REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº: 2Aa-0092-12
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO
PRESUNTO AGRAVIADO: HERNÁNDEZ CABEZA NÉSTOR JOSÉ
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
JUEZ PONENTE: DRA. RAFAELA PÉREZ SANTOYO


Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, en Sede Constitucional conocer de la solicitud de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho NÉSTOR GERARDO HERNÁNDEZ, a favor del ciudadano NÉSTOR JOSÉ HERNÁNDEZ CABEZA; actuando como defensor privado del mismo, contra el presunto agraviante Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, por considerar que a su defendido se le está violando el Derecho a la Defensa.

En data 27 de julio de 2012, se le dio entrada a la causa, quedando esta signada con el Nº 2Aa-0092-12, designándose ponente a la Magistrada DRA. RAFAELA PÉREZ SANTOYO, Juez de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En este sentido esta Sala de la Corte de Apelaciones observa:


FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 27 de julio de 2012, se recibe en esta Sala de la Corte de Apelaciones, escrito de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ABG. NÉSTOR GERARDO HERNÁNDEZ, actuando en representación del ciudadano NÉSTOR JOSÉ HERNÁNDEZ CABEZA; contra el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, la cual fundamentó en los siguientes términos:
…Omissis…

ACTO VIOLATORIO DEL DERECHO A LA DEFENSA:

1.-) Violación del "Debido Proceso" y al "Derecho a la Defensa":
Es Cuestión Ciudadanos Magistrados que he interpuesto un RECURSO DE AMPARO en la modalidad Sobrevenida por ante el Tribunal 3ro de Control de Guarenas extensión Barlovento del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 02-07-2.012, y hasta la presente fecha no ha sido tramitado como corresponde en derecho, ya que luego de ser presentado el Recurso de Amparo por ante el tribunal 3 de control en el expediente 3C-4201-12, el Juez tiene 3 días para admitirlo o inadmitirlo y notificarme de su decisión, pero esto no ha ocurrido hasta la presente fecha, ya que no se ha tramitado conforme a derecho mi solicitud de Amparo, la cual versa sobre la violación que hiciera la Fiscal auxiliar N° 21, del Ministerio Público de Guarenas del Municipio Plaza del Estado (sic) Miranda del Derecho a la Defensa, ya que se le solicitó la practica de una prueba en fecha 18-05-2.012, informe Psiquiátrico y esta Fiscal quien me atendió EMMY DELGADO no la acordó ni la negó, haciendo caso omiso a mi solicitud, conculcando el derecho a la defensa de mi defendido; y e13ro de Control Bernardo Odierno no ha tramitado mi solicitud de recurso de Amparo conforme a derecho, vulnerando así el derecho a la defensa y al debido proceso.

… omissis…

DEL DERECHO

Artículo 27.- De nuestra Constitución Bolivariana.- Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. En el caso de la acción de amparo a la libertad o seguridad, la persona física del detenido será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna y podrá ser interpuesta por cualquier persona. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaratoria del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
Artículo 49.- de Nuestra Constitución Bolivariana.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Artículo 334. de Nuestra (sic) Constitución Bolivariana.- Todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en las leyes, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución. En caso de incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica, serán aplicables preferentemente las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente. Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley.

…Omisiss…

PETITORIO

Solicito de este (sic) Honorable Corte de Apelaciones Libre un Mandato en Protección de la Garantía Constitucional "Debido Proceso", y "Derecho a la Defensa", y ordene al Juez Tercero de Control de esta localidad Dr.- Bernardo Odierno que le de el tratamiento legal correspondiente al Recurso de Amparo que en la modalidad sobrevenida he interpuesto en fecha 02-07-12, para que lo Admita, In-admita (sic.) o Decline la Competencia si lo creyere conveniente…”. (Negrilla, cursiva y subrayado del escrito).


PRIMERO

DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER DE LA PRETENSIÓN DE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

Conoce esta Corte de Apelaciones la presente acción de amparo constitucional incoada en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil doce (2012) por el profesional del derecho NÉSTOR GERARDO HERNÁNDEZ, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, la cual, fue distribuida la cual fue remitida a esta alzada bien.

Con relación a los supuestos de procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé en el artículo 4, lo siguiente:

Artículo 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (negrilla de la Sala).

