REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES SALA 1
SEDE CONSTITUCIONAL
Los Teques,
202° y 153°
CAUSA Nº 1A-a 9120-12
PONENTE: DR. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ
SOLICITANTE: ABG. JOSÉ GREGORIO MANZANO OCHOA.
PRESUNTO AGRAVIADO: JEAN FRANCO TROTTA GIMÉNEZ
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES.
MATERIA: PENAL
ASUNTO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
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Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, conocer de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho José Gregorio Manzano Ochoa, a favor del ciudadano Jean Franco Trotta Giménez, actuando como defensor privado del antes referido ciudadano, contra el presunto agraviante Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, por considerar que a su defendido se le está violando los derechos previstos en los artículos 26, 27, 43 y 83 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9120-12, designándose ponente al Dr. Rubén Darío Morante Hernández, Juez temporal de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-
En este sentido la Corte de Apelaciones observa:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha diecisiete (17) del mes de julio del año dos mil doce (2012), se recibe en esta Corte de Apelaciones, solicitud de amparo constitucional interpuesta por el Abogado José Gregorio Manzano Ochoa, actuando en representación del ciudadano Jean Franco Trotta Giménez, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, la cual fundamentó en los siguientes términos:
“(…) Ocurro a fin de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a cargo de la Ciudadana Juez Abogada IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO, por el Auto que dicho Tribunal dictara en fecha 03 de julio de 2012, mediante el cual fue autorizado el Traslado de mi defendido desde la clínica Privada Sanatrix al Hospital General Victorino Santaella (…)
…Omissis…
Pues en este orden de ideas, SURGE DIAFANAMENTE CLARO, que el Auto de fecha 03 de Julio de 2012, emanado del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, cuyo juez es la ciudadana Abogada IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO, con domicilio en la Av. Bermúdez con Calle Arismendi, Edif. Don Chichi, Palacio de Justicia, Los Teques, Edo Miranda, quien EXTRALIMITANDOSE EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, Y CON ABUSO DE AUTORIDAD, trascendió la competencia y autoridad del médico tratante, al allanar de manera abusiva una competencia que no era suya (…)
…Omissis…
Es evidente que la conducta irreprochable de la ciudadana Abogada IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, hoy denunciada se configura, cuando no se pronunció en relación a la solicitud de fecha 20-06-12 realizada por esta defensa (…)
…Omissis…
Así mismo en aras de ilustrar a los Honorables magistrados que han de conocer la Presente acción de Amparo constitucional y dado que por la premura del caso no fue posible solicitar las copias certificadas correspondientes por tal motivo consigno anexo a este escrito en copia Certificada del Nombramiento como Abogado Defensor y copias simples de los recaudos siguientes:
1. Consigno marcado ´A´ en copia simple a Ad Effectum Videndi Acta de Nombramiento de fecha 08-11-2011, como Abogado defensor del acusado JEAN FRANCO TROTTA.
2. Consigno marcado ´B´ en copia simple del escrito de fecha 20 de junio de 2012, dirigido a la ciudadana Abogada IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Miranda.
3. Consigno marcado ´C y C1´ en copia simple Informe médico y anexo al mismo copia simple del oficio N° 946-2012, suscrito por la DRA. PATRICIA SALAZAR M., Médico Cirujano, clave MPPS 78.493, CMDC 28.656, adscrita a la Clínica Sanatrix.
4. Consigno marcado “D” en copia simple de informe Médico suscrito por el médico Integral OLIVER A. FU ORTIZ, adscrito al Hospital General Victorino Santaella mediante el cual deja constancia del estado de salud de mi defendido.
5. Consigno marcado ´E´ en copia simple del informe Médico suscrito por el DR. GUISSEPE LASAONA BARTOLI, médico tratante, mediante el cual se verifica el estando de salud de mi defendido.
6. Consigno marcado ´F´ en copia simple de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal de fecha 02-06-12, Expediente N° 1083 suscrita por el DR. FREDDY PÉREZ, médico forense, Experto Profesional 1, adscrito a la Medicatura Forense, mediante el cual se deja constancia del estado de salud de mí defendido.
7. Consigno marcado ´G´ en copia simple del informe Médico suscrito por la Dra. LAIMA SANZ MALSKIS, neomonologa e internista, quien le dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Segundo (“°) de Juicio de este Circuito Judicial en cuanto a la evaluación de mi patrocinado.
