REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

202° y 153°

JUEZ PONENTE: DR. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ
CAUSA Nº: 1A-a 8983-12
PENADO (S): MANUEL ANTONIO BARRIOS ISTURIZ
FISCALÍA DÉCIMA (10°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CLARISSA JOSEFINA ESPINOZA LÓPEZ
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MIREYA LOZADA OSORIO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MIREYA LOZADA OSORIO, defensora pública del ciudadano: MANUEL ANTONIO BARRIOS ISTURIZ, contra la decisión de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual negó al penado antes mencionado, la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, consistente en destacamento de trabajo, por ser responsable en la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha veinte (20) de marzo del (2012), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 8983-11 designándose ponente al DR. JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones.

En fecha doce (12) de abril del abril del dos mil doce (2012), el DR. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, asume las funciones de Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones, en virtud de la convocatoria que le hiciera el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), para cubrir la ausencia temporal del DR. JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA, motivado al disfrute por parte de este, de sus vacaciones, correspondientes a los periodos 2004-2005 y 2005-2006, hasta su efectiva reincorporación. En consecuencia, se conserva la presente ponencia.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil once (2011), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante auto, emitió el siguiente pronunciamiento:

“…En el caso en estudio, aún y cuando se evidencia la concurrencia de todos los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO, observa esta juzgadora, que el delito por el cual resulto condenado el ciudadano MANUEL ANTONIO BARRIOS ISTURIZ, es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho punible referido, considerando quien aquí decide, que el mismo es un delito GRAVE.
(…)
De acuerdo a lo anterior, nos encontramos frente a un delito GRAVE, pues el HOMICIDIO CALIFICADO atenta contra el bien jurídico principal en nuestra sociedad, al que toda persona tiene derecho LA VIDA y la cual se protege de modo absoluto, pues ‘es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos Ley Orgánica de Drogas demás derechos humanos, y de no ser respetados todos los derechos carecen de sentido’.

Ahora bien, el penado MANUEL ANTONIO BARRIOS, fue condenado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, y hasta la presente fecha sólo se ha encontrado privado de su libertad por un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DÍAS, es por lo que en aplicación al criterio discrecional que le es otorgado al Juez de Ejecución en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, como parte de su competencia, es decir es el Juez de Ejecución el llamado a determinar cual es la forma más apropiada para que los penados cumplan las penas impuestas, considera quien decide, que en el presente caso el penado ciudadano MANUEL ANTONIO BARRIOS debe permanecer privado de su libertad en cumplimiento de la condena impuesta, sin que ello obste que la defensa haga en lo sucesivo nuevas solicitudes y sean estudiadas nuevamente, es decir que las consideraciones aquí expuestas pueden resultar modificadas ya que de eso se trata el sistema de progresividad y reinserción del penado que rige nuestro sistema penitenciario, en ir vigilando el cumplimiento de la pena y considerar las circunstancias del caso en cada oportunidad a los fines de considerar cual es el momento idóneo para la reinserción del penado a la sociedad (…). Debiendo recordar que la tutela de la vida como bien jurídico intangible e inalienable tiene un enorme sentido, y es a través del derecho penal, que el Estado ejerce el ius puniendi para reprimir la conducta de las personas cuando atente (delito consumado) contra la vida de la persona humana, o pretenda hacerlo (tentativa), igualmente es necesario destacar que el fin de la pena no es sólo la reinserción del penado a la sociedad, sino también el devolver el equilibrio a ésta a través del castigo y la retribución del mal causado a las víctimas.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero (1°) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en destacamento de trabajo al ciudadano MANUEL ANTONIO BARRIOS ISTURIZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.327.554, de acuerdo a la potestad discrecional contemplada en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal otorgada al Juez de Ejecución…”

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012), la profesional del derecho: MIREYA LOZADA OSORIO, en su carácter de defensora pública del penado: MANUEL ANTONIO BARRIOS ISTURIZ, ejerció formalmente recurso de apelación en contra de la decisión de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil once (2011) dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en el cual, entre otras cosas denunció:

