REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANA DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES

Los Teques,

202° y 153°


CAUSA Nº 1A-a-9077-12

ACUSADOS: LUIS MANUEL SERRANO SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad N° V-20.978.385, VERA MACHILLANDA JOSÉ MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° V-19.721.571 y GONZÁLEZ MARÍN NIXON EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-18.601.498.
DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YSAMARY GALLARDO LEICIAGA, FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA DÉCIMA SEXTA (16°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANADA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
DEFENSA PRIVADA: ABGS. MARTA GÓMEZ DE VIELMA y DANYS MAIGLES DUARTE MARIN.
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YSAMARY GALLARDO LEICIAGA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, actuando en la causa seguida a los ciudadanos LUIS MANUEL SERRANO SOLÓRZANO, VERA MACHILLADA JOSÉ MIGUEL y GONZÁLEZ MARÍN NIXON EDUARDO, contra el fallo dictado en fecha nueve (09) de febrero de dos mil diez (2010), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otras cosas, declaró con lugar la solicitud de revisión de medida realizada por la Defensa Privada y decretó en consecuencia a los acusados antes referidos, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de libertad, establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9077-12, y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha nueve (09) de febrero de dos mil diez (2010), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, se pronunció con respecto a la solicitud de revisión de medida interpuesta por las profesionales del derecho MARTA GÓMEZ DE VIELMA defensora privada del acusado GONZÁLEZ MARÍN NIXON EDUARDO y Abg. DANYS MAIGLES DUARTE MARIN en su carácter de defensora privada de los acusados LUIS MANUEL SERRANO SOLÓRZANO y VERA MACHILLADA JOSÉ MIGUEL, en la cual entre otras cosas dictaminó:

“…Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por las profesionales del derecho MARTA GOMEZ VIELMA en su condición de defensa privada del acusado NIXON EDUARDO GONZÁLEZ MARÍN y la profesional del derecho DANYS MAIGLES DUARTE MARIN en su condición de Defensora Privada de los imputados LUIS MANUEL SERRANO SOLÓROZANO y JOSÉ MIGUEL VERA, y con fundamento en el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, modifica la medida de privación judicial preventiva del libertad que les fuere impuesta en fecha 09-11-2009, por considerarlo ajustado (sic), de conformidad con lo estipulado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar les impones las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contempladas en el artículo 256 numeral 3 como lo es la presentación cada treinta (30) días por ante las Oficinas de Alguacilazgo hasta tanto sea celebrado el debate oral y público, la obligación de asistir a las notificaciones realizadas por el tribunal de juicio, previa obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una (1) persona por imputado, conforme al numeral 2 del referido artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha ocho (08) de marzo de dos mil diez (2010), la profesional del derecho YSAMARY GALLARDO LEICIAGA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, actuando en la causa seguida a los ciudadanos LUIS MANUEL SERRANO SOLÓRZANO, VERA MACHILLADA JOSÉ MIGUEL y GONZÁLEZ MARÍN NIXON EDUARDO, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha nueve (09) de febrero de dos mil diez (2010), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en el cual, entre otras cosas, denunció lo siguiente:

