REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES CON
SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques,
202° y 153°
CAUSA Nº 1A-a 9015-12
SOLICITANTE: CAFERINO MENDOZA MARTÍNEZ
DEFENSORA PRIVADA: ABG. JEANETTE PRIETO CORDERO.
FISCAL: ABG. ZORAIDA MOLINA, FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: ENTREGA DE VEHÍCULO
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Abg. JEANETTE PRIETO CORDERO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano CEFERINO MENDOZA MARTÍNEZ. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012), mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado: NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO MARCA: FORD, MODELO: KA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: IAN-40K, AÑO: 2007, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPBGDANX78A19104, SERIAL DE MOTOR: 7419104, al ciudadano CAMPOS CEFERINO MENDOZA MARTÍNEZ. TERCERO: SE ACUERDA la entrega de vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: KA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: IAN-40K, AÑO: 2007, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPBGDANX78A19104, SERIAL DE MOTOR: 7419104, al ciudadano CAMPOS CEFERINO MENDOZA MARTÍNEZ, atendiendo al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1644, de fecha 13 de julio de 2005. Y ASÍ SE DECIDE.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho JEANETTE PRIETO CORDERO, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada en fecha Veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de Entrega de Vehículo, solicitada por el ciudadano CAFERINO MENDOZA MARTÍNEZ.
En fecha siete (07) de Abril de dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 9015-12, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
Este Tribunal de Alzada dicto auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JEANETTE PRIETO CORDERO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano CAFERINO MENDOZA MARTÍNEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Riela a los folios del treinta y seis (36) al treinta y ocho (38) de la presente causa, decisión dictada en Audiencia Especial celebrada en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012), por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, siendo esta objeto de impugnación en el presente recurso de apelación, la cual establece:
“…este Tribunal, de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PUNTO PREVIO: considera este Tribunal, que los seriales de Carrocería tanto de seriales de motor, constituye como elementos esenciales para identificar un vehículo el cual debe cotejarse con el titulo de propiedad del bien mueble, en el presente caso, en tal sentido este pasa a decidir. PRIMERO: Luego de Revisada detenida y exhaustivamente las presentes actuaciones contentivas de la solicitud de devolución del vehículo incoada por la ciudadana defensora ABG. JEANETTE JULIETA PRIETO CORDERO en representación del ciudadano CEFERINO MENDOZA MARTINEZ…este Tribunal observa que en autos cursan los documentos que evidencian fehacientemente que el vehículo descrito totalmente, se encuentra con los seriales suplantados, presentando Chapas identificativos de serial, ambas donde se lee cifras alfanuméricas suplantadas, seriales de seguridad falsos, seriales del motor falso, según informe presentado por la experticias realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como expertos adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal en consecuencia declara Sin lugar, la solicitud realizada por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, Niega la entrega del Vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: KA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: IAN-40K, AÑO: 2007, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPBGDANX78A19104, SERIAL DE MOTOR: 7419104, en virtud de cumplirse con los requerimientos establecidos en la citada norma adjetiva penal, como los son la acreditación de la propiedad mediante el tracto sucesivo o documento traslativo, de acuerdo a lo señalado en el código civil…”
SEGUNDO
DE LA ACCION RECURSIVA
En fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), folios 01 al 10 de la compulsa, la Profesional del Derecho JEANETTE PRIETO CORDERO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano CAFERINO MENDOZA MARTÍNEZ, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, y lo hace como a continuación sigue:
“…En el caso que nos ocupa Ciudadano Juez de la Corte de Apelaciones, mi representado no sólo es victima de una Estafa por parte de la ciudadano YENNIFER JOSEFINA OLIVERO MADRID quién le vendió el vehículo, y por el que entregó una cantidad de dinero el monto de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 35.000,00) por la compra venta ésta (sic) le realizo, y del cual hay prueba suficiente, causándole un grave perjuicio a su patrimonio moral y económico porque hasta la fecha su vehículo esta detenido en un estacionamiento, deteriorándose y desvalorizándose a pesar de que en todos los documentos muestran coincidencia entre sus títulos originales y sus experticias…
(…)
…Aunado a esto; al tratar de acceder a los órganos de Justicia del Estado, a los fines de que de que (sic) de le reivindiquen sus derechos, como titular o poseedor de los mismos éstos les son totalmente desconocidos, al negarle la entrega de su vehículo, que si es el caso como lo expone el Juez, en su motivación, tiene los seriales devastados o suplantados, no es menos cierto, que éste vehículo en cuestión ya no es objeto imprescindible de investigación fiscal, que se presume se ha hecho todas las experticias necesarias para determinar su identificación, por otra parte no existe ninguna solicitud en el sistema CICPC como un vehículo solicitado, por robo o hurto, no existe reclamación de terceros alegando la propiedad del mismo; es decir la única persona que posee un derecho sobre el vehículo es quien legítimamente lo esta reclamando ya que posee un documento privado de compraventa, que aunque lastimosamente para mi representado no esta autenticado, no se le puede desconocer como dueño ya que lo posee de buena fe y las jurisprudencias al respecto son lo suficientemente claras, al igual que la ley procesal adjetiva…Y puede perfectamente reclamar el mismo a los fines de tenerlo en custodia y para su uso personal…
(…)
…Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con las disposiciones legales precitadas, ésta Representación Legal solicita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda…
(…)
…Primero: Se declare con lugar el presente recurso ordinario de apelación y se ordene al Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, la Entrega del Vehículo…a su dueño mi representado el ciudadano CEFERINO MENDOZA MARTÍNEZ…
(…)
…Subsidiariamente se declare con lugar, se decrete la ejecución del presente fallo al Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy…”
En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), se dio por notificada la Representante del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa, no constando en actas Escrito de Contestación por parte del Ministerio Público.