“…Llama poderosamente la atención a la Defensa, que la Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, en su decisión entre cosas expone: ‘…al revisar si efectivamente en el presente caso, concurren de manera conjunta tales circunstancias, a fin de que sea procedente la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena Destacamento de Trabajo al ciudadano: Manuel Antonio Barrios Isturiz, se aprecia previa revisión minuciosa del expediente que el aludido penado cumple con todas las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo los jueces gozan de un margen discrecional para tomar sus decisiones, ello en base a las reglas de la sana crítica, que constituyen garantía de idónea reflexión, basados en la lógica y en la experiencia del operador de justicia (…)

En relación a lo anteriormente descrito, es evidente que la discrecionalidad del juez es inherente a la propia naturaleza de la función judicial, no obstante, es necesario advertir sobre el Peligro del uso inadecuado de esa discrecionalidad que puede acarrear dos vertientes: Invasora y Omisiva, en razón de que la juez motiva su decisión en cuestiones netamente de fondo que ya fueron debatidas en su oportunidad en la Fase de Juicio (…)

De igual forma, llama la atención a la Defensa, que la Ciudadana Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, al momento de tomar su decisión realiza una revisión minuciosa del expediente, observando que el ciudadano Manuel Antonio Barrios Isturiz, cumple con todas las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, incluyendo la Redención de la Pena que para dicho otorgamiento requiere de la valoración favorable del tribunal y no conforme con esto ORDENO además la Práctica de una Evaluación Psiquiátrica la cual fue favorable, para decidir; que por discrecionalidad que le es otorgado al Juez de Ejecución en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, como parte de su competencia le NIEGA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, por lo que la Defensa considera que la Juez Primero de Ejecución del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, ha violentado el Principio de Progresividad contenido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principio constitucional que está desarrollado de igual forma en las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Quinto-Capítulo III y otras de índole netamente penitenciarias (…)

PETITORIO

De lo anteriormente expuesto y de conformidad con las garantías estipuladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las normas rectoras del debido proceso y el Derecho a la Defensa que le asiste a mi Defendido, es por lo que acudo ante esta honorable Corte de Apelaciones a fin de formalizar como en efecto lo hago el presente RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy de fecha 21-12-2011 mediante la cual niega la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, de conformidad con lo establrecido (sic) en los numerales 5° y 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia solicito muy respetuosamente a los Honorables Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, que se declare CON LUGAR el presente Recurso y revoque la decisión dictada y ordene se restablezca la situación jurídica transgredida y se acuerde la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena como es el Destacamento de Trabajo al Penado MANUEL ANTONIO BARRIOS ISTURIZ, titular de la cédula de identidad N°14.327.554 (sic) quien cumple con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”


TERCERO
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012); la Fiscal Auxiliar Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda ABG. CLARISSA JOSEFINA ESPINOZA LÓPEZ, presentó escrito de contestación al recurso de apelación (folios 294 al 302), interpuesto en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012), por la Profesional del Derecho MIREYA LOZADA OSORIO, en el cual sostuvo:

“…esta representación Fiscal, se acoge al criterio del margen de discrecionalidad del Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; que le otorga la Constitución y las leyes; basado en la sana critica y que constituye una garantía idónea de reflexión; vista la magnitud y la gravedad del daño causado; HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: HILARIO MORILLO; tomando en consideración la condición del penado: MANUEL ANTONIO BARRIOS ISTUBRIZ, como funcionario policial a quien estando al servicio del Estado le fue otorgada o asignada un arma de reglamento a los fines de velar, garantizar y hacer cumplir la Constitución y las Leyes; con respecto a la víctima (…) desempeñando roles totalmente distintos en la sociedad; y siendo el derecho a la vida un derecho fundamental ‘…indispensable para el disfrute de todos los derechos humanos, y de no ser respetado, todos los demás derechos carecen de sentido…’.
…Omissis…
…esta Representación Fiscal como garante del principio de legalidad, así como de las normas que rigen la materia penal en cuanto a la vigilancia y control del cumplimiento de las condenas impuestas mediante sentencia definitivas, es por lo que solicita muy respetuosamente a los integrantes de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el recurso aquí expuesto, que el mismo sea admitido y declarado con lugar y en vía de consecuencia sea confirmada decisión de fecha: 21 de diciembre de 2011 emanada del Juzgado 1° de Primera Instancia en Función de Ejecución del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy mediante la cual negó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Penal de Destacamento de Trabajo al penado: MANUEL ANTONIO BARRIOS ISTURIZ, antes identificado.”

