REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
202° y 153°
PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
CAUSA Nº: 1A-a 9042-12
IMPUTADO: NELSON ENRIQUE MORENO QUINTANA, titular de la cédula de identidad N° 15.714.132.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ELIZABETH CORREDOR, adscrita la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DANIEL AUGUSTO FLORES, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: ELIZABETH CORREDOR, Defensora Pública del acusado: NELSON ENRIQUE MORENO QUINTANA, contra la decisión de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012); dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede en Los Teques, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra del referido acusado.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9042-12 designándose ponente al Magistrado DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012), este tribunal de Alzada libra oficio Nro. 397.-12 al Tribunal A-quo, a los fines de que remita a esta Corte de Apelaciones copia de las actuaciones dictadas por el Tribunal de Control y Juicio en los cuales se acordó el diferimiento tanto de la Audiencia Preliminar como de la constitución del Tribunal Mixto.
En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012), esta Alzada libra oficio Nro. 475-12 por medio del cual ratifica el contenido del oficio Nro. 397, mediante el cual se le solicita al Tribunal Primero de Primara Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, remita a esta Corte de Apelaciones copia de las actuaciones dictadas por el Tribunal de Control y Juicio en los cuales se acordó el diferimiento tanto de la Audiencia Preliminar como de la constitución del Tribunal Mixto.
En fecha veintiocho (28) de dos mil doce (2012), este Tribunal Colegiado, ratifica el contenido del oficio Nro. 397, mediante el cual se le solicita al Tribunal Primero de Primara Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, remita a esta Corte de Apelaciones copia de las actuaciones dictadas por el Tribunal de Control y Juicio en los cuales se acordó el diferimiento tanto de la Audiencia Preliminar como de la constitución del Tribunal Mixto.
En fecha ocho (08) de junio de dos mil doce (2012), se recibe Oficio Nro. 810-2012, por medio del cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, remite copias de todos los autos en los cuales fue diferida la audiencia preliminar, así como la constitución del Tribunal Mixto.
Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos.
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede en Los Teques, dictó decisión, en virtud de la solicitud presentada por la Abg. ELIZABETH CORREDOR, Defensora Pública del acusado: NELSON ENRIQUE MORENO QUINTANA; mediante la cual solicitó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre su defendido; emitiendo el siguiente pronunciamiento:
“…Revisadas como han sido la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa, se constata que si bien es cierto que el prenombrado ciudadano ha permanecido hasta el día de hoy con la imposición de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, durante el transcurso de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y SIETE (07) DÍAS, sin que hasta el día de hoy se haya logrado realizar el juicio oral y público en la causa que se le sigue, tal y como la (sic) ha manifestado la defensa en su escrito de solicitud; no menos cierto es que a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho es necesario analizar principalmente lo relacionado con los motivos que han originado el retardo procesal en la presente causa, en donde existe un total de TREINTA (30) diferimientos de los actos a partir de la fijación del Acto de Audiencia Preliminar, pautados a lo largo del proceso, de los cuales en su mayoría son atribuibles a la falta de traslado de los acusados entre ellos del acusado NELSON ENRIQUE MORENO QUINTANA, para la realización de los actos fijados, otros en menor proporción atribuibles a la Defensa Privada (sic) la victima (sic), y en la fase de juicio la falta de comparecencia de los ciudadanos seleccionados para constituir el Tribunal Mixto.