“…vale señalar que los supuestos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron debidamente acreditados por esta Representación Fiscal en la Audiencia celebrada ante ese Juzgado en fecha 09-11-09, surgiendo en consecuencia, una inminente y razonable presunción del peligro de fuga por parte del imputados (sic) de marras no sólo por la magnitud del daño causado a la víctima, ni por el quantum de la pena que pudiere llegar a imponerse, tal y como lo dispone el artículo 251 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, acogió la precalificación jurídica dada por esta Fiscalía al ilícito penal perpetrado y existiendo razonados fundamentos de que de que los aprehendidos son autores o partícipe (sic), estando evidentemente presente el peligro de fuga, el Ministerio Público que representamos disiente de las Medidas Cautelares Sustitutivas, acordadas por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal ya que no se garantizan las resultas del mismo, siendo lo pertinente y ajustado a Derecho en el caso que no (sic) ocupa la imposición de la Medida Judicial Privativa de Libertad como prevención ya que se estima que las medidas ya acordadas son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, toda vez que esta representación fiscal presentó acto conclusivo en su oportunidad debida, tomando en cuenta de que la pena aplicable a los imputados por la comisión del delito atribuido y que podría llegar a imponérsele en caso de ser condenado es de PRESIDIO por un tiempo de OCHO (08) A DIECISÉIS (16) años, con las circunstancias agravantes la pena que podría imponerse será por un tiempo de nueve (09) a diecisiete (17) años de (sic) quedando evidenciado el inminente peligro de fuga.
A tales efectos y a tenor de lo dispuesto en el tantas veces citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito SE SUSPENDA LA EJECUCIÓN de las medidas cautelares impuestas por ese Tribunal a los imputados MANUEL SERRANO SOLORZANO, JOSE MIGUEL VERA MACHILLANDA y NIXON EDUARDO GONZALEZ MARIN, hasta tanto la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se pronuncie respecto del Recurso de Apelación que aquí interponemos formalmente.
(…)
Finalmente, y en base a las consideraciones precedentemente expuestas, solicito, a la Honorable Corte de Apelaciones, ADMITA y DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación (…) y sustituyéndose las medidas cautelares decretadas a los imputados MANUEL SERRANO SOLORZANO, JOSE MIGUEL VERA MACHILLANDA y NIXON EDUARDO GONZALEZ MARIN por la medida judicial privativa de libertad, todo en del principio de aplicación de justicia, contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…”




TERCERO
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha nueve (09) de febrero de dos mil diez (2010), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en donde la Sentenciadora revocó la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil nueve (2009), a los ciudadanos LUIS MANUEL SERRANO SOLÓRZANO, VERA MACHILLADA JOSÉ MIGUEL y GONZÁLEZ MARÍN NIXON EDUARDO, y decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Libertad, contenida en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la profesional del derecho YSAMARY GALLARDO LEICIAGA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quien alega que las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos LUIS MANUEL SERRANO SOLÓRZANO, VERA MACHILLADA JOSÉ MIGUEL y GONZÁLEZ MARÍN NIXON EDUARDO, fueron debidamente acreditadas en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de presentación de imputado, en donde el Órgano Jurisdiccional acogió la precalificación jurídica.

Sostiene además la apelante, que con la decisión de la Juez a quo de sustituir la medida privativa de libertad por las medidas cautelares otorgadas en la recurrida, no se garantizan las resultas del proceso en virtud del delito atribuido, el daño causado a la víctima y la pena que podría llegársele a imponer a los acusados de autos.

Resalta además la representante Fiscal, en la argumentación explanada en el escrito recursivo, que en el presente caso, existe peligro de fuga y de obstaculización del proceso, debido a la pena que comporta el delito imputado, por lo que a su decir, la Juez debió tener en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción aplicable.

Por último solicita la recurrente, que como resultado de las denuncias antes establecidas, sean revocadas las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad otorgadas a los ciudadanos LUIS MANUEL SERRANO SOLÓRZANO, VERA MACHILLADA JOSÉ MIGUEL y GONZÁLEZ MARÍN NIXON EDUARDO, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, y en su lugar sea impuesta la Medida Cautelar Privativa de Libertad a los referidos acusados.


RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Analizados como han sido los alegatos expuestos por la recurrente, a los fines de dar respuesta y verificar si le asiste o no la razón en sostener los mismos, es de observar que la Juez de Control consideró que la Medida Cautelar Privativa de Libertad que pesaba en contra de los ciudadanos LUIS MANUEL SERRANO SOLÓRZANO, VERA MACHILLADA JOSÉ MIGUEL y GONZÁLEZ MARÍN NIXON EDUARDO, podía ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, por lo que en consideración a ello, decidió decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados antes mencionados, motivándolo en los siguientes términos:

“…En tal sentido observa este Tribunal y atendiendo al fundamento jurídico de la petición defensiva, así como también a los fundamentos que sustentan la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que, en efecto la si (sic) tomamos en consideración la exposición de la víctima del ilícito investigado ciudadano CARIPE HERNANDEZ JHONSON quien manifestó: ‘…ellos no tienen nada que ver en esto lo asumo, yo se lo que implica decir esto pero no sabía que los funcionarios me hicieron firmar algo que yo no dije que fuera así.’, y que en función de tal manifestación, la fiscalía decidió iniciar una investigación en contra de la víctima por su presunta participación en la comisión del delito de falso testimonio ante funcionario público, o de simulación de hecho punible, lo cual determina que tal manifestación por parte de la vindicta pública desdice sobre los fundados elementos de convicción que tuvo para presentar la acusación en contra de los imputados, y que siendo así, en efecto debemos determinar que han variado las circunstancias tomadas en consideración para imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 09-11-09, y para acordar su mantenimiento en la oportunidad de realizar la Audiencia Preliminar en fecha 02-02-2010 (sic), y por ello quien aquí decide, con fundamento en el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los acusados LUIS MANUEL SERRANO SOLÓRZANO, JOSE MIGUEL VERA MACHILLANDA y NIXON EDUARDO GONZALEZ MARIN, por la contemplada en el artículo 256 numeral 3 como lo es la presentación cada treinta (30) días por ante las Oficinas de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, hasta tanto sea celebrado el debate oral y público, previo el cumplimiento de la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una (1) persona responsable por cada imputado, conforme al artículo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…”.

Ahora bien, resulta necesario en primer lugar, revisar el contenido del artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal, que señala lo siguiente:

Artículo 256. “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria...” (Subrayado y negrillas añadidas) .

De este precepto legal, se entiende que siempre que puedan ser razonablemente satisfechos los supuestos que originan u originaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con la imposición de una medida menos gravosa, el sentenciador de oficio o a solicitud del imputado o su representante, puede imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas supra transcritas, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar las finalidades del proceso y la realización de un juicio sin dilaciones indebidas, toda vez que, en nuestro sistema acusatorio el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional la excepción.

Esa excepción, se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico, cuando concurren los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario para esta Alzada verificar si en el presente caso, se encuentran llenos los extremos a los que se contrae los mencionados artículos, y además establecer, sin que quede duda alguna, si la finalidad del proceso y realización del contradictorio sin dilaciones indebidas, se encuentra garantizada con las medidas cautelares menos gravosas decretadas por la Juez a quo.

Sin ser repetitivos, se debe dejar claro, que el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga al Juez la potestad para que someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable en relación a su derecho fundamental de la libertad, por tanto si puede sustituirse alguna medida de privación judicial preventiva de libertad, por una previsión menos gravosa, el Juzgador debe actuar a dicho efecto.

En el presente caso, la Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra de los ciudadanos LUIS MANUEL SERRANO SOLÓRZANO, VERA MACHILLADA JOSÉ MIGUEL y GONZÁLEZ MARÍN NIXON EDUARDO, y estimó prudente, sustituirla por unas medidas menos gravosas, decretando la Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Libertad, contenida en el artículo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, resulta de importancia destacar el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

Artículo 8: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

Artículo 9: AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Sobre el asunto, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso.”

Corolario al precepto legal antes transcrito, es necesario señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1744, de fecha nueve (09) de agosto del año dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓEZ, en la cual estableció lo siguiente:

“…La libertad es la regla, por tanto, las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad…”.

Sobre el presente caso, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 136, de fecha seis (06) de febrero del año dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, añadió:

“…Aun cuando estén satisfechos los requisitos del artículo 250 del COOP para el decreto judicial de la privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad…”.

Más adelante, ésta misma sentencia deja claro que:

“…El juicio en libertad es un principio de naturaleza Constitucional, y por tanto, si puede sustituirse la medida privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgado debe actuar a dicho efecto…”.

Por tanto, puede establecerse que las Medidas Cautelares en nuestro proceso penal están llamadas a garantizar la presencia de los imputados y tienen un fin instrumental o cautelar como su propio nombre lo indica y no un fin sancionatorio, más aun cuando en nuestro sistema procesal la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción.