CUARTO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil once (2011), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en donde el Juez de la recurrida, negó al ciudadano MANUEL ANTONIO BARRIOS ISTURIZ la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, consistente en destacamento de trabajo, toda vez que consideró que a pesar de que cumple con las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la magnitud del daño causado y la gravedad del delito cometido, a saber, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, atenta contra uno de los bienes jurídicos fundamentales tutelado en nuestra Carta Magna como lo es el derecho a la vida.
.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la profesional del derecho MIREYA LOZADA OSORIO, en su carácter de defensora pública del penado: MANUEL ANTONIO BARRIOS ISTURIZ, quien sostiene que la Juez motivó la recurrida en cuestiones netamente de fundo que ya fueron debatidas en su oportunidad en la fase de juicio, donde a su decir, el Juez de Juicio tomó en cuenta la magnitud del daño causado resultando de ello una sentencia condenatoria.

Además sostiene la apelante que con la recurrida se le ha violentado a su defendido el principio de progresividad contenido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, solicita la recurrente a este Tribunal de Alzada, se declare con lugar el presente recurso de apelación, se revoque la decisión recurrida y en consecuencia se otorgué al ciudadano MANUEL ANTONIO BARRIOS ISTURIZ la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, consistente en destacamento de trabajo.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En principio, debemos observar la finalidad que persiguen las fórmulas de medidas alternativas de cumplimiento de pena dentro del sistema penitenciario patrio, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 907, de fecha catorce (14) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, estableció lo siguiente:

“… Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena -o al cumplimiento de la pena- previstas originariamente en la Ley de Régimen Penitenciario, son: el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto y la libertad condicional.
(…)
Por su parte, el régimen abierto consiste en la permanencia del penado, llamado residente, en un Centro de Tratamiento Comunitario, siempre y cuando éste haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta y los demás requisitos del señalado artículo 500…
El otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena…” (Negrilla y subrayado añadido).


Se colige del extracto de la sentencia antes citada que, el otorgamiento de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, persigue lograr la reinserción social del penado, lo cual resulta acorde con el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé:

ARTICULO 272. “…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. (...) En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria (...)”. (Subrayado y negrilla añadido).

En este sentido, debemos sostener que la imposición de una consecuencia aflictiva debe ser orientada a que la persona que ha quebrantado una norma jurídica logre además de cumplir su sanción, reinsertarse en la sociedad; no se puede por ende marginar con la pena como instrumento del poder penal a las personas, pues ello afectaría también el principio de solidaridad, mejor conocido como dignidad humana, ello sirve para informar cual es la visión respecto a la pena de prisión, nunca la de castigar y causar mal formal, sino la de posibilitar realmente que una persona, por el tiempo que guarde prisión no se desocialice más y, en su lugar, lograr una resocialización mediante el tratamiento penitenciario.

Ahora bien, la Ley de Régimen Penitenciario en su artículo 7 establece como debe implementarse la progresividad, señalando lo siguiente:

Artículo 7 Ley de Régimen Penitenciario: “…Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y voluntad de vivir conforme a la Ley.”

