REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº: 2Aa-0083-12

IMPUTADOS: Luna Toro Lexis y Peña Córdova Jonathan.
VICTIMA: La Colectividad.
DELITO: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación.
DEFENSA: Abg. José Alexander Chivico.
FISCAL: Abg. Danger Fuentes Romero, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público del estado Miranda.
MOTIVO: Apelación de Auto Proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Este Circuito Judicial Penal. MAGISTRADO PONENTE: Dr. José Benito Vispo López

Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho DANGER FUENTES ROMERO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público del estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 2 de junio de 2012, por Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual no acoge la precalificación dada a los hechos por la representación del Ministerio Público, la cual considerara que la conducta desplegada por imputados LUNA TORO LEXIS AMADOR y PEÑA CÓRDOVA JONATHAN EMILIO, se puede subsumir dentro de la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FABRICACIÓN Y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en y sancionado en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Drogas, con la aplicación de las agravantes establecidas en el artículo 163 numeral 7 Ejusdem y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Siendo la oportunidad para que este Tribunal de Alzada, emita pronunciamiento sobre el mecanismo de impugnación interpuesto, por parte de la representación del Ministerio Público, es menester traer a colación las siguientes consideraciones:

En fecha 02 de junio de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, realizó Audiencia de Presentación de aprehendidos para oír a los ciudadanos LUNA TORO LEXIS AMADOR y PEÑA CÓRDOVA JONATHAN EMILIO, decretando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, no acogiendo dicho Órgano Jurisdiccional la precalificación dada a los hechos por la representación del Ministerio Público, en cuanto a los delitos de FABRICACIÓN Y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en y sancionado en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Drogas, con la aplicación de las agravantes establecidas en el artículo 163 numeral 7 Ejusdem, ASOCIACIÓN, contemplado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

DE LA ADMISIBILIDAD

En relación al asunto planteado es menester traer a colación el contenido del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”



En tal sentido esta Alzada, pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

En cuanto al requisito establecido en el literal a) del artículo anteriormente trascrito, referido a la facultad para la interposición del recurso de apelación, se observa que el recurrente, es el representante de la Fiscalía Décimo Novena (19º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se infiere que el mismo posee legitimación activa para interponer el referido recurso al ser parte en este proceso penal.

En relación con el requisito contenido en el literal b) de la norma en mención, es menester traer a colación en contenido del encabezamiento del artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; siendo que el representante del Ministerio Público, interpuso su acción en fecha 08 de junio de 2012, tenemos que este es el quinto (05) día de despacho, tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal de Primera Instancia, cursante al folio noventa y siete (97) de la presente incidencia, en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por el recurrente.

En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada aprecia que el presente recurso ha sido interpuesto contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede mediante la cual, no acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del el Fiscal del Ministerio Público, durante la audiencia de presentación del aprehendido, el cual considero que la presunta conducta desplegada por los imputados de marras, se de debía subsumir dentro de los delitos de FABRICACIÓN Y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Drogas, con la aplicación de las agravantes establecidas en el artículo 163 numeral 7 ejusdem, ASOCIACIÓN, contemplado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, discrepando el Tribunal A-quo de dichas calificaciones jurídicas, estableciendo los hechos dentro de la posible comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, decretando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho Recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, está fundamentado en el numeral 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señala lo siguiente: “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.

Ahora bien este Tribunal Colegiado, a los fines de determinar la procedencia de la admisión del Recurso de Apelación interpuesto, considera menester traer a colación el criterio de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 1895, Expediente 10-1242, de fecha 15-12-2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño la cual establece:

¨…referentes a la calificación jurídica del hecho, la Sala precisa indicar, que las calificaciones jurídicas surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación del imputado- de acuerdo a las previsiones del artículo 250 ó 373 del Código Orgánico Procesal Penal- son provisionales, que de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el imputado deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos, que hayan originado ese cambio, por lo que, de manera alguna, debe entenderse que la decisión referida a este cambio de calificación por la alzada en la fase investigativa, sea vinculante para el fiscal del Ministerio Público a cargo de quien esté la investigación o para el tribunal causa. De lo que se concluye que, este tipo de pronunciamiento dictado por el tribunal de Control, al finalizar la audiencia preliminar, referido a la calificación jurídica, es de aquéllos que tampoco son objeto de apelación, pues inclusive, en esta fase sigue siendo provisional, habida cuenta que en el transcurso del debate pudieren surgir nuevos elementos que permitan al fiscal ampliar la acusación fiscal o al juez de juicio anunciar un cambio de calificación antes de dictar la definitiva – artículos 351 y 350, respectivamente ejusdem…”.- (Subrayado de esta Alzada).

Visto que en la causa que nos ocupa, el recurso versa sobre la decisión emitida en fecha 2 de junio de 2012, por Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual no acoge la precalificación dada a los hechos por la representación del Ministerio Público, en la causa seguida a los ciudadanos LUNA TORO LEXIS AMADOR y PEÑA CÓRDOVA JONATHAN EMILIO y revisado el contenido jurisprudencial anteriormente trascrito se vislumbra, que las calificaciones jurídicas surgidas en la audiencia de presentación del aprehendido de conformidad con los estatuido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal –tal como lo es el caso que no concierne- son provisionales en virtud del devenir de la investigación, la misma puede ser modificada, ya que la calificación acogida o no por el Órgano Jurisdiccional no es vinculante para el fiscal del Ministerio Público, de tal forma que consideran quienes aquí deciden, que la impugnación efectuada por el titular de la acción penal resulta irrecurrible, toda vez que no causa gravamen irreparable.

De conformidad con lo anteriormente expuesto este Cuerpo Colegiado Superior, observa que la denuncia efectuada por el representante del Ministerio Público no es susceptible de apelación, por no poder ser encuadrada en el numeral 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, las que causen gravamen irreparable, ello en atención, que la calificaciones jurídicas dadas a los hechos en las audiencias que se efectúen de conformidad con los artículo 250 y 373 del texto adjetivo penal son de carácter Provisional; en consecuencia, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible el presente recurso de apelación, ya que la decisión tomada por el A-quo no causa gravamen irreparable a la parte recurrente, ni a los imputados de la presente causa.


De lo antes analizado se concluye, que dicho recurso se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad específicamente en la contenida en el literal “c” del artículo 437 en relación con el artículo 447 numeral 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo procedente y ajustado a Derecho es declararlo INADMISIBLE, por no causar gravamen irreparable. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos; UNICO: Se declara inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho DANGER FUENTES ROMERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público del estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 2 de junio de 2012 por Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal ¨c¨ en relación con el artículo 447 numeral 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión emitida por el A-quo, no genera gravamen irreparable al titular de la acción penal. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias al Juzgado de origen a los fines pertinentes. CÚMPLASE.-------

LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


LA MAGISTRADA INTEGRANTE,

DRA. RAFAELA PÉREZ SANTOYO





EL MAGISTRADO PONENTE,

DR. JOSÉ BENITO VISPO










EL SECRETARIO,

ABG. JOSUÉ ROJAS


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado


EL SECRETARIO,


ABG. JOSUÉ ROJAS


GJCC/RPS/JBVL/jjrg/volcán
Causa: 2Aa-0083-12.-