…Omissis…
Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, impuesta en contra del ciudadano… a tenor de lo establecido en el artículo 264, en concordancia con lo previsto en el artículo 244, ambos del texto adjetivo penal, en virtud de la solicitud interpuesta por la defensa del referido acusado; lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo; observamos en principio que nos mantenemos en presencia de la comisión de un hecho punible de grave entidad, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA… el cual establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS; por lo que, si el artículo in comento alegado por la defensa pública del acusado en la solicitud objeto de análisis, establece la proporcionalidad señalando el tiempo de dos (02) años, como termino (sic) para que una persona se encuentre sometido a coerción personal, si no ha habido solicitud de prórroga por parte del Representante Fiscal; y conforme a criterios referidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia… sin que haya habido tácticas dilatorias de parte del acusado y de la defensa; se debe determinar las circunstancias en particular de cada caso en concreto; ya que si bien es cierto que la Sala… ha establecido en reiteradas decisiones, que transcurrido el tiempo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, decae cualquier medida de coerción personal; no es menos cierto que la misma sala ha establecido que deben tomarse en cuenta otras circunstancias; a fin de imponer unas medidas menos gravosas y evitar impunidad… La defensa no ha tomado en consideración las circunstancias que motivaron la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, fundamentando la solicitud en elementos que no desvirtúan las circunstancias que dieron lugar a la decisión del Juzgado en Funciones de Control, mediante la cual acordó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad; por lo que estima esta Juzgadora que (sic) el presente caso estamos en presencia de uno de los supuestos de excepción autorizados por el legislador para la procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad; estando esta medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad, por cuanto no han variado las circunstancias que ameritaron la misma y además siguen existiendo los mismos fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho delictivo por el cual el Ministerio Público presento (sic) formal acusación; de igual forma, si bien el acusado de marras se ha mantenido preventivamente detenido durante un tiempo superior a lo señalado expresamente por el Legislador adjetivo Penal (sic), en el primer aparte del mencionado artículo 244, el cual contempla como máximo de tiempo dos (02) años, a los fines de mantener una medida de coerción personal; no es menos cierto que de ese tiempo transcurrido hasta el día de hoy, ONCE (11) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, corresponden a un retardo procesal imputables (sic) a factores externos, ajenos a este Tribunal.
…Omissis…
En virtud de lo anteriormente expuesto y siendo que hasta el día de hoy no han variado en lo absoluto los supuestos que motivaron al Tribunal de Control de éste Circuito Judicial Penal y sede, a imponer en fecha 09/12/2009 al ciudadano NELSON ENRIQUE MORENO QUINTANA… la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; estima esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la solicitud interpuesta por la profesional del derecho ELIZABETH CORRECOR en el sentido que se le otorgue la Libertad (sic) a su representado; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 1, 2,3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al retardo procesal existente en la presente causa, que debe ser atribuido parcialmente a factores externos, ajenos a este Tribunal, como lo es la ausencia del acusado, por falta de traslado por parte del Internado Judicial de Los Teques; razón por la cual se ratifica la medida de coerción personal en los mismos términos impuestos.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado… emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por la profesional del derecho ELIZABETH CORREDOR, en el sentido que se le otorgue la Libertad (sic) a su representado… por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 1, 2, 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la existencia de un retardo procesal en la presente causa de ONCE (11) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS imputables a factores externos, ajenos a este Tribunal, como lo es la ausencia del acusado, por falta de traslado por parte del Internado Judicial de Los Teques; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 en concordancia con lo previsto en el artículo 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ratifica la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 09/12/2009 al ciudadano anteriormente identificado, por parte del Tribunal de Control de éste Circuito Judicial Penal; por las razones precedentemente señaladas en el particular anterior...”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha dos (02) de abril de dos mil doce (2012) la profesional del Derecho ELIZABETH CORREDOR, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano: NELSON ENRIQUE MORENO QUINTANA, presentó escrito contentivo de recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012), emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede en Los Teques, en la cual entre otras cosas denunció lo siguiente:
“...de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 433 del código Orgánico Procesal penal (sic), el acusado representado por su defensor puede recurrir en contra del auto de fecha 26-03-12 (sic) dictado por el tribunal y mediante el cual se le niega la libertad por retardo procesal. Siendo que, el recurso se interpone dentro del tiempo hábil establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal penal, ya que la defensa fue notificada de dicha decisión el día 28-03-12…
DEL MOTIVO DEL RECURSO
Con fundamento en el contenido del Ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal penal, denunció la infracción del Artículo 244 del Código Procesal Penal, quebrantado mediante la decisión de fecha 16-03-12, en la cual la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio, niega a mi representado la Libertad por retardo procesal, por cuanto dicha decisión causa a mi defendido un gravamen irreparable…
…Omissis…
Con la decisión de la Juez de juicio, se vulnera el debido proceso, pues en su decisión el tribunal pone de manifiesto que si existe un retardo procesal, pues deja establecido que para la fecha de la decisión han transcurrido: dos (02) años, tres (03) meses y siete (07) días desde el decreto de privación de libertad, sin embargo, señala que existen factores externos no atribuibles al tribunal, dentro de los cuales dice esta la ausencia del acusado por falta de traslado del Internado Judicial de Los Teques, siendo que no consta en autos los motivos por los cuales el acusado no ha sido trasladado al tribunal en las oportunidades en que el mismo ha faltado y presumiendo que puede ser por tácticas dilatorias del mismo. La Defensa estima que en el presente caso de autos, el retardo es imputable a la administración de justicia, pues el órgano jurisdiccional debió en su oportunidad realizar las gestiones pertinentes para lograr hacer efectivo el traslado del acusado a las distintas audiencias pautadas por los respectivos órganos jurisdiccionales, y sin embargo no lo hizo, en su oportunidad, el juez ha debido oficiar solicitando la información acerca de los motivos de la falta de traslado y no esperar hasta que transcurrieran los mas (sic) de dos (02) años para afirmar que hay ausencias del acusado porque no fue trasladado…
…Omissis…
Es evidente, ciudadanos Magistrados que no existen en el caso que nos ocupa tácticas dilatorias de parte del acusado NELSON ENRIQUE MORENO QUINTANA, ni de su defensa pública, ya que estando el ciudadano privado de libertad y sometido al régimen penitenciario el Estado ha debido tomar las medidas necesarias para lograr el traslado del mismo a la sede del tribunal que en estos casos, fue por omisión del centro de reclusión y no porque mi asistido se negare a comparecer a los llamados del tribunal.