De este modo, se hace necesario para esta Alzada mencionar que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad; dicho régimen opera con el transcurso del tiempo y por la buena conducta observada, con lo cual el penado o penada puede obtener como resultado salidas transitorias, destacamentos de trabajo y régimen abiertos, sin embargo, se debe recalcar que dichos beneficios solo se conceden a los penados o penadas que cumplan los requisitos establecidos por la Ley de manera obligatoria.

Por ello, el Juez de Ejecución a la hora de decidir sobre el otorgamiento o no de alguna de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, debe evaluar el contexto dentro del cual el penado está cumpliendo la condena. En el caso que hoy ocupa la atención de esta Corte de Apelaciones resulta evidente que el penada MANUEL ANTONIO BARRIOS ISTURIZ le fue negado la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo Fuera del Establecimiento, beneficio penitenciario que encuentra su regulación en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza:

“…Artículo 500: Trabajo fuera del establecimiento, Régimen abierto y Libertad condicional. “El tribunal de ejecución podrá autorizar…
El destino a régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designados por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma…
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo…”

De lo anterior se desprende, que la norma transcrita establece los requisitos para que el penado o penada pueda obtener los beneficios de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena siendo estos de obligatorio cumplimiento, consistentes en que el penado o penada no haya cometido algún delito o falta distinto durante el cumplimiento de la pena, que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, que a favor del mismo se haya dictado un pronóstico de conducta favorable, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, y que no le haya sido revocada por el Juez de Ejecución ninguna medida alternativa al cumplimiento de la pena.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado, constata una errónea apreciación por parte de la recurrente, entre las figuras jurídicas de Pernocta y Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo).

Como consecuencia de lo anterior, se hace necesario para esta Alzada, diferenciar de manera doctrinaria y normativa las figuras jurídicas relativas al Destacamento de Trabajo y la Pernocta, lo cual también fue inadvertido por el Juez en funciones de Ejecución en la decisión que hoy se recurre ante esta Alzada. A tal efecto, la Ley de Régimen Penitenciario establece lo siguiente:

Artículo 66: “…El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres.” (Negrilla añadida).

En este Orden de ideas, la catedrática María G. Morais de Guerrero, señaló en su obra “La Pena: Su Ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal” (2001), lo que seguidamente se expone:

“…Por Destacamento de Trabajo se entiende un grupo de condenados, que bajo la dirección y vigilancia del personal de los servicios penitenciarios, salen a trabajar fuera del establecimiento penitenciario, en obras públicas y privadas, en las mismas condiciones de los trabajadores libres (artículo 66 de la LRP). A los destacamentos de trabajo podrán ser incorporados los penados que hayan extinguido una cuarta parte de la pena impuesta, hayan observado conducta ejemplar y puesto de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad individual, familiar y social (artículo 67, LRP)…” (Página 75)

En principio, la normativa que rige la figura jurídica del destacamento de trabajo, establece como regla que un grupo de condenados deben salir a trabajar fuera del establecimiento penitenciario, bien sea en obras públicas o privadas, bajo la supervisión de un personal de servicios penitenciarios, a tales grupos de trabajo se les denomina “destacamentos”, sin embargo, la propia Ley de Régimen Penitenciario, nos señala la excepción a dicha “regla” en su artículo 68, al indicar que cuando el penado tenga un trabajo asegurado en su localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, por su especialidad, no permita su destino a destacamentos, “podrá” ser autorizado a trabajar sin vigilancia, fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo. Tomando en consideración lo previsto en el artículo 4 del Código Civil Venezolano, según el cual “…a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ella entre sí y la intención del legislador…”, podemos inferir que la intención del legislador al permitir la autorización para que el penado o penada trabaje fuera del establecimiento penitenciario con la condición de pernocta en el mismo y sin vigilancia especial, aplica sólo en aquellos casos en que por la naturaleza de la profesión, arte u oficio de quien opte por tal beneficio al poseer destrezas especiales, y cuyas habilidades no les permita agruparse con otros penados bajo la dirección y vigilancia del personal de servicios penitenciarios para trabajar fuera del establecimiento penitenciario en obras públicas y/o privadas.

