REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
201º y 152º
CAUSA Nº 1A-a 9111-12.
IMPUTADO: GARCÍA CARDENAS EVER ARGENIS, portador de la cédula de identidad N° V-13.506.229
DELITO: ROBO AGRAVADO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. DAYANA PATRICIA BARRETO y DANIEL HERRERA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YURIMAR ELENA PEÑA, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA.
JUEZA PONENTE: DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ.
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho ABG. DAYANA PATRICIA BARRETO y DANIEL HERRERA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano GARCÍA CARDENAS EVER ARGENIS, en contra de la decisión dictada en fecha ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad, en contra del imputado de Autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 del código penal.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 447 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 eiusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibidem.
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.
Legitimación del Recurrente
La legitimación de los apelantes se encuentra acreditada en autos, por tratarse de los Defensores Privados del imputado GARCÍA CARDENAS EVER ARGENIS.
El tiempo hábil para ejercer el Recurso
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, se observa que el Recurso de Apelación fue interpuesto el día once (11) de mayo de dos mil doce (2012), encontrándose en el segundo día hábil de despacho, tal como se desprende del cómputo suscrito por la Secretaria del Tribunal A Quo, inserto en el folio 47 de la compulsa, por lo cual el referido Recurso fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
Legitimidad del Recurso
Es recurrible, según lo establecido en el artículo 447 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho ABG. DAYANA PATRICIA BARRETO y DANIEL HERRERA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano GARCÍA CARDENAS EVER ARGENIS, en contra de la decisión dictada en fecha ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede los Teques.
En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimados los recurrentes, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho ABG. DAYANA PATRICIA BARRETO y DANIEL HERRERA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano GARCÍA CARDENAS EVER ARGENIS, en contra de la decisión dictada en fecha ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad, en contra del imputado GARCÍA CARDENAS EVER ARGENIS, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 del código penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
JUEZ PRESIDENTE,
DR. RÚBEN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ
LA JUEZA PONENTE,
DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ
EL JUEZ INTEGRANTE,
DR. BERNARDO ANTONIO ODIERNO HERRERA
EL SECRETARIO,
Abg. PABLO FERNÁNDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. PABLO FERNÁNDEZ
RDMH/ATM/BAOH/PF/rve.
Causa N° 1A-a-9111-12