TERCERO
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Valles del Tuy, mediante decisión de fecha 27 de enero de 2012, niega la entrega en guarda y custodia del vehículo solicitado por el ciudadano CEFERINO MENDOZA MARTÍNEZ, por cuanto consideró que posee el serial de carrocería suplantado y el de motor falso.
Ahora bien, antes de revisar el fallo impugnado esta Alzada considera necesario destacar el contenido de los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
Artículo 311. “Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso o injustificado del Ministerio Público, las partes o terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos;
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal. (Subrayado nuestro).
Artículo 312. Cuestiones Incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo. (Subrayado nuestro).
De las normas anteriormente citadas se colige que el Ministerio Público procederá a la devolución de los objetos recogidos o que se incautaron que no sean imprescindibles para llevar adelante una investigación. No obstante, en caso de que los solicitantes no obtengan del Ministerio Público tal devolución, los mismos o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control correspondiente a fin de elevar sus solicitudes, encontrándose el Tribunal en el deber de devolver los objetos a menos que estime indispensable su conservación, lo cual establecerá de forma motivada o en atención a que las cosas solicitadas para su entrega sean robadas, hurtadas, estafadas o se encuentren involucradas en algún delito asociado al Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, entre otros, lo que fundadamente amerite la negativa de la entrega.
En el caso en estudio, es importante mencionar los elementos que se pueden evidenciar de las actas que conforman la presente compulsa como:
• Copia simple de documento de compra venta (folio 14 de la compulsa)
• Copia Simple del Certificado de Registro de vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura (cursante al folio 15 de la compulsa)
• Copia Simple de la Constancia de Revisión emitida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura (cursante al folio 17 de la compulsa).
• Copia simple de documento de compra venta (folio 18 de la compulsa)
• Copia simple de documento de compra venta (folio 24 de la compulsa)
En el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada se está dirimiendo la devolución de un objeto mueble cuyo procedimiento se encuentra previsto en los artículos 311 y 312 del texto adjetivo penal, sin embargo, ciertos aspectos referidos a los instrumentos públicos o privados de los que deriva la titularidad del bien del que se trate, requieren del auxilio de la norma procesal civil, en tal sentido, debe citarse el contenido del artículo 1.359 del Código Civil venezolano el cual es del tenor siguiente:
“…El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso… Igualmente, hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros… de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en lo casos y con los medios permitidos por la ley, se demuestre la simulación…” (Art. 1.360 eiusdem).
De tal manera, que el documento autenticado de compra-venta de vehículo es un documento privado, que hacen plena fe, tanto entre las partes como respecto de terceros “mientras no sean declarados judicialmente falsos” a través de un juicio principal o incidental. Esta Alzada observa que la decisión que se apela se basó en el hecho de que el solicitante acreditó suficientemente la propiedad del vehículo en referencia, evidenciándose en autos la presentación del documento autenticado que acredita al ciudadano CAMPOS CEFERINO MENDOZA MARTÍNEZ como comprador del vehículo incautado, además de la presentación del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, de fecha veintisiete 27 de noviembre de dos mil seis 2006, donde aparece como titular la ciudadana ANA MARIA BOHORQUEZ OQUENDO, quien dio en venta el mencionado vehículo, cuyo documento de compra-venta presentado ante la Notaria Pública XVI del Municipio Libertador, consta en folio 18 de la presente compulsa, al ciudadano HECTOR JOSE CORDERO, quien a su vez en fecha quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008), dio en venta el mencionado vehículo, tal y como consta en el documento de compra-venta presentado ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas, del Estado Miranda (folio 24 de la presente compulsa), a la ciudadana YENNIFERSJOSEFINA OLIVERO MADRID, y esta a su vez dio en venta el mencionado solicitante en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil ocho (2008), cuyo documento compra- venta consta en folio 14 de la presente compulsa.