De manera tal que, no existiendo en este caso, retardo procesal imputable ni al acusado ni a la defensa, ni existiendo pronunciamiento acerca de la prórroga solicitada por Ministerio Público, para el mantenimiento de la privación de libertad, lo ajustado a derecho es ordenar la libertad del ciudadano NELSON ENRIQUE MORENO QUINTANA, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…
En este caso la defensa debe llamar la atención de la Corte de Apelaciones en el falso supuesto de derecho en que la recurrida pretende hacer incurrir por cuanto al negar la solicitud formulada por la defensa lo hace con fundamento en el artículo 264 en relación con el artículo 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la defensa en ningún momento esgrimió como fundamento de la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, pues no se solicitud en ningún momento su revisión sino el cese o decaimiento de la misma, tal y como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…
…Omissis…
Sobre la base de tales consideraciones, es obvio que la decisión dictada en fecha 16-03-12 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, mediante la cual niega la libertad, por retardo procesal, del ciudadano NELSON ENRIQUE MORENO QUINTANA, violenta el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículo (sic) 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
…Omissis…
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, que: PRIMERO: Declare con lugar el mismo, y que sea revocado el auto de fecha 16-03-12 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, mediante el cual negó al ciudadano NELSON ENRIQUE MORENO QUINTANA, la aplicación del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y SEGUNDO: En su lugar se ordene el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa en contra de mi defendido, y en el caso en que se considere la necesidad de mantener una medida para garantizar las resultas del proceso, aun y cuando ya han transcurrido dos (02) años desde el inicio del mismo, se acuerde una medida que sea de efectivo y posible cumplimiento para el mismo…”
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede en Los Teques, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del acusado NELSON ENRIQUE MORENO QUINTANA.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la profesional del derecho ELIZABETH CORREDOR, quien expone como única denuncia, presunta violación del derecho a ser juzgado en Libertad, al Debido Proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, por cuanto que para la fecha de la decisión han transcurrido dos (02) años, tres (03) meses y siete (07) días, encontrándose privado de libertad el ciudadano MORENO QUINTANA ENRIQUE, sin que se haya logrado realizar el juicio oral y público en la presente causa, originándose a su decir, un retardo procesal atribuible al Tribunal A-quo, por cuanto, a su decir, es el Estado Venezolano el que debe garantizar el acceso a la justicia de las personas que se encuentran privadas de libertad, por lo que denuncia infracción a lo establecido en el artículo 244 del código orgánico procesal penal, pues la negativa de libertad a su representado por retardo procesal, causa un gravamen irreparable.
Ahora bien, a los fines de dar respuesta al problema planteado por la defensa pública, en cuanto a la proporcionalidad de la medida de coerción personal, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el cual es del tenor siguiente:
Artículo 244. Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”. (Subrayado y Negrillas de esta Alzada)
El artículo anteriormente transcrito, es claro que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos (2) años, dicha medida de coerción decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, y que excepcionalmente el ministerio público o el querellante podrán solicitar al juez de control una prórroga que no podrá exceder la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de esa medida de coerción que se encuentre próxima a su vencimiento, cuando por supuesto existan causas graves que así lo justifiquen, debiendo éstos últimos explicarlas motivadamente, si fuese este el caso, deberá esperarse que culmine la prórroga para que pueda existir el decaimiento.