En este sentido debe en primer lugar esta Sala de la Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción de amparo y en tal sentido trae a colación la decisión dictada por la Máxima Garante Judicial de la Constitución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000, Sentencia Nº 01, caso EMERY MATA MILLAN, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde se evidencia la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, por ser el Superior Inmediato del Tribunal contra quien se ejerce la presente acción de amparo, en concordancia con el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, establece el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en su penúltimo aparte, que cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal competente para conocer la acción de amparo constitucional será el superior jerárquico, en este caso, la Corte de Apelaciones.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión emitida en el expediente Nº 00-2419, de fecha 13-02-2001, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, precisó:

“…En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…”. (Negrilla de la Sala).

La presente la solicitud de amparo constitucional que marca el inicio del presente proceso, ha sido incoada en contra del Juez Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del estado Miranda extensión Barlovento, por lo cual resulta necesario para este Tribunal Colegiado a los fines de establecer su competencia, traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 798, dictada el dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011), en el expediente distinguido con el número: 11-0405, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, en cuyo texto, ese Alto Tribunal sostuvo:

“…Omissis…

Así, observa la Sala que en el caso de autos, la demanda de amparo esta dirigida, por una parte, contra la negativa de la Fiscal 131° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a practicar algunas de las diligencias de investigación que solicitó y, por la otra, contra la omisión de pronunciamiento que atribuyó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas del mismo Circuito Judicial Penal, respecto a solicitud que le hizo de inspección judicial en el lugar donde habría ocurrido el hecho y de la orden de traslado del imputado a la sede del Tribunal para que rindiera declaración.

…Omissis…

Al respecto, esta Sala en sentencia n.° 1279 del 20 de mayo de 2003, señaló lo siguiente:

En principio observa esta Sala, que cuando se está en presencia de alguna acción de amparo dirigida tanto contra las actuaciones de los representantes del Ministerio Público, como de las actuaciones del juez de la causa, donde se evidencie que la actuación u omisión generada por el tribunal y denunciada como violatoria de derechos constitucionales, guarde estrecha relación con la situación imputada a la representación fiscal que igualmente se denuncia como violatoria, originará que ambas sean revisadas por la misma acción de amparo constitucional, en cuyo caso el juez de amparo competente, será la alzada a la que corresponda el conocimiento de la acción incoada contra el juez de la causa.
Esto en razón, que el competente para conocer de la acción de amparo incoada contra la representación fiscal dependerá de la naturaleza del derecho constitucional violado o amenazado de violación, sin embargo, el juez competente para conocer del amparo incoado contra las presuntas violaciones del juez de la causa será su superior jerárquico, que en este caso sería la Corte de Apelaciones competente, razón por la cual y dada la referida relación que existe entre las violaciones denunciadas, a fin de evitar decisiones contradictorias al ser tramitadas por distintos órganos jurisdiccionales y para salvaguardar los principios de economía procesal y seguridad jurídica, se establece la competencia del juez que conocerá de la acción de amparo (que a su vez abarcará ambas denuncias), en razón del fuero jurisdiccional atrayente a favor del órgano de mayor jerarquía, que en este caso será la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, argumentos bajo los cuales considera esta Sala que la decisión tomada por el juez a quo, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la acción de amparo incoada contra la representación fiscal no estuvo ajustada a derecho…”.

En tal sentido, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al texto constitucional antes señalado, se declara competente para conocer de la presente solicitud de Amparo Constitucional. Y ASI SE DECIDE.


SEGUNDO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se recibió en data 27-07-12 la presente solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado NÉSTOR GERARDO HERNÁNDEZ y, a los fines del conocimiento, tramitación y restablecimiento del orden constitucional que se denuncia como violado, esta Alzada a los fines de decidir considera preciso señalar que la acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada por el legislador para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, y que busca evitar la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgido en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma necesariamente debe interponerse dentro de dicho proceso y pierde su finalidad una vez que este ha culminado.

En este mismo orden de ideas, los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo constitucional, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.

