REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

Causa Nº: 2Aa-0088-12
Juez Inhibido: Dr. FRANCISCO JAVIER LARA
Juez Ponente: Dra. Rafaela Pérez Santoyo

Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, conocer de la Inhibición propuesta por el Dr. FRANCISCO JAVIER LARA, Juez Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento.

En data 30 de julio de 2012, se dictó decisión mediante la cual se ADMITIÓ el escrito contentivo de la Inhibición propuesta por el abogado FRANCISCO JAVIER LARA, en su condición de Juez Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.


PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

En fecha 26 de Junio de 2012 el Dr. FRANCISCO JAVIER LARA, Juez Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante acta manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la causa signada bajo el Nº 1U-623-09, en la que aparece como acusado el ciudadano SEIJAS REVERON ANTHONY ALEXANDER, seguida por la presunta comisión de los delitos de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado y penado en el artículo 218 del Código Penal, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 41 y 39 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; de conformidad con el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:


“…ME INHIBO de conocer de la presente causa signada bajo en Nº 1U-623/09, nomenclatura de este Tribunal, por considerar encontrarme incurso en la causal contenida en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal; (sic) dado que; en la presente causa en fecha 04 de julio del año 2009, se celebro (sic) audiencia de presentación por ante el Juzgado Primero de Control de esta circunscripción Judicial Penal del estado Miranda Extensión Barlovento, en la cual mi persona era el Juez de dicho Tribunal y decrete la Medida Privativa de Libertad al ciudadano; ANTHONY ALEXANDER SEIJAS REVERON y en fecha 29 de Agosto de 2009, decrete (sic) el Auto de Apertura a Juicio, considero mi deber inhibirme del conocimiento de la presente causa, por cuanto emití opinión, y esto pone en tela de juicio la imparcialidad con la que viene impartiendo Justicia este Juzgador, lo cual ocasiona que considere que no debo continuar con el conocimiento de la presente causa y en consecuencia la causa referida al delito de INCENDIO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, seguida al ciudadano; ANTHONY ALEXANDER SEIJAS REVERON, por tal motivo planteo MI INHIBICION…(omissis)…”. (Negrillas del escrito).


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, esta Sala a los fines de decidir, estima necesario destacar que la inhibición, se define como el acto del Juez u otro funcionario judicial, que voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que puede afectar su deber de actuar apegado a la verdad que emana de las actas procesales, con una clara y objetiva imparcialidad, estableciendo la norma que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. (Subrayado y negrillas de esta alzada).

Por su parte el artículo 87 ejusdem, señala:

“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.

A los fines de obtener un mayor abundamiento sobre la Inhibición planteada se considera menester traer a colación los siguientes contenidos doctrinarios:

Es preciso hacer referencia al autor José A. Monteiro, quien respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.

Por otra parte, la autora patria Catherine N. Harinton Padrón, en su obra “Práctica Forense de Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Ediciones Libra, Pág. 130, cita Doctrina del Ministerio Público-MO- fecha: 2003 n° 102, en la cual se expresa:

“…La inhibición en el proceso penal es un mecanismo concebido con la finalidad de permitirle a aquellos funcionarios públicos que se consideren incursos en alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, separarse del conocimiento de la causa, previa presentación de un escrito donde consten tanto las razones de hecho como las de derecho que le sirven de fundamento de su pretensión…”.

Asimismo el autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, señala:

“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no existen en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial”.

También resulta interesante traer a colación nuevamente la opinión del citado autor José Monteiro Da Rocha quien dejó establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, lo siguiente:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”.

Igualmente la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente n° 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad”.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24-03-00, expediente n° 10-0056, en cuanto a esta institución indicó lo siguiente:

“…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…”.

Asimismo la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de fecha 09-07-09, expediente n° 10- 0033, en cuanto a esta institución indicó lo siguiente:

“…La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso…”.


De igual forma, en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2010, en el expediente nº 08-1497, indico la obligación de comprobar taxativamente la causal esgrimida dejando asentado lo siguiente:

“…Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa…”. (negrillas de la Sala).

Dicho lo anterior y revisadas como han sido las actuaciones en la causa que nos ocupa, se evidencia que el doctor FRANCISCO JAVIER LARA en su condición de Juez Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento; presentó acta de inhibición en razón de que en fecha 29 de Agosto de 2009, actuando como Juez Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, celebró audiencia preliminar en la causa signada bajo el Nº 1C-1843-09; tal y como se evidencia a los folios 15 al 23 donde rielan copias certificadas del acta de audiencia preliminar y auto de apertura a juicio en la causa seguida al ciudadano SEIJAS REVERON ANTHONY ALEXANDER, por la presunta comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado y penado en el artículo 218 del Código Penal, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 41 y 39 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; de conformidad con el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido se concluye que al haber realizado el mencionado Juez audiencia preliminar, haber admitido la acusación fiscal, los medios probatorios ofrecidos para el debate y ordenado la apertura del juicio oral y público en contra del aludido acusado, es indudable, que con pleno conocimiento del asunto penal, emitió opinión, lo que constituye un motivo suficiente que sustenta la causal invocada por la funcionaria judicial, por lo que mal puede volver a conocer del mismo asunto penal, siendo que al encuadrarse la circunstancia aludida en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, es a todo evento procedente declarar CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez FRANCISCO JAVIER LARA, mediante acta de inhibición del 26 de junio del 2012. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara CON LUGAR la inhibición presentada por el doctor FRANCISCO JAVIER LARA, en su condición de Juez Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, en la causa signada con el n° 1U623-09, seguida en contra del ciudadano SEIJAS REVERON ANTHONY ALEXANDER, por la presunta comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado y penado en el artículo 218 del Código Penal, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 41 y 39 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;; de conformidad con el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal de origen y copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Juicio, quien actualmente viene conociendo de la causa.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA,


Dra. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


LA MAGISTRADA PONENTE,


Dra. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
EL MAGISTRADO INTEGRANTE


Dr. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

EL SECRETARIO


ABG. JOSUÉ ROJAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO


ABG. JOSUÉ ROJAS
GJCC/RPS/JBVL/JR/sg
Causa Nº 2Aa-0088-12