Situación ésta que es inadecuada al caso de marras, tomando en consideración que el penado MANUEL ANTONIO BARRIOS ISTURIZ, presentó una oferta de trabajo como “Ayudante de Taller” en la empresa “Transporte Gina C.A.”, de lo cual se evidencia que para laborar como ayudante de taller, no requiere destrezas especiales, tal y como lo establece el artículo 68 de la Ley de Régimen Penitenciario. En virtud de ello, se debió primeramente tomar en consideración que, no se encuentra ajustada a derecho la pernocta solicitada.

En segundo lugar, esta Alzada debe destacar que el Tribunal de instancia niega el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, al penado de autos, por estimar que, no es procedente tal el beneficio penitenciario, por tratarse de un delito grave y en detrimento de uno de los derechos constitucionales protegido de modo absoluto por nuestro ordenamiento jurídico, como es la vida, cometido por el ciudadano MANUEL ANTONIO BARRIOS ISTURIZ, quien para el momento ejercía funciones como agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo cual a su decir, se traduce como una violación a los derechos humanos.

Al respecto, esta Sala estima oportuno traer a colación sentencia nro. 626 de fecha trece (13) de abril del año dos mil siete (2007) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, donde señaló:

“…Ahora bien, pese a lo expuesto cabe recalcar, tal y como lo afirmó la representación fiscal, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 constitucional los imputados por violaciones contra los derechos humanos no pueden gozar de beneficio procesal alguno. En efecto, la representación del Ministerio Público alegó que frente a los imputados no operaba la consecuencia jurídica de la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, a su entender, los hechos acusados constituían violaciones a los derechos humanos, lo cual, según el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imposibilitaba que se le otorgara a aquellos beneficio procesal alguno.
Al respecto, debe indicarse que nuestro texto constitucional estipula la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, así como también prohíbe los beneficios procesales en determinados supuestos, en los siguientes términos
‘El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía’.
El mandato citado, de trascendencia irrefutable, contiene varias normas que es menester distinguir para no incurrir en imprecisiones terminológicas. La primera de ellas está en el encabezado: el deber del Estado de investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. En rigor, el precepto no es que desconoce el deber intrínseco del Estado de investigar y sancionar cualquier delito, sino que re-afirma la especial obligación de éste de investigar aquellos delitos que atenten contra la dignidad humana cometidos por sus autoridades, quienes precisamente deben velar por la seguridad e integridad de los ciudadanos; con ello, además, se eleva a rango constitucional la preocupación social sobre el tráfico de influencias, y su conexión con la impunidad que puede aparejar el desvío de las potestades públicas atribuidas al funcionario que se ha alejado del fin primordial de su investidura. De ese modo, la lectura del precepto, y no puede ser otra, es que el Estado debe investigar y sancionar los delitos contra los derechos humanos sea quien sea la autoridad -su funcionario- que los haya cometido.
En desarrollo de esta idea debe decirse que, como es sabido, los derechos humanos son la concreción del respeto a la condición humana, que exigen del Estado unas condiciones indispensables para elevar a su máxima expresión la dignidad humana; esto explica por qué todos los sistemas de protección de dichos derechos erigen como responsable de las posibles violaciones a los gobiernos. De allí se deriva que sean las personas provistas de autoridad las que, en principio, pueden incurrir en violación de los Derechos Humanos, pues es la investidura de funcionario, su potestad, el hilo conector entre la acción del agente y la responsabilidad del Estado; sin embargo, tal afirmación está sometida a excepciones producto de actos atentatorios de la dignidad humana cometidos por personas desprovistas de autoridad pero que sí, de algún modo, cuentan con un respaldo o con la simple tolerancia del Estado. En estos casos, bajo parámetros similares, opera frente a aquellas personas que no son funcionarios pero que actúan bajo el incentivo, aquiescencia, tolerancia o aceptación del gobierno, las reglas que el ordenamiento jurídico nacional ha estipulado para tutelar a los derechos humanos e incluso las reglas del sistema internacional de protección de los derechos humanos, pues, en ambos la esencia es la misma: por acción u omisión existe un desvío de la potestad pública, una tergiversación del cometido estatal que, se supone, está al servicio del ser humano.