8. Consigno marcado ´H´ en copia simple del informe Médico suscrito por la Dra. María Soledad Camplillo Urquiza, Médico especialista en otorrinolaringología, quien igualmente evaluó a mi patrocinado.
Así mismo promuevo en su estado original el expediente n° 2m-320-11, a los fines de que se corrobore todo lo antes señalado por esta representación (…)
…Omissis…
VII
PETITORIO
…Omissis…
(…) declarando posteriormente CON LUGAR la acción incoada y en consecuencia sea Decretada la Nulidad del Auto de fecha 03-07-2012, mediante el cual se Autorizó el traslado de mi defendido a otro centro Asistencial en contra indicación Médica…”
Del extracto libelar supra trascrito se desprende que el solicitante del amparo circunscribe su pretensión constitucional a dos aspectos fundamentales como son la decisión dictada en fecha tres (03) del mes de julio del año dos mil doce (2012), por la Jueza Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, los Teques, y la presunta omisión que atribuye al Órgano Jurisdiccional respecto al escrito presentado en data veinte (20) del mes de junio del año dos mil doce (2012), circunstancias estas que serán abordadas en el desarrollo decisorio.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA N° 1 DE LA CORTE DE APELACIONES PARA CONOCER DE LA PRETENSIÓN DE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, antes de pronunciarse sobre la presente solicitud de amparo, analizar su competencia para conocer del asunto planteado, y a tal efecto, observa:
Según el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la acción de amparo que se interponga en contra de una resolución, sentencia, o acto que lesione un derecho constitucional, le corresponde al órgano jurisdiccional superior jerárquico inmediato del Tribunal considerado como agraviante.
Asimismo, establece el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en su penúltimo aparte, que cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal competente para conocer la acción de amparo constitucional será el superior jerárquico, en este caso, la Corte de Apelaciones.
En consonancia con lo antes expuesto, en el caso en estudio, la conducta denunciada es atribuida al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, siendo por tanto este Tribunal Colegiado competente para conocer en primera instancia de la presente solicitud de amparo constitucional. ASI SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, son reconocidos en nuestra Carta Magna, y para su efectiva tutela se contempló una acción con características excepcionales como es el amparo constitucional, el cual opera cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias tanto en la ley que rige la materia, como en la Jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional.
Con relación al amparo constitucional el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”
Por su parte n el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”
Observa esta Corte de Apelaciones que en el texto de la solicitud de amparo constitucional que marca el vicio del presente proceso se ha denunciado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, emitió un pronunciamiento que presuntamente conculca al ciudadano Jean Franco Trotta Giménez, su derecho a la vida, a la salud y a representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, contemplados en los artículos 43, 83 y 51 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al tiempo que se alega el vicio de omisión, imputable al referido Órgano Jurisdiccional respecto de los alegatos formulados en escrito de fecha veinte (20) del mes de junio del año dos mil doce (2012). No obstante de los alegatos plasmados en el escrito libelado resulta evidente que siendo el escrito de marras anterior a la decisión; como simple es concluir que el vicio aducido por el accionante no es el de omisión de pronunciamiento, sino el de incongruencia negativa, por cuanto el Juzgado de Juicio reputado de agraviante aparentemente dictó la decisión correspondiente, sin embargo presuntamente no emitió pronunciamiento referente de los alegatos formulados por la defensa en el escrito de data veinte (20) del mes de junio del año dos mil doce (2012).
Sin embargo, para determinar el contenido y alcance de los argumentos libelados, resultaba indispensable que el solicitante del amparo, acompañara a su solicitud copia de la sentencia supuestamente lesiva a los derechos de su defendido; no obstante en el caso concreto observa este Órgano Jurisdiccional que el solicitante del amparo no consignó copia de la decisión cuestionada limitándose a señalar: “(…)dado que por la premura del caso no fue posible solicitar las copias certificadas correspondientes por tal motivo consigno anexo a este escrito en copia Certificada del Nombramiento como Abogado Defensor y copias simples de los recaudos (…)”. cuando contrario a ello conforme a reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en sala Constitucional, para intentar una solicitud de amparo constitucional no resulta imprescindible acompañar la misma copia certificada de la decisión cuestionada, puesto que para ello basta producir en autos copia simple de la misma, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en sentencia vinculante signada con el número 07, dictada en fecha primero (01) del mes de febrero del año dos mil (2000), en el expediente distinguido con el número 00-0010, de la nomenclatura interna del Alto Tribunal de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, (caso: José Amando Mejía Betancourt en Amparo), señaló:
“…Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia…” (Negrillas y subrayado nuestro).