Señala el recurrente, que en el caso que nos ocupa se ha denunciado la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, del ciudadano NÉSTOR JOSÉ HERNÁNDEZ CABEZA en virtud de que a criterio del accionante, el Órgano Jurisdiccional Tercero (3º) de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, al no tramitar el recurso de Amparo el cual versa sobre la violación que hiciera la Fiscal auxiliar Vigésima Primera (21ª) del Ministerio Público del estado Miranda, ya que le solicitó la práctica de una prueba y ésta no se pronunció.

Observándose de lo anterior que, según lo expuesto por el accionante, a su defendido se le ha violado el debido proceso y el derecho a la defensa, lo que constituye el motivo fundamental de la presente Acción de Amparo Constitucional, lo cual es recurrible por la vía del Recurso Ordinario de Apelación.

En este mismo sentido, señala el autor RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, en su obra EL NUEVO REGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA, lo siguiente:

“... mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia.
Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando ‘el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario...

… omissis…

Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión...”.

Las diversas posiciones doctrinarias coinciden en señalar que el amparo sobrevenido surge en el curso de un juicio pendiente, cuando con posterioridad al inicio del mismo surgen actos, hechos u omisiones que violan, o amenazan violar derechos y garantías fundamentales de las partes y, en cuanto a las características que deben revestir esos actos, actuaciones u omisiones, la doctrina ha sostenido que:

“a) Debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis.
b) Debe provenir de cualquiera de los sujetos que en una forma u otra participan en el juicio. Así, los integrantes del tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de la justicia, etc.
c) Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante por cuanto, como ya hemos señalado, el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión, en razón de lo cual se requiere que la misma se haya formalizado en el curso del proceso.
d) Debe tratarse de una lesión de un derecho constitucional, o bien de la amenaza de que ello ocurra.

De la solicitud de amparo constitucional, así como del escrito presentado en data 27-07-12, se aprecia que el recurso es interpuesto en contra del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, por violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, por cuanto interpuso Recurso de Amparo en la Modalidad sobrevenida en fecha 02-07-12 y hasta la presente fecha no ha sido tramitado como corresponde, siendo oportuno traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional en lo que respecta al respecto a juicio de amparo contra amparo estableció en sentencia de 13-08-01 lo siguiente:

“…omissis…

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, y analizado como fue el escrito presentado por la apoderada judicial del ciudadano Luis Del Valle Vásquez Aguilar, contentivo de su pretensión de tutela constitucional, esta Sala pudo advertir que se pretende de este órgano judicial, el conocimiento, en primera instancia, de una acción de amparo constitucional propuesta contra las actuaciones de la anteriormente identificada Corte Superior, supuestamente lesiva a los derechos y garantías constitucionales del accionante.
…omissis…
De lo expuesto se desprende que consiste el presente juicio en un “amparo contra amparo”, es decir, en una acción de amparo constitucional contra una actuación judicial recaída en un juicio de amparo previamente instaurado contra otra actuación judicial. Al respecto, debe esta Sala advertir que las decisiones producidas en los juicios de amparo son siempre revisables por un órgano superior jerárquico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de tal manera que, aun cuando no se ejerza recurso de apelación, es indispensable que se produzca la consulta obligatoria.
Es posible, por otra parte, que juicios de amparo que han cumplido con los dos grados de jurisdicción, sean revisados nuevamente por esta Sala Constitucional bajo circunstancias específicas. Así, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), se estableció:
“...en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala...”. (Subrayado de este fallo).


Ahora bien, en el caso bajo examen, se observa que consiste el presente juicio en un “amparo contra amparo”, es decir, se trata de una acción de amparo constitucional contra una actuación judicial recaída en un juicio de amparo previamente instaurado contra otra actuación judicial sin embargo quienes aquí deciden evidencian que, lo que pareciera producir la supuesta violación del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa es la solicitud de práctica de diligencia que hiciera el recurrente a la Fiscal Vigésima Primera (21ª) del Ministerio Público del estado Miranda.

