REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº: 2ALa-0005-12


PARTE ACCIONANTE: YOGLENY MEDINA QUIJADA Y WUILMER RAMON MELENDEZ ARIAS.
PARTE ACCIONADA: TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, SECCIÓN ADOLESCENTES.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO A LA LIBERTAD MODALIDAD HÁBEAS CORPUS.
JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ BENITO VISPO LOPEZ.

En fecha 30 de julio de 2012, se recibió ante esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, acción de amparo a la libertad en la modalidad de Hábeas Corpus, interpuesta por los profesionales del derecho YOGLENY MEDINA QUIJADA Y WUILMER RAMON MELENDEZ ARIAS, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 97.554 y 164.036 respectivamente, en su carácter de defensores del adolescente (identidad omitida), a quien se le sigue causa penal ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, sección adolescentes, bajo el Nº 2C-2101-12, acción esta promovida con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 5, 7, 8, 10, 14, 29, 39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 8, 25, 26, 27, 47, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



En esta misma fecha, se dio entrada a esta Sala la referida acción de Hábeas Corpus, y habiéndose designado ponente al magistrado José Benito Vispo López, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, se dicta sentencia en los términos siguientes:
I
DE LA PRETENSIÓN DE HÁBEAS CORPUS

Los accionantes fundamentan su pretensión de Hábeas Corpus en los siguientes términos:

“Es el caso Ciudadanos Magistrados que nuestro defendido (sic) fecha 4 de mayo del 2012 fue presentado ante el honorable JUEZ SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO. CON SEDE EN GUARENAS, signando la causa con el numero expediente: 2C-2101-12, donde este digno Tribunal Otorgo una medida establecida en el articulo 582 literales "G" Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente de cinco (5) fiadores, que deberán percibir CUATRO (4) salario(sic) mínimos cada unos (sic) de ellos; a favor de nuestro defendido el cual de principio fue solicitada de parte de buena fe por la Vindicta Pública y la Defensa; en fecha 13 de junio 2012, se acuerda que verifique los documento por parte de los alguacil fueron consignados dichos recaudos y en fechas 15 y 19 de junio 2012, folios 132 y siguientes del expediente, fueron verificados y elaborados informen por parte de funcionario del aguacil (sic) los cuales son favorable para constituirse, como fiadores requisitos para satisfacer la medida cautelar impuesta por este Honorable Tribunal el cual ya fue cumplida. En fecha 27 DE JUNIO de 2012, se dicto un auto de mera tramitación folio 217 del expediente, se anexa copia simple, donde visto los informes de verificación de documento por parte de la oficina de alguacilazgo de este circuito de los ciudadanos OSCAR ANTONIO MARQUEZ, JAIRO ESTEBAN PORRAS APONTE, AMANDA CAROLINA BOLLER PEÑA, WALLY MADELEINE SALAZAR GARCIAS, respectivamente, donde el tribunal acuerda pronunciarse respecto a la medida de libertad bajo fianza de conformidad del articulo 578 literal "e" el cual es contradictorio con la decisión ya tomada e impuesta de fecha 4 de mayo del 2012, donde se reserva un pronunciamiento que es ilógico para la audiencia preliminar; cuando ya tomo una decisión y este digno Tribunal Otorgo a favor del adolescente una medida establecida en el articulo (sic) 582 literales "G" a la Defensa No se le ha Notificado de la Revisión de la Medida solicitada, realizada en fecha 16-07-2012, donde niega la constitución de los fiadores y en fecha 23 de julio del presente año se realiza la Audiencia Preliminar, donde se pronuncia de privar de libertad a nuestro defendido sin que hayan variados las circunstancias pasar tomar dicha decisión donde es de considerar ciudadana Juez que debe anular dicho auto, por ser mal interpretado el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente que es una decisión propia de la finalización de la Audiencia Preliminar, que establece finalizada la audiencia, el juez o la jueza resolverá todas las cuestiones planteadas y en sus caso. En todos sus ordinales; y no como para reservase si convoca audiencia especial para que firmen y se constituyan los fiadores en por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Miranda; con lo cual se evidencia que al día de hoy 30 de julio del año 2.012, han trascurrido casi de tres meses; es decir, que ante el trascurso (sic) del tiempo no se pueden obviar derechos fundamentales previstos en nuestro Sistema Penal, que hacen surgir los principios de presunción de inocencia y la excepcionalidad de la privación de libertad En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44.1 establece: “Artículo 44.1. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso." Se debe señalar igualmente, el derecho que le asiste a toda persona privada de la libertad o sometida a una medida de coerción personal, previsto en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone que el imputado, podrá solicitar la revisión de la medida de prisión preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituida por otra menos gravosa. De la disposición legal antes referida se desprende fehacientemente que, corresponde al Juez, en todos los casos, apreciar las razones por las cuales deberá mantener, revocar o sustituir la aplicación de una medida privativa de la libertad. Asimismo. Denunciamos un DESORDEN PROCESAL por parte de JUEZ SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO. CON SEDE EN GUARENAS. (Negrillas del escrito).
II
DE LA COMPETENCIA

