REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº: 2Aa-0038-12

IMPUTADO: ANTONIO JOSÉ GARCÍA CENTENO
VICTIMA: IRIS MIREYA GALLARDO DE TORREALBA
DELITO: ROBO AGRAVADO Y VIOLENCIA SEXUAL.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LAURA OLGA DELASCIO. DEFENSORA PÚBLICA PENAL OCTAVA DEL ESTADO MIRANDA.
FISCAL: ABG. MAYERLING GIL GONZÁLEZ. Fiscal auxiliar cuarta del estado Miranda.
MOTIVO: Apelación de auto Proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Este Circuito Judicial Penal.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.


Corresponde a este Tribunal Colegiado, conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abg. MAYERLING GIL GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal auxiliar cuarta del estado Miranda, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual acordó la revisión de la medida judicial d de libertad; siendo menester traer a colación lo siguiente:

En fecha 25 de enero de 2012, es remitido mediante oficio Nº 115-12, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, el presente cuaderno de incidencias a la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en ocasión del recurso interpuesto por la Fiscal auxiliar Cuarta del Ministerio Público ABG. MAYERLING GIL.

En fecha 05 de junio de 2012, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, recibió oficio signado con el Nº 1305-12, emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informa el inició de las actividades jurisdiccionales de este Tribunal Colegiado.

En fecha 18 de junio de 2012, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, emitió pronunciamiento en el cual acordó remitir la presente causa con norte a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento del presente caso a esta Alzada.

En fecha 04 de julio de 2012, se designo como ponente a quien suscribe con tal carácter al Dr. JOSÉ BENITO VISPO, siendo la presente causa distinguida con el Nº 2Aa-0038-12, nomenclatura de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, Extensión Barlovento.
DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 06 de octubre de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, emite el siguiente pronunciamiento:

“(…omissis…)PRIMERO: Se evidencia del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 4º del Ministerio Publico (sic), en fecha 08.06,2011 inserta a los folios 51 al 62 de la única pieza de la presenté causa y de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los extremos legales establecidos en la norma para ser inadmisible, sin embargo procede a admitir PARCIALMENTE la acusación de conformidad con el artículo 330 numeral 2° no acogiendo el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, puesto que efectivamente en fecha 25 de Abril del año en curso para el momento en que fue presentado el ciudadano ANTONIO JOSÉ GARCÍA CENTENO (sic) ante este Tribunal fue desestimado el delito en cuestión no arrojando la investigación la comisión del mismo acogiéndose solo el delito de AUTOR RESPONSABLE EN LA COMISION DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado el artículo 458 Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia SEGUNDO: EN ESTE ESTADO, Y VISTO QUE SE ADMITIO (sic) LA ACUSACION (sic) PRESENTADA EN EL PRESENTE PROCESO POR EL MINISTERIO PUBLICO (sic) EL CIUDADANO JUEZ IMPUSO NUEVAMENTE AL ACUSADO ANTONIO JOSE GARCIA CENTENO (sic) DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA pROSECUCIÓN DEL PROCESO COMO LO CONSTITUYEN EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, LOS ACUERDOS REPARATORIOS, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ASÍ COMO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Y PREGUNTO AL ACUSADO SI DESEABA HACER USO DE ALGUNA DE ESAS MEDIDAS CONCEDIENDOLE LA PALABRA DE INMEDIATO, manifestando el hoy acusado: ANTONIO JOSE GARCIA CENTENO” “No me acojo a ninguna medidas alternativas”(sic). Es todo. TERCERO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas útiles, pertinentes y necesarios con fundamento en lo establecido en el encabezamiento del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales son testimonio del funcionario policial Detective CARPIO DIRIMO, adscrito a la Policía Municipal de Plaza, Testimonio del funcionario Policial Agente MENDOZA ARGENIS, adscrito a la Policía Municipal de Plaza, Testimonio del Funcionario Policial Oficial ZAMBRANO JAVIER, adscrito a la Policía Municipal de Plaza, por ser uno de lo que suscribe el acta policial, Testimonio de la ciudadana IRIS VILLEGAS GALLARDO DE TORREALBA, Titular de la Cedula de Identidad Nº -V-3.480.940Testimonio del ciudadano BENITO JOSE (sic) ARISA COISMAN, y Testimonio de la Profesional de la Medicina AUGUSTO SOTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación de Guarenas, por cuanto fue quien suscribió el Resultado del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL PRUEBAS PERlCIALES y DOCUMENTALES, RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL SUSCRITO POR LA PROFESIONAL DEL LA MEDICINA AUGUSTO SOTO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y se admite como prueba documental el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL REALIZADO POR EL DR. AUGUSTO SOTO Y se admite a los fines de presentación, lectura y consulta de
conformidad con los artículos 242 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Los hechos que dieron origen a la decisión emitida por éste Tribunal en fecha 25 de abril del año en curso donde se decretó medida judicial preventiva privativa de libertad al ciudadano ANTONIO JOSE GARCIA CENTENO (sic) al día de hoy han variado a favor de éste, tomando en consideración en primer lugar la denuncia interpuesta por la víctima en fecha 21 de abril del año en curso ante la subdelegación estadal de Guarenas igualmente la entrevista rendida ante la Policía del Municipio Plaza la rendida ante la fiscalía 41 del Ministerio Público, Se observa entre estas una serie de contradicciones puesto que en una manifiesta que fue objeto de un robo y en la otra que fue
objeto de una violación así mismo en la entrevista que rindiera el ciudadano Juan José Pantoja Castillo ante el Ministerio Público manifiesta que la víctima el hoy acusado y su persona se conocían y que se habían reunido en oportunidades anteriores dicho esto igualmente es contradictorio a la declaración que rindiera la víctima en esta sala quien. manifiesta que jamás había visto al hoy acusado él sí mismo manifiesta el ciudadano pantoja que la Ciudadana IRIS MIREYA GALLARDO DE TORREALBA, le había efectuado una llamada telefónica y que de una forma agresiva y amenazante le indicaba que no mencionara 'lue conocía al hoy aprehendido en virtud de ello este Tribunal de conformidad con 10 establecido en el articulo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a revisar la Medida de Coerción e impone una medida menos gravosa específicamente la prevista en el artículo 256 numeral 3º, 4º y 6º referidos ante la presentación periódica ante este circuito judicial una vez al mes, la prohibición de salir de la Gran Caracas sin autorización del Tribunal e igualmente la prohibición de acercarse a la víctima ciudadana IRIS MIREYA GALLARDO DE TORREALBA. QUINTO: se decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal, se reserva el lapso de ley, a los fines de fundamentar por auto separado el correspondiente AUTO. Se insta a las partes a comparecer ante el Tribunal de Juicio correspondiente en el lapso de cinco (05) días hábiles. Se insta a la ciudadana Secretaria la remisión de las presentes actuaciones. SEXTO: se concluye la presente audiencia siendo las 06:25 horas de la tarde, quedando las partes notificadas de conformidad al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Pena(l… omissis…)” (Negritas y resaltado del fallo citado)

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”


LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, ya que el Profesional del Derecho ABG. MAYERLING GIL GONZALEZ, actuó en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del estado Miranda.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Asimismo, en fecha 14 de octubre de 2011, la representación de la defensa técnica, interpuso Recurso de Apelación, habiendo transcurrido cinco (05) días de Despacho, tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el tribunal a-quo, que cursa al folio ciento sesenta y cuatro (164) del presente cuaderno de incidencias, por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por el recurrente.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

El Recurrente fundamenta su acción de conformidad con lo establecido en los artículos el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…omissis…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. (…omissis…)”.

Por otra parte, el artículo 450 Del Texto Penal Adjetivo, en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”.

En jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, Sentencia N° 1966, se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”.

Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso de apelación en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado MAYERLING GIL GONZÁLEZ, de conformidad al contenido del artículo 447 numeral 4 del Texto Adjetivo Penal, en contra del pronunciamiento del Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante el cual se acuerdan Medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ GARCÍA CENTENO. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MAYERLING GIL GONZÁLEZ, de conformidad al contenido del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento del Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante el cual se acuerdan Medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ GARCÍA CENTENO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del texto penal adjetivo.
Publíquese regístrese y déjese copia certificada.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

LA MAGISTRADA INTEGRANTE,

DRA. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
EL MAGISTRADO PONENTE,

DR. JOSÉ BENITO VISPO

EL SECRETARIO,


ABG. JOSUÉ ROJAS


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado


EL SECRETARIO,


ABG. JOSUÉ ROJAS








GJCC/RPS/JBVL/jjrg/volcán
Causa: 2Aa-0038-12.-