De lo hasta ahora expuesto, se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, en relación a esta situación planteada nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia N° 646, de fecha veintiocho (28) de Abril de dos mil cinco (2005), Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO ha sostenido:
“…es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme.
De allí, que tal como lo declaró el juez constitucional, al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar a quién debe atribuirse el retardo procesal, se hace necesario ordenar al Juzgado…que verifique si la dilación procesal fue obra del imputado o de su defensa, de no ser así el juez accionado debe proceder a revisar la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada al imputado y sustituirla por otra medida de posible cumplimiento, que garantice la presencia del acusado en los actos del juicio…” (Negrilla de esta Corte de Apelaciones).
Asimismo, la sentencia N° 626 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha trece (13) de abril de dos mil once (2011) expuso el siguiente criterio, veamos:
“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de…”(negrillas y subrayados añadidos).
De las jurisprudencias que anteceden, se deviene en primer lugar que en aquellos casos en que la medida de coerción personal sobrepasó el límite máximo señalado por el legislador en el artículo 244 del código orgánico procesal penal, el juez deberá verificar si la dilación no es producto de tácticas procesales producto del mal proceder de los imputados o de su defensa, para que el proceso penal pueda tardar más de dos años.
En segundo lugar, que hay dilaciones debidas e indebidas (aquellas atribuibles al juzgado), entendiéndose por las dilaciones “debidas” aquellas que atienden la complejidad del asunto debatido, pues evidentemente la complejidad se convertiría en un mecanismo que conllevaría a la impunidad; es por ello que la norma excluye los retardos justificados que nacen de la dificultad del caso y no del tribunal, en el caso bajo examine, la denunciante expone violación al debido proceso por cuanto su defendido se encuentra privado de libertad, habiendo transcurrido dos (02) años, tres (03) meses y siete (07) días, sin que se haya logrado realizar el juicio oral y público, excediendo, a su decir, el plazo previsto en el artículo 244 del código orgánico procesal penal. Del arduo análisis realizado a las actas que conforman el cuaderno de incidencias, pudo evidenciar este Tribunal Colegiado que para el año dos mil diez (2010) se realizó un total de veintitrés (23) diferimientos de la Audiencia Preliminar, de la causa seguida en contra de los imputados BARDO AGAPITO BELISARIO GRACÍA, MORENO QUINTANA NELSON ENRIQUE, MADRID SALAS GUILLERMO RAFAEL y JULIO CESAR OJEDA, de las cuales dos (02) se realizaron por ausencia de la víctima, tres (03) por falta de asistencia del Ministerio Público y dieciocho (18) por ausencia de imputado, por la no realización de traslados.
Asimismo, se observa que para el año dos mil once (2011), se realizó un diferimiento de la Audiencia Preliminar de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011) y en fecha primero (¡°) de febrero de dos mil once (2011) se celebró la Audiencia Preliminar de los imputados de autos, el veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011) se realizó el sorteo de escabinos, y la constitución del Tribunal mixto se difirió en cuatro (04) oportunidades de las cuales una es imputable al Fiscal del Ministerio Público, una por falta de asistencia de la Defensa privada de los imputados y dos por no haberse hecho efectivo el traslado de los imputados de autos; finalmente para el año dos mil doce (2012), se realizaron tres diferimientos por no traslados de los imputados al acto de constitución del Tribunal mixto, siendo que el último corresponde a la fecha doce (12) de abril de dos mil doce (2012), al respecto, advierte este Tribunal Colegiado que efectivamente el ciudadano MORENO QUINTANA NELSON ENRIQUE, ha permanecido más de dos años privado de su libertad, por dilaciones no atribuibles al Tribunal que conoce de la causa, sino por la complejidad del asunto debatido, lo que a ello atiende el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no vulnera el debido proceso, el principio de presunción de inocencia, pues el acusado de autos se presume inocente, hasta tanto se haya dictado sentencia firme en su contra, finalmente tampoco vulnera el principio de afirmación de libertad, ya que existe la excepcionalidad que está expresamente establecida en el artículo 250 de la ley adjetiva penal.