Criterio reiterado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia número 1995, de fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en los siguientes términos:
“…El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo…omissis…En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aún simples, del acto u acto (sic) decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo N° 801, de 07 de abril de 2006… Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia nº 7/00, 1º de febrero (Caso: José Amado Mejía), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión. En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide”. (Subrayado y Negrillas de esta Alzada).
Posición atemperada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 1288, expediente número 2011-0254, dictada en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en cuyo texto se sostuvo:
“…Resulta pertinente destacar que, junto con el libelo contentivo de la pretensión de amparo, el accionante pudo haber consignado la copia simple de la sentencia accionada tomada del original inserto en el expediente de la causa o extraída del Sistema Informático del Poder Judicial denominado ‘Iuris 2000’ o del portal web del Tribunal Supremo de Justicia. En este caso, la parte accionante dispone de un lapso que precluye en la audiencia constitucional para presentar la copia certificada de la misma, como lo ha sostenido esta Sala en sentencia N° 721/2010.
En el mismo sentido, el artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la inadmisibilidad de la pretensión cuando el libelo no sea acompañado de la documentación indispensable para que sea valorada su admisibilidad, en los siguientes términos:
‘El demandante presentará su escrito, con la documentación indispensable para que se valore su admisibilidad, ante la Sala Constitucional... En el caso de que la demanda sea presentada sin la documentación respectiva se pronunciará su inadmisión’
De lo expuesto concluye la Sala que la parte accionante no acompañó al escrito libelar, en copia certificada ni simple, la sentencia accionada, documento fundamental para pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo interpuesta y, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual resulta forzoso declarar inadmisible la pretensión de amparo interpuesta…” (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Del extracto supra citado resulta evidente que nuestro máximo Tribunal de Justicia, ha señalado que la solicitud de amparo constitucional puede ser incoada acompañada incluso de la copia simple de la sentencia tomada del Sistema Informático del Poder Judicial denominado ‘Iuris 2000’ o del Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia, y si bien en esta sede jurisdiccional no cuenta con el sistema antes referido (Iuris 2000) el solicitante del amparo bien podía acompañar copia simple de la decisión que en su forma original cursa en el expediente de la causa, o del copiador de sentencias del Tribunal señalado como agraviante, ó en su defecto de aquella que debe estar publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio destinado para el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial y sede, y siendo que en el presente caso, el accionante no acompañó a su libelo copia aún simple del fallo presuntamente lesivo, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar la Inadmisibilidad de la solicitud de amparo constitucional incoada, todo conforme a lo previsto en los artículos 129 y 133 ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyos contenidos son del tenor siguiente:
“…Artículo 129. Requisitos de la Demanda. El demandante presentará su escrito, con la documentación indispensable para que se valore su admisibilidad, ante la Sala Constitucional ante cualquiera de los tribunales que ejerzan competencia territorial en el lugar donde tenga su residencia, cuando su domicilio se encentre fuera del Área Metropolitana de Caracas. En este último caso, el tribunal que lo reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro diario, y remitirá a la Sala Constitucional el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres días hábiles siguientes.
En el caso de que la demanda sea presentada sin la documentación respectiva se pronunciará su inadmisión…” (Resaltado y subrayado de esta Corte de Apelaciones)
“…Artículo 133. Causales de Inadmisión. Se declarará la inadmisión dele demanda:
1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.
3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre respectivamente.
4. Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.
5. Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
6. Cuando haya falta de la legitimación pasiva…” (Resaltado y subrayado de este Órgano Jurisdiccional)
“…Artículo 48. Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor…” (Resaltado nuestro)
Por todo lo antes señalado esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, acorde al criterio reiterado en Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional y conforme a lo establecido en los artículos antes citados; declara Inadmisible la acción de amparo constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: Único: Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho José Gregorio Manzano Ochoa, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Jean Franco Trotta Giménez, todo de conformidad con lo establecido en Jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y conforme a lo establecido en los artículos 129 y 133 ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZ PRESIDENTE
DR. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ
(Ponente)
JUEZ INTEGRANTE
DR. BERNARDO ANTONIO ODIERNO HERRERA
JUEZA INTEGRANTE
DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ
SECRETARIO
ABG. PABLO FERNÁNDEZ CHAURÁN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
SECRETARIO
ABG. PABLO FERNÁNDEZ CHAURÁN
CAUSA N° 1A-a 9120-12
RDMH/BAOH/ATMH/jesehc*
Amparo Constitucional