Lo expuesto es imprescindible tenerlo claro, pues en el constitucionalismo social existe la tendencia de hacer una inscripción expansiva de los derechos humanos en las Constituciones, que ha aparejado una creciente y, por ende, cada vez más real yuxtaposición entre los derechos fundamentales (derechos humanos positivizados) y los derechos humanos; nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es una muestra de ello. El Título III del Texto Fundamental, que recoge la Carta de Derechos, se intitula ‘De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes’, mientras que el precepto contenido en el artículo 22 -ubicado en ese título- extiende los derechos humanos más allá de los contenidos en nuestra Constitución y en los instrumentos internacionales cuando indica que ‘[l]a enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos’; empero, el ejemplo máximo de lo referido lo constituye lo dispuesto en el artículo 23, eiusdem, cuando indica que ‘[l]os tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público’.
Los preceptos citados ilustran que la línea divisoria entre derechos humanos y derechos constitucionales, antigua expresión de las tensiones y distensiones entre los distintos fundamentos filosóficos de los derechos humanos, está siendo cosa del pasado. Entre nosotros unos y otros parten del mismo fundamento al punto que se confunden, sólo que la trasgresión de los derechos humanos por personas desprovistas de autoridad (aunque en estos casos sí es más apropiado hablar de la trasgresión de derechos fundamentales o constitucionales), supondría un ilícito civil, penal o administrativo, etcétera, salvo que se trata de conductas auspiciadas, avaladas o toleradas por el Gobierno. De manera que, aunque el Título III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela califica a todos los derechos constitucionales como derechos humanos, no toda trasgresión a esos derechos, a los efectos de determinar la aplicabilidad del artículo 29 eiusdem, puede ser considerada como una trasgresión a los derechos humanos; sólo lo serán la trasgresión a esos mismos derechos cometidos por autoridades del Estado venezolano y con fundamento en su autoridad, o por personas que, aun sin ser necesariamente autoridades, actúan con el consentimiento o la aquiescencia del Estado, lo que excluye cualquier delito cometido por un funcionario sin hacer uso de su potestad de imperio, es decir, como un particular.
Otra de las normas contenidas en el precepto constitucional se refiere a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, de las violaciones graves de los derechos humanos y de los crímenes de guerra. La siguiente norma está referida al establecimiento del juez natural: las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios, esto para evitar el riesgo de la impunidad en la jurisdicción militar, de lo cual la experiencia latinoamericana ha tristemente dado cuenta. Finalmente, la última de las normas, que es la que aquí nos ocupa, se refiere a la imposibilidad de otorgar cualquier beneficio procesal al incurso en alguno de los delitos mencionados en la norma anterior; según el artículo ‘[d]ichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía’. La estructura del artículo permite concluir que cuando la norma menciona ‘Dichos delitos’ está refiriéndose en un primer término a las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, y en un segundo término a las ‘violaciones graves de los derechos humanos’ y a los crímenes de guerra, como ya lo indicó la Sala en el fallo n° 1712/2001 de 12 de septiembre.
La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se deriva, por una parte, de que el Estado venezolano firmó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuya normativa impide cualquier beneficio procesal a los juzgados por genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra o el delito de agresión, tratado internacional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente tal como se desprende de la Gaceta Oficial N° 5.507, Extraordinario, del 13 de diciembre de 2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias específicas, visto los artículos 22 y 23 de la Carta Magna, puede ser de aplicación preferente. Por la otra, por el deber constitucional del Estado venezolano de investigar y sancionar a sus autoridades acusadas de violar, en uso de su potestad, los derechos constitucionales de sus conciudadanos, o los derechos recogidos en un instrumento internacional o cualquier otro que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos; imposibilidad que se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena). En definitiva, es la censura de la consciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Entendida en su conjunto la normativa constitucional (artículo 22, artículo 29 y Título III) opera de pleno derecho, por lo que no necesita de ninguna oportunidad procesal específica para ser declarada, de manera que al no trascender del mismo juicio de valor que realiza el Juez para sancionar el delito en sí mismo, a partir de 1999 -ocasión en que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, cualquier funcionario imputado, acusado o condenado por violar en ejercicio de sus funciones los derechos constitucionales (que es lo mismo que decir los derechos humanos) de lo ciudadanos no puede beneficiarse de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, o de cualquier beneficio procesal que propenda a la impunidad, porque ello sería desconocer lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.” (Negrillas y subrayado añadido).