Examinado la acción presentada, debe esta Alzada determinar su competencia para conocer de la presente acción de Amparo de la Libertad y Seguridad Personales (Habeas Corpus) y a tal efecto se observa, que en el asunto que nos ocupa, el accionante manifiesta que dicha denuncia se corresponde con el recurso de Habeas Corpus, dirigido contra el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, Sección Adolescentes, de lo que se entiende que el presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia anteriormente identificado.

Es preciso señalar, la definición del mandamiento de Habeas Corpus dada por la Doctrina emanada de la Sala Constitucional: en sentencia Nº 113/2000, del 17 de marzo, en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.
Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende” (Negrillas y subrayado del original).


Establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la Republica, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ate un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.


Así pues, esta Alzada, toma en consideración los hechos alegados por los recurrentes, y constata que el presunto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia, por lo que se declara la competencia para conocer en sede Constitucional de la presente acción, en sustento a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se declara competente para conocer de la presente solicitud de Amparo Constitucional.



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad de la presente acción de Amparo de la Libertad y Seguridad Personales (Hábeas Corpus), interpuesta por los profesionales del derecho YOGLENY MEDINA QUIJADA Y WUILMER RAMON MELENDEZ ARIAS, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 97.554 y 164.036 respectivamente, en su carácter de defensores del adolescente.

Efectuado el examen del acta de la acción esta Sala ha constatado la siguiente situación procesal:

“En fecha 27 DE JUNIO de 2012, se dicto un auto de mera tramitación folio 217 del expediente, se anexa copia simple, donde visto los informes de verificación de documento por parte de la oficina de alguacilazgo de este circuito de los ciudadanos OSCAR ANTONIO MARQUEZ, JAIRO ESTEBAN PORRAS APONTE, AMANDA CAROLINA BOLLER PEÑA, WALLY MADELEINE SALAZAR GARCIAS, respectivamente, donde el tribunal acuerda pronunciarse respecto a la medida de libertad bajo fianza de conformidad del articulo 578 literal "e" el cual es contradictorio con la decisión ya tomada e impuesta de fecha 4 de mayo del 2012, donde se reserva un pronunciamiento que es ilógico para la audiencia preliminar; cuando ya tomo una decisión y este digno Tribunal Otorgo a favor del adolescente una medida establecida en el articulo (sic) 582 literales "G" a la Defensa No se le ha Notificado de la Revisión de la Medida solicitada, realizada en fecha 16-07-2012, donde niega la constitución de los fiadores y en fecha 23 de julio del presente año se realiza la Audiencia Preliminar, donde se pronuncia de privar de libertad a nuestro defendido sin que hayan variados las circunstancias pasar tomar dicha decisión donde es de considerar ciudadana Juez que debe anular dicho auto, por ser mal interpretado el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente que es una decisión propia de la finalización de la Audiencia Preliminar, que establece finalizada la audiencia, el juez o la jueza resolverá todas las cuestiones planteadas y en sus caso” (Subrayado y negrillas de esta alzada).

De lo anteriormente señalado, se colige que los accionantes interpusieron su acción por considerar que el Tribunal A-quo debió pronunciarse respecto a la medida cautelar de fianza de conformidad con el artículo 582 literal “g” de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la Jueza Segunda de Control, dio respuesta y, si bien es cierto que en data 27-06-12 dictó auto mediante el cual una vez verificada la documentación de fiadores por parte de la oficina de alguacilazgo acordó pronunciarse respecto a la libertad bajo fianza en el acto de la audiencia preliminar, no es menos cierto que en fecha 23 de julio de 2012 al momento de realizarse dicha audiencia, acordó la privación de libertad, por lo cual se evidenció que no existe la omisión denunciada, siendo lo procedente a nivel procesal, por parte de los denunciantes ejercer los medios ordinarios de impugnación en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia.