Finalmente y a la luz de estas nociones, esta alzada ha revisado el fallo impugnado, verificando que el mismo se encuentra debidamente motivado, toda vez que, del contenido de éste, se desprende una explicación clara y precisa de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, por medio de los cuales basó el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio para mantener la medida de coerción personal al imputado MORENO QUINTANA NELSON, y asimismo esta Sala, constató que la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos (2) años, es producto de la complejidad del asunto debatido, por la falta de traslados de los imputados de autos, siendo en su totalidad veintitrés (23) diferimientos de los actos a partir de la fijación de la Audiencia Preliminar, los cuales no pueden ser imputables al Juzgado que conoce de la causa, en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por otro lado, señala la recurrente que la juez al negar la solicitud del decaimiento de medida, pretende, a su decir, hacer incurrir a la solicitante en el falso supuesto de derecho, siendo que la defensa en ningún momento esgrimió como fundamento de la solicitud el contenido del artículo 264 ejusdem, pues no solicitó la revisión de medida de coerción personal, sino el cese o decaimiento de la misma, tal como lo establece el artículo 244 del código orgánico procesal penal, por lo que a criterio de la recurrente, la relación de estos artículos viola el contenido de la sentencia, en este punto denota esta Alzada que la juzgadora, aun cuando relaciona el artículo 264 con el 244 ambos del código orgánico procesal penal, la misma lo hace con la finalidad de dar una motivación razonada y argumentativa de su fallo, a meridiana luz se observa que la juzgadora no basa su negativa de decaimiento de medida de coerción en el artículo 264 del código orgánico procesal penal, solo da una relación de las circunstancias que se relacionan, no constituyéndose violación alguna del contenido de la sentencia; pues la forma en que los jueces motiven sus decisiones es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, observando las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es por ello que este Tribunal de Alzada observa que no se vislumbra el falso supuesto de derecho que la recurrida señala, ni la violación del contenido de la sentencia. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, en cuanto al gravamen irreparable aludido por la quejosa en su escrito de apelación, esta Alzada considera pertinente hacer unas breves consideraciones generales sobre el derecho fundamental a la libertad personal, la cual debe afirmarse en un sentido general, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico preceptuado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero además, también es un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.
Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal, contemplado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano fundamental inherente a la persona humana y es reconocido después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Y por su parte el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…Artículo 243. Estado de libertad. “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”
En este mismo sentido el autor patrio, Borrego Carmelo (2000), en su obra la Constitución y el Proceso, estableció con respecto a este punto:
“…Ciertamente, uno de los derechos fundamentales que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, de expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social…”
De lo que antecede se puede inferir, que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Uno de dichos supuestos es la orden judicial, la cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, específicamente, en la privación judicial preventiva de libertad, o prisión provisional, regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación procesal penal, y a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, así como el Código Orgánico Procesal Penal, de allí, que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
También, debe afirmarse que el hecho que la medida de coerción antes mencionada posea un principio de contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose el principio in dubio pro libertate.
En este mismo orden de ideas, nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación al principio que persigue la Medida Cautelar Privativa de Libertad que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).
De lo anterior se infiere, que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al derecho penal material, por el contrario, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
En síntesis las medidas de coerción, tienen un fin dentro del proceso penal, el cual no es otro que la satisfacción de las finalidades del proceso, preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo otro que, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la realización de la justicia en la aplicación del derecho, es por ello que el gravamen irreparable aludido por la defensa pública no se ve configurado, con el mantenimiento de la medida de coerción impuesta al imputado MORENO QUINTANA NELSON ENRIQUE. Y ASÍ SE DECLARA.
Con base a lo antes expuesto y declarada como ha sido sin lugar la denuncia propuesta por el recurrente, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ELIZABETH CORREDOR, Defensora Pública del acusado: NELSON ENRIQUE MORENO QUINTANA, contra la decisión emanada por el Tribunal Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012), por lo que la medida cautelar de privación de libertad que pesa en contra del referido acusado, debe mantenerse, confirmándose en los términos expuestos en la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho: ELIZABETH CORREDOR, Defensora Pública del acusado: NELSON ENRIQUE MORENO QUINTANA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede en Los Teques, en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012), mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE MORENO QUINTANA. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la compulsa a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ
EL JUEZ PONENTE,
DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ INTEGRANTE,
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL SECRETARIO,
ABG. PABLO FERNÁNDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. PABLO FERNÁNDEZ
CAUSA Nº 1A- a 9042-12
RDMH/LAGR/MOB/rve.