Del extracto jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende la aplicabilidad del artículo 29 Constitucional, en los casos en los que existan una trasgresión a los derechos humanos de los ciudadanos por parte autoridades del Estado venezolano y con fundamento en su autoridad
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De ahí, surge la negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos lo cual se deriva de ese deber constitucional del Estado venezolano de investigar y sancionar a sus autoridades acusadas de violar, en uso de su potestad, los derechos constitucionales; negativa que opera, como lo señala el texto jurisprudencial parcialmente transcrito, en cualquier etapa procesal, es decir en la imputación, acusación o cumplimiento de condena.

En definitiva, cualquier funcionario imputado, acusado o condenado por violar en ejercicio de sus funciones los derechos constitucionales de lo ciudadanos, o lo que es lo mismo, transgredir derechos humanos, no puede otorgársele ningún beneficio procesal que propenda a la impunidad, en atención al mandato dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo ello así, esta sala aprecia que, el ciudadano MANUEL ANTONIO BARRIOS ISTURIZ fue encontrado responsable por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de HILARIO MORILLO GOANZÁLEZ; siendo el penado para el momento de la comisión del referido hecho punible, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y, aun cuando al momento de cometer el delito por el cual fue condenado, no se encontrada en el ejercicio de sus funciones, se desprende de autos que hizo lo propio con su arma de reglamento, la cual le fuera asignada por el Estado para cumplir con esa potestad pública de autoridad, con el deber de velar por la seguridad e integridad de los ciudadanos, verificándose en consecuencia, que hizo uso de su potestad de imperio, lo cual conlleva a concluir que, tal como lo señalo la Juez en la decisión recurrida, nos encontramos ante una violación de uno de los derechos constitucionales como es la vida, recogido en el artículo 43 constitucional, que al ser infringido por una autoridad del Estado en desvío de las potestades públicas atribuidas como funcionario, lejos del fin primordial de su investidura, se traduce en violación a uno de los derechos humanos; razón por la cual considera esta Sala que, conforme lo establecido por el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le asiste la razón a la Juez de Instancia al negar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada.

Así las cosas, en atención a las consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo y conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, estima esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MIREYA LOZADA OSORIO, defensora pública del ciudadano: MANUEL ANTONIO BARRIOS ISTURIZ y, CONFIRMAR la decisión de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual negó al penado antes mencionado, la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, consistente en destacamento de trabajo, por ser responsable en la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho: MIREYA LOZADA OSORIO, defensora pública del ciudadano: MANUEL ANTONIO BARRIOS ISTURIZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual negó al penado antes mencionado, la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, consistente en destacamento de trabajo, por ser responsable en la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese, déjese copia, y bájese el presente expediente a su Tribunal de Origen.

JUEZ PRESIDENTE

DR. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ
(Ponente)
LA JUEZ


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ


DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ



EL SECRETARIO

ABG. PABLO FERNÁNDEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO

ABG. PABLO FERNÁNDEZ





CAUSA N° 1A-a 8983-12
RDMH/MOB/LAGR/dei.