Así dada la naturaleza de la presenta acción, es menester a los fines de obtener un mayor abundamiento sobre el asunto in comento traer a colación el criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de Justicia respecto a la acción de amparo a la Libertad y Seguridad Personales, (Habeas Corpus), el cual sostiene:

“Ahora bien, entiende esta Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una de adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de habeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, mas, sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o este no sea acorde con la protección constitucional que se pretende.”(Sala Constitucional. Iván Rincón Urdaneta. 17-03-2000. Sen. Nº 113)

“…El recurso de hábeas corpus resulta procedente contra arbitrarias detenciones administrativas, y en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende…” (Sala Constitucional. Antonio J. García García. 24-09-02. Exp. 02-0853. Sent. 225)
“…El hábeas corpus es un mecanismo legal que permite a una persona el restablecimiento de su derecho a la libertad cuando: i) ha sido privada arbitrariamente de la misma, por una decisión administrativa, sin que exista una previa orden judicial, o i) cuando exista una detención de carácter judicial, que no cuente con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende…” (Sala Constitucional. Luisa Estella Morales Lamuño. 01-07-05. Exp. 05-0154. Sent. 1479). (Subrayado y negrillas de esta Alzada).


Al respecto, el autor Rafael J. Chavero Gazdik señala en su obra Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela que:
“...no puede pretenderse a través del amparo constitucional sustituir y destruir los medios administrativos y judiciales ordinarios, especialmente cuando tales medios son capaces de otorgar una protección adecuada. En este Sentido la Jurisprudencia ha reiteradamente establecido el carácter extraordinario del amparo en la cual se estableció que para su (la) procedencia (del amparo) se requiere que (el amparo) éste constituya la única vía idónea y eficaz para la protección constitucional indicada, pues si existen vías ordinarias en sede administrativa o jurisdiccional para obtener el restablecimiento de situaciones jurídicas de esa naturaleza, no será posible utilizar el procedimiento de amparo autónomo...”. (Editorial Sherwood 2001, Pag. 350 (Subrayado y negrilla de esta Alzada).

Ahora bien en virtud de lo anteriormente expuesto, estima esta sede Constitucional, que los accionantes deben agotar los mecanismos procesales ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión aquí discutida, sin necesidad de recurrir al remedio extraordinario del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales (Habeas Corpus); así lo ha interpretado la Jurisprudencia al analizar el contenido literal de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en principio, la causal está referida a los casos “...en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la Acción de Amparo Constitucional... la Jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del Amparo, que no solo es inadmisible el Amparo Constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace...”. ( Rafael J. Chavero Gazdik. El nuevo régimen del Amparo Constitucional de Venezuela. Año 2.001, pág. 249).

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, luego de haber examinado las jurisprudencias y referencias anteriores, así como el escrito presentado por los accionantes, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE, acción de amparo de la Libertad y Seguridad Personales (Hábeas Corpus), interpuesta por los profesionales del derecho YOGLENY MEDINA QUIJADA Y WUILMER RAMON MELENDEZ ARIAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Números 97.554 y 164.036 respectivamente, en su carácter de defensores del adolescente, por lo que la vía de la acción de amparo a la libertad en la modalidad Habeas Corpus está negada, por cuanto no agotó la vía ordinaria idónea para hacer valer sus derechos. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara INADMISIBLE, acción de amparo de la Libertad y Seguridad Personales, (Hábeas Corpus), interpuesta por los profesionales del derecho YOGLENY MEDINA QUIJADA Y WUILMER RAMON MELENDEZ ARIAS, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 97.554 y 164.036 respectivamente, en su carácter de defensores del adolescente, por lo que la vía de la acción de amparo a la libertad y Seguridad Personales (Habeas Corpus) está negada, por cuanto no agotó la vía procesal ordinaria idónea para hacer valer sus derechos; de conformidad con lo establecido en Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, y en concordancia con lo preceptuado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese al accionante y en su oportunidad legal remítase al archivo judicial.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA,


Dra. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO



LA MAGISTRADA INTEGRANTE,


Dra. RAFAELA PÉREZ SANTOYO












EL MAGISTRADO PONENTE,


Dr. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ






EL SECRETARIO,


ABG. JOSUÉ ROJAS




Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.




EL SECRETARIO,


ABG. JOSUÉ ROJAS









Causa Nº 2ALa-0005-12
GJCC/RPS/JBVL/JR/volcán