prevé el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 86: Causales de inhibición y recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: … 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…” (Subrayado y negrillas de la Sala).

Por su parte el artículo 87, Ibídem, señala:

“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.

Con respecto a la inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 201 de fecha 15-02-2001, bajo la Ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, sostuvo:

“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal…”.

En torno a este tema, el autor JOSÉ A. MONTEIRO ha establecido que:

“(omissis) la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial…”.

Por otra parte, la autora patria Katherine N. Haringhton Padrón, en su obra “Práctica Forense de Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Ediciones Libra, Pág. 130, cita Doctrina del Ministerio Público, año 2003 Nº 102, en la cual se expresa:

“…La inhibición en el proceso penal es un mecanismo concebido con la finalidad de permitirle a aquellos funcionarios públicos que se consideren incursos en alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, separarse del conocimiento de la causa, previa presentación de un escrito donde consten tanto las razones de hecho como las de derecho que le sirven de fundamento de su pretensión…”.

Asimismo el autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, señala:

“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no existen en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial”.

También resulta interesante traer a colación nuevamente la opinión del citado autor José Monteiro Da Rocha quien dejó establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, lo siguiente:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”.

Igualmente la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11-02-2003, con Ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, expediente n° 2002-0894, que:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad”.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 24-03-00, expediente n° 10-0056, en cuanto a esta institución indicó lo siguiente:

“…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…”.

Asimismo la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEÑO LÓPEZ, de fecha 09-07-09, expediente Nº 10-0033, en cuanto a esta institución indicó lo siguiente:

“…La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso…”.

De igual forma, en criterio de dicha Sala de fecha 23-11-2010, en el expediente nº 08-1497, indicó la obligación de comprobar taxativamente la causal esgrimida dejando asentado lo siguiente:

“…Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa…”. (Negrillas nuestras).

Dicho lo anterior y revisadas como han sido las actuaciones se desprende que la Magistrada RAFAELA PÉREZ SANTOYO Juez Superior integrante de esta Sala de Apelaciones, señala en el acta de inhibición –entre otras cosas- la cronología sucedida en las actas del expediente, cuando se desempeñaba como Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial.

Conforme a ello es preciso señalar que en data 25-10-2010, fue recibido procedimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del estado Miranda Extensión Barlovento, quedando signada la causa bajo el Nº 2C-3439-10, en virtud de la aprehensión que fuere objeto el ciudadano RIVAS PACHECO KEBIN LUGER, celebrándose en la misma fecha Audiencia Oral conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose en su contra, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 Ordinal 1º con el 80; y 281, todos del Código Penal.

Consecuencialmente en 27-01-2011 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, donde se acuerda -además de admitir parcialmente la acusación fiscal-, mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad impuesta al ciudadano RIVAS PACHECO KEBIN LUGER, evidenciándose que la decisión en cuestión fue emitida por la Magistrada RAFAELA PÉREZ SANTOYO al momento de desempeñarse como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control en esta Extensión Judicial, existiendo en consecuencia un pronunciamiento del asunto que hoy nos ocupa por parte de la Juez Superior Inhibida, circunstancia ésta que le impide conocer del recurso de apelación de la sentencia definitiva interpuesto por la defensa del referido acusado, cuya competencia en alzada, es del conocimiento de esta Sala.

En ese mismo orden de ideas, es necesario señalar igualmente que al ser considerada la imparcialidad como la ausencia de perjuicios o parcialidades pudiéndose apreciar entre un aspecto subjetivo, relacionado con el parecer personal que sobre esa cuestión tiene quien posee la investidura de juzgar, y otro objetivo, vinculado a la posibilidad de establecer si el juez ofrece garantías suficientes en orden de excluir cualquier duda razonable sobre el particular, la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar esa imparcialidad del Juez mediante el cual funcionarios o partes proponen o solicitan la separación o conocimiento de una determinada causa por cualquiera de las razones legalmente establecidas, de allí que, en ambos casos el Juez, en función de administrar justicia deberá ser imparcial, y si se encuentra sujeto a vinculación subjetiva con alguna de las partes de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, bastará con la existencia de estos vínculos evidenciables para que su inhabilidad sea declarada, es por lo que, la inhibición planteada por la Jueza Superior en el acta antes transcrita fue hecha en forma legal y fundada en un motivo que a juicio de quien aquí suscribe le resulta razonable.

En consecuencia el hecho de haber conocido la hoy inhibida en su condición de Juez de Primera Instancia el caso in comento, tanto en la Audiencia de Presentación como en la Audiencia Preliminar, habiendo decretado y mantenido la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano RIVAS PACHECO KEBIN LUGER, a consideración de quien aquí decide, debe interpretarse dicha decisión como una opinión al fondo del asunto, objeto del medio de impugnación que hoy nos ocupa, por lo que resulta imperioso señalar que ante la existencia de esa causa legal que le impide continuar con el conocimiento del presente proceso a la Magistrada inhibida, por cuanto la decisión judicial dictada al respecto enerva la debida imparcialidad y objetividad del Juez Natural, constituyendo un adelanto de opinión que vulnera el Principio de Imparcialidad que debe regir la actuación judicial, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo procedente y ajustado a derecho es Declarar Con Lugar la inhibición planteada por la Magistrada RAFAELA PÉREZ SANTOYO, en su condición de Juez Superior Integrante de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, razón por la que no actuará en esta instancia en la causa seguida en contra del referido ciudadano. Y ASI SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVA

A la luz de los razonamientos anteriormente expuestos, la Magistrada Presidenta de la SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, por la Autoridad que le confiere la Ley, ADMITE y DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN expresada por la DRA. RAFAELA PÉREZ SANTOYO, en su condición de Magistrada Integrante de esta Corte de Apelaciones, en la causa signada bajo el N° 2As-0034-12, nomenclatura de este Tribunal Colegido, con fundamento en el artículo 86, Ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y ofíciese a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, a los fines de que convoque el respectivo Juez Superior que habrá de conformar la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones, con el propósito de darle el debido trámite y resolver el Recurso Ordinario planteado. CÚMPLASE.-------------------------------------------------------------------
LA MAGISTRADA PRESIDENTA (DIRIMENTE),


DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

EL SECRETARIO,



ABG. JOSUÉ ROJAS


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.


EL SECRETARIO,



ABG. JOSUÉ ROJAS

Carpio/JR/gs.-
Causa Nº 2As-0034-12.-