Asimismo con relación a lo que la doctrina ha denominado “AMPARO SOBREVENIDO”, ha dicho esta Sala que el mismo no existe en la forma en que había sido interpretado por la doctrina venezolana y, con relación a la previsión del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, estableció:

“En este orden de ideas, observa esta Sala Constitucional, que la doctrina del llamado amparo sobrevenido se fundamentó, desde los primeros pronunciamientos de la extinta Corte Suprema de Justicia (caso: C.A Electricidad de Valencia del 23 de febrero de 1995), en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone expresamente:
‘Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado’.
Advierte esta Sala que el dispositivo contenido en el artículo 6, numeral 5, no establece per se una modalidad de amparo, como se ha pretendido lo sea el ‘sobrevenido’ sino el reconocimiento de la potestad cautelar del juez que puede a posteriori (una vez abierta la vía de la impugnación en el proceso ordinario), ordenar la suspensión provisional de los efectos de un acto que conoce en vía principal, por haber sido cuestionado a través de los medios ordinarios. Esto quiere decir, que frente a situaciones acaecidas ex novo, ocurridas de forma sobrevenida en el proceso ordinario que se revisa (por medio de las vías y medios judiciales ordinarios preexistentes), y que vulneren o amenacen violar la esfera constitucionalmente protegida, el juez puede, a solicitud de parte, adoptar medidas cautelares, garantizando así, el mantenimiento del status quo procesal, preservando los derechos de las partes en el proceso, frente a intervenciones abruptamente violatorias, que provengan de los sujetos procesales o de terceros.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contiene una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que se expresa en la no admisión de los amparos cuando se verifique que el accionante optó previamente por la vía ordinaria (utilizando los recursos, la apelación y demás medios defensivos), por considerarla idónea para cumplir el fin perseguido. Sin embargo, el objeto principal de la acción de amparo constitucional, no obstante se haya optado por la vía de los recursos, sigue siendo proteger las situaciones jurídicas de los accionantes rente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales, razón por la cual, ante flagrantes vulneraciones (no necesariamente sobrevenidas al proceso ordinario) y frente a la amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, puede el tribunal que conoce, acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Esto último significa que el Juez, ajustándose a los principios de celeridad, de contradictorio y de inmediatez, contenidos en los mencionados artículos, deberá dictar la providencia cautelar, suspendiendo los efectos de la nueva actuación inconstitucional.
(…)
Observa igualmente esta Sala Constitucional, que para el caso de que las violaciones a derechos y garantías constitucionales surjan en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes al juez, este último deberá remover ex officio o a instancia de parte, los obstáculos que impidan el desarrollo o la continuación del proceso dentro de la normalidad, imparcialidad y transparencia que exige el ordenamiento constitucional y legal. Indistintamente del agente de la presunta vulneración (provenga de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales), el juez deberá ejercer los poderes jurisdiccionales de ordenación y disciplina, según el caso, e incluso exigir la colaboración de otros Poderes Públicos para mantener el orden público procesal. En este caso particular del denominado ‘amparo sobrevenido’, no es un remedio procesal idóneo, ante la inactividad del juez requerido para que ejerza sus poderes de control y demás correctivos ordinarios, siendo el amparo autónomo fundado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la vía correcta, como lo tiene establecido esta Sala...”. (Subrayado y cursiva del fallo).

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que estima este Tribunal en Sede Constitucional, luego de haber examinado las jurisprudencias y referencias anteriores así como el escrito presentado por el Accionante, considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, la presente acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el sendero extraordinario de la acción de amparo le está negada al Profesional del Derecho NÉSTOR GERARDO HERNÁNDEZ, quien actuando en nombre y en representación del ciudadano NÉSTOR JOSÉ HERNÁNDEZ CABEZA, toda vez que debe agotar la vía ordinaria idónea para hacer valer sus derechos. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Profesional del Derecho NÉSTOR GERARDO HERNÁNDEZ, actuando en nombre y en representación del ciudadano NÉSTOR JOSÉ HERNÁNDEZ CABEZA; de conformidad con lo establecido en Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese al accionante y en su oportunidad legal remítase al archivo judicial.


LA MAGISTRADA PRESIDENTA,


Dra. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO




LA MAGISTRADA PONENTE,



Dra. RAFAELA PÉREZ SANTOYO



EL MAGISTRADO INTEGRANTE,


Dr. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ



EL SECRETARIO


ABG. JOSUÉ ROJAS


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO


ABG. JOSUÉ ROJAS



GJCC/RPS/JBVL/JR/rps
Causa Nº 2Aa-0001-12