De lo anteriormente señalado se deriva, que si bien es cierto, estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, previsto en el Código Penal venezolano, está dentro del ámbito de las facultades del Juez A- quo considerar que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa esta Tribunal Colegiado, que se desprende del Acta de Audiencia Preliminar, constante al folio 93 de la presente compulsa, que el ciudadano CARIPE HERNÁNDEZ JHONSON, quien funge como víctima en la presente causa, al momento de rendir su declaración manifestó lo siguiente:

“…Ese día recibí una llamada por parte de un funcionario de la Guardia Nacional, que tenían mi moto y a los muchachos, yo le había prestado la moto a ellos, en eso cuando llego los tenían a ellos y un funcionario me dijo que firmara unos papeles para darle salida a la moto, y yo pensé que lo iban a hacer por eso los firme, ellos no tiene (sic) nada que ver en esto lo asumo, yo se lo que implica decir esto pero no sabía que los funcionario (sic) me hicieron firmar algo que yo no dije que fuera así, Es todo…” (Subrayado añadido).

De lo anteriormente transcrito se evidencia, que el ciudadano CARIPE HERNÁNDEZ JHONSON, dejo asentado en su declaración que los acusados de autos no se encuentran relacionados con los hechos suscitados en fecha siete (07) de noviembre de dos mil nueve (2009), que dieron origen a la aprehensión de los mismos, toda vez que el mencionado ciudadano le había prestado a los acusados el vehículo automotor objeto del presunto delito, de lo que se deriva que las circunstancias que motivaron la procedencia de la Medida de Privación de Libertad al comienzo de la Investigación con respecto a los ciudadanos LUIS MANUEL SERRANO SOLÓRZANO, VERA MACHILLADA JOSÉ MIGUEL y GONZÁLEZ MARÍN NIXON EDUARDO variaron, por lo que considera este Tribunal de Instancia que se encuentra ajustada a derecho la decisión que dictara la Juzgadora A quo, con respecto a la procedencia de las Medidas Cautelares, que le fueron otorgadas.

Asimismo, se desprende de la misma Acta de Audiencia Preliminar que la representación fiscal en virtud de la declaración del ciudadano CARIPE HERNÁNDEZ JHONSON, instó a la apertura de una investigación en contra de la referida víctima por su presunta participación en los delitos de falso testimonio ante funcionario público o simulación de hecho punible, señalando lo siguiente:

“…Visto lo manifestado por la víctima del presente caso, el cual señala unos acontecimientos totalmente distintos a los señalados en las actas policiales descritas por los funcionario (sic), solicito muy respetuosamente a este Tribunal una vez (sic) copia certificada de la presente audiencia a los fines de apertura (sic) una averiguación, en virtud de los señalado por la víctima, que de acuerdo a sus resultados estaríamos en presencia de una (sic) falso testimonio ante funcionario público, o simulación de hecho punible, el cual tengo deber como representante del estado esclarecer la verdad de los hechos que dieran lugar a una variación el trascuerdo de dicha investigación. Es todo…”

De lo anterior se desprende, que la representación fiscal dejo acreditado en la celebración de la Audiencia Preliminar, que variaron los elementos de convicción que dieron origen a la presentación del acto conclusivo en contra de los acusados LUIS MANUEL SERRANO SOLÓRZANO, VERA MACHILLADA JOSÉ MIGUEL y GONZÁLEZ MARÍN NIXON EDUARDO, y en consecuencia variaron igualmente las circunstancias que originaron la imposición de la Medida Cautelar Privativa de Libertad a los referidos ciudadanos.

Así pues, considera este Tribunal de Alzada, que le asiste la razón a la Juez de la recurrida, quien realizó un debido análisis del presente caso, dejando claro que las resultas del proceso se encuentran garantizadas con la aplicación de las medidas cautelares menos gravosas otorgadas, sosteniendo que no existe una presunción razonable de peligro de fuga, contenida en el numeral 3 del artículo 250 de la norma adjetiva penal, verificándose que ciertamente los ciudadanos LUIS MANUEL SERRANO SOLÓRZANO, VERA MACHILLADA JOSÉ MIGUEL y GONZÁLEZ MARÍN NIXON EDUARDO, tienen arraigo en el país determinado por su domicilio y el lugar de trabajo, quedando acreditado con la presentación de los documentos correspondientes por parte de la defensa privada ante el Tribunal de Control. (Insertos al folio 162 al 186 de la pieza I del expediente original).

Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede y visto el criterio jurisprudencial supra transcrito, y luego de haber analizado las disposiciones contenidas en los artículos 256 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se debe considerar, a la luz de la ley, la doctrina y la jurisprudencia, que le asiste la razón a la juez de la recurrida al decretar las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados de autos, en la decisión de fecha nueve (09) de febrero de dos mil diez (2010), asegurando así las resultas del proceso y tomando en cuenta que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, también son medidas restrictivas de libertad, cuyo fin no es más, que el aseguramiento de las resultas del proceso y en el presente caso, fueron aplicadas correctamente por el Tribunal a quo. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales antes transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas, con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YSAMARY GALLARDO LEICIAGA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, y CONFIRMAR la decisión dictada el nueve (09) de febrero de dos mil diez (2010), mediante la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, entre otras cosas, declaró con lugar la solicitud de revisión de medida realizada por la Defensa Privada y decretó en consecuencia a los acusados LUIS MANUEL SERRANO SOLÓRZANO, VERA MACHILLADA JOSÉ MIGUEL y GONZÁLEZ MARÍN NIXON EDUARDO, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de libertad, establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando esta Sala, que las mismas son idóneas y suficientes a los fines de asegurar las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, con alta preocupación observa que, la decisión apelada fue dictada en fecha nueve (09) de Febrero de dos mil diez (2010), interponiendo Recurso de Apelación el Ministerio Público, en fecha ocho (08) de Marzo de dos mil diez (2010), recibiendo este Organismo Jurisdiccional de Alzada, las presentes actuaciones en fecha VEINTIDÓS (22) DE MAYO DE DOS MIL DOCE (2012), motivo por el cual, no debe dejar pasar por alto esta Corte de Apelaciones que, se acusa un retardo en el trámite del Recurso de Apelación incoado que raya los dos (02) años, motivo por el cual, respecto al retardo en la tramitación del recursos, traemos a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número: 963, dictada el veintiocho (28) de Mayo de dos mil dos (2002), en el expediente distinguido con el número: 01-1108, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en la cual sostuvo:

“…Estima esta Sala, que la referida Corte de Apelaciones, al no tramitar el recurso de casación ejercido por la Fiscal del Ministerio Público, y no aplicar la normativa específica del Código Orgánico Procesal Penal, soslayó derechos constitucionales de los imputados, en específico el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución, ya que no está dando cumplimiento a la obligación que tienen los jueces de decidir en los plazos que determina la ley; en el caso específico, el establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal que según el cual la Corte de Apelaciones dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al emplazamiento de las partes remitirá las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia para que ésta decida, violando con ello lo establecido en los artículos 26 de la Constitución y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantizan a todas las personas que están involucradas en un proceso, que el mismo se desarrollará sin retraso alguno…” (Negrillas y subrayado de la Corte).

En tal sentido, se hace un llamado de atención al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, para que en lo sucesivo tenga presente que los Recursos de Apelación deben ser tramitados sin incurrir en retrasos injustificados y en atención al contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de garantizar el legítimo derecho a la defensa (Art. 49.1º constitucional) entendido este, en el derecho a la doble instancia jurisdiccional, al igual que la tutela judicial efectiva (Art. 26 constitucional).

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Profesional del Derecho YSAMARY GALLARDO LEICIAGA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha nueve (09) de febrero de dos mil diez (2010), mediante la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, entre otras cosas, declaró con lugar la solicitud de revisión de medida realizada por la Defensa Privada y decretó en consecuencia a los acusados LUIS MANUEL SERRANO SOLÓRZANO, VERA MACHILLADA JOSÉ MIGUEL y GONZÁLEZ MARÍN NIXON EDUARDO, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de libertad, establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Sala que, la misma es idónea y suficiente a los fines de asegurar las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE



DR. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ

EL JUEZ PONENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL SECRETARIO


ABG. PABLO FERNÁNDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO


ABG. PABLO FERNÁNDEZ



CAUSA Nº 1A- a 9077-12
RDMH/ LAGR MOB/ /prr.-