De la documentación existente en autos se constata que efectivamente existió una negociación de compra-venta del vehículo solicitado, entre los ciudadanos ANA MARIA BOHORQUEZ OQUENDO y CEFERINO MENDOZA MARTÍNEZ , con lo cual éste último alega haber adquirido el referido vehículo de buena fe y aunado a ello, la solicitud de entrega de vehículo fue incoada únicamente por él, con lo cual resulta simple concluir que no existe un tercero con interés en dicha entrega y por tanto, en principio, puede establecerse que se trata de un poseedor de buena fe.
Ahora bien, respecto a la falsedad de la chapa identificadora “VIN”, chapa identificadora “BODY”, del serial de seguridad y del serial de motor relativos al vehículo marca: FORD, MODELO KA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, COLOR GRIS, AÑO 2007, debe traerse a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a favorecer la posición del poseedor cuando exista la imposibilidad de cotejar los datos identificatorios del vehículo y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, así quedó establecido en sentencia N° 1644, de fecha 13 de julio de 2005:
“…Las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108, 12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó. Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación. En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título… Establece igualmente el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada)
Así las cosas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional establece la posibilidad que en casos como el que hoy ocupa la atención de esta Alzada en el que resulta imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales así como otras identificaciones en el motor, no pueden ser cotejadas con datos de los legítimos documentos de propiedad, impidiendo una plena prueba sobre la titularidad del bien, el Juez de la causa debe aplicar lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve afianzado por el artículo 775 de la norma sustantiva civil venezolana, en el que se señala que en igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee y por su parte el 794 eiusdem, que prevé que la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título, todo lo cual es aplicable en este caso.
En suma, considera esta Alzada que la Jueza de la recurrida al no conceder la entrega del vehículo marca: FORD, MODELO KA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, COLOR GRIS, AÑO 2007, al ciudadano CAMPOS CEFERINO MENDOZA MARTÍNEZ, no actuó ajustado a derecho, ya que de las actuaciones que se desprenden de la presente compulsa, esta Corte de Apelaciones constata que efectivamente existió una negociación de compra-venta del vehículo solicitada, entre los ciudadanos ANA MARIA BOHORQUEZ OQUENDO y CEFERINO MENDOZA MARTÍNEZ, con lo cual éste último alegó haber adquirido el referido vehículo de buena fe, aunado a ello, la solicitud de entrega de vehículo fue incoada únicamente por el ciudadano CEFERINO MENDOZA MARTÍNEZ, no se estableció que el vehículo fuera indispensable para llevar a cabo investigación penal alguna, Igualmente se debe tener en cuenta que el vehículo en cuestión debe ser otorgado al solicitante con la condición de cuidar del vehículo y tenerlo siempre a la disposición del Tribunal o del Ministerio Público si fuere requerido, por lo que resultan procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abg. JEANETTE PRIETO CORDERO, en su carácter de representante legal del ciudadano CEFERINO MENDOZA MARTÍNEZ.
Aunado a lo anterior cabe destacar que para OSSORIO, M. (2007) en el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales la Guarda se encuentra referida a: “El encargado de conservar o custodiar una cosa. Defensa, conservación, cuidado o custodia”, en tanto que Custodia se encuentra definida por el mismo Diccionario como: “Cuidado. Guarda. Vigilancia. Protección. Depósito”, por lo que tal condición de guarda y custodia obedece a la conservación, cuidado o protección que el ciudadano CEFERINO MENDOZA MARTÍNEZ , debe otorgar al vehículo del cual demostró ser al menos la poseedor de buena fe y aunado a ello, se obliga al mencionado ciudadano a presentarlo cada vez que sea requerido por los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Público, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones procede a declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abg. JEANETTE PRIETO CORDERO, en su carácter de representante legal del ciudadano CEFERINO MENDOZA MARTÍNEZ; se REVOCA la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy y SE ACUERDA la entrega de vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: KA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: IAN-40K, AÑO: 2007, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPBGDANX78A19104, SERIAL DE MOTOR: 7419104, al ciudadano CAMPOS CEFERINO MENDOZA MARTÍNEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Abg. JEANETTE PRIETO CORDERO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano CEFERINO MENDOZA MARTÍNEZ. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012), mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado: NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO MARCA: FORD, MODELO: KA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: IAN-40K, AÑO: 2007, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPBGDANX78A19104, SERIAL DE MOTOR: 7419104, al ciudadano CAMPOS CEFERINO MENDOZA MARTÍNEZ. TERCERO: SE ACUERDA la entrega de vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: KA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: IAN-40K, AÑO: 2007, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPBGDANX78A19104, SERIAL DE MOTOR: 7419104, al ciudadano CAMPOS CEFERINO MENDOZA MARTÍNEZ, atendiendo al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1644, de fecha 13 de julio de 2005. Y ASÍ SE DECIDE.-
Se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta.
Se REVOCADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia, y remítase a su Tribunal de .
JUEZ PRESIDENTE
DR. RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ
JUEZA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
JUEZ INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. PABLO FERNANDO FERNANDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. PABLO FERNANDO FERNANDEZ
RDMH/MOB/LAGR/PFF/ns.-
Causa N° 1A-a 9015-12