REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SEDE - LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
202° y 153°
JUEZ PONENTE: DR. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ
CAUSA Nº: 1A-a 9034-12
IMPUTADA(S): AVILAN DE RODRIGUEZ GLORIA ESTELA.
DEFENSA PÚBLICA 15° PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA ABG. HECTOR HOINNES VILLEGAS.
FISCAL DE SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YECSI NAIROBI GONZALEZ PERALTA
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho HECTOR HOINNES VILLEGAS, en su carácter de defensor público de la ciudadana AVILAN DE RODRIGUEZ GLORIA ESTELA, en contra de la decisión de fecha seis (06) de marzo de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó a la imputada antes mencionada, la Medida Cautelar Privativa de Libertad, por encontrarla incursa en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.-
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9034-12, designándose ponente al DR. RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación de Imputado a la ciudadana AVILAN DE RODRIGUEZ GLORIA ESTELA, donde el referido Tribunal entre otras cosas dictaminó:
“...PUNTO PREVIO: Se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad hecha por las defensas de las ciudadanas GLORIA ESTELA AVILAN DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.641.189 y ROSA HERMINIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.909.287; por cuanto los funcionarios ingresaron a la vivienda amparados el excepciones del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE, la aprehensión de las ciudadanas GLORIA ESTELA AVILAN DE RODRIGUEZ y ROSA HERMINIA RODRIGUEZ; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el articulo 373 ejusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario de conformidad con el ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 ejusdem; y articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica propuesta en este acto por la representante del Ministerio Público, como lo es el delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Con relación a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y la existencia de suficientes elementos de convicción por lo que se decreta LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de las imputadas GLORIA ESTELA AVILAN DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.641.189 y ROSA HERMINIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.909.287…”
En esa misma oportunidad el Juez de Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó el siguiente auto fundado:
“...En cuanto a la solicitud de nulidad de las actuaciones realizadas en el presente caso por los defensores públicos de las ciudadanas GLORIA ESTELA AVILAN DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.641.189 y ROSA HERMINIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.909.287, este Tribunal las DECLARA SIN LUGAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que si bien es cierto el articulo 47 de la Carta Magna, establece la inviolabilidad del hogar domestico, no es menos cierto que los funcionarios aprehensores penetraron al domicilio de las ciudadanas antes referidas, amparados en la excepción establecida en la norma adjetiva penal vigente en su articulo 210 numeral 1, vale decir, ´evitar la comisión de un delito´ lo que afirma que dichos funcionarios ingresaron efectivamente ingresaron al domicilio de las ciudadanas, a los fines de evitar la comisión de un delito; en tal sentido este Tribunal considera que no hubo violación del precepto constitucional, lo cual legitima el procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores…
…En este orden de ideas el Tribunal puede concluir que la aprehensión de las ciudadanas GLORIA ESTELA AVILAN DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.641.189 y ROSA HERMINIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.909.287, es flagrante, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del texto adjetivo penal vigente; así mismo se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento ordinario por cuanto existen múltiples diligencias por practicar para lograr el esclarecimiento de los hechos…
…El representante de la Vindicta Publica subsume la conducta antijurídica desplegada por las imputadas de autos, dentro de los supuestos establecidos en el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, precalificación esta acogida por este Juzgado, por considerar que están dados los supuestos de la norma ut supra mencionada…
…Así las cosas, esta Juzgadora a tenor de los previsto en el articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, verifica la procedencia o no de la aplicación de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, observando la concurrencia de los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por ultimo existen fundados elementos de convicción que permiten presumir a esta Juzgadora que las ciudadanas GLORIA ESTELA AVILAN DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.641.189 y ROSA HERMINIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.909.287, son autoras o participes del hecho punible que le atribuye la Vindicta Pública, de acuerdo a los elementos de convicción presentados por la representación Fiscal como lo son: 1.- Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Detective Edgar Requena, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de las cuales se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, 2.- Acta de Allanamiento Sin Orden, de la cual se desprende los objetos incautados en el lugar del allanamiento, 3.- Inspección Técnica N° 470, del sitio del suceso, de la cual se desprenden las características que presenta el sitio del suceso, 4.- Acta de Entrevista Penal, realizada al ciudadano Parisca Rafael, quien fue la persona que fungió como testigo, del procedimiento realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 5.- Acta de Entrevista Penal, realizada al ciudadano Mauricio Goliate, quien fue la persona que fungió como testigo del procedimiento realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la cual se deja constancia de los objetos incautados en la visita domiciliaria, en consecuencia lo procedente en el presente caso es decretar en contra de las ciudadanas antes mencionadas la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del texto adjetivo penal vigente en relación con el articulo 251 numerales 1 y 2 y parágrafo primero, y 252 de la misma norma, por cuanto existe un peligro inminente de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en magnitud del daño causado…”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha quince (15) de marzo de dos mil doce (2012), el profesional del derecho HECTOR HOINNES VILLEGAS, en su carácter de defensor público de la ciudadana AVILAN DE RODRIGUEZ GLORIA ESTELA, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:
“...En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que el Juez de control contravino normas de orden público, contenidas en : 1) el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas a la libertad personal; 2) viola el principio de presunción de inocencia, previsto en el articulo 8, articulo 125 numerales 1, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 49 numerales 1, 2 y 3 de la mencionada Carta Magna y, 3) contradice el principio de afirmación de libertad como regla general, previsto en el articulo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal…
…En este mismo orden de ideas, se desprende que la libertad personal es la regla, de modo que cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la Libertad es la REGLA y la privación de libertad es la EXCEPCION, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el Órgano Jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no solo viola la Constitución, sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos (sic)…
…En fecha miércoles seis (06) del mes y año que discurre, tuvo lugar la audiencia de presentación de los imputados por ante el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Los Teques, en la que el ciudadano Representante del Ministerio Publico, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente ocurrieron los hechos, precalificando los mismos como el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, razón por la cual solicitó se impusiera a la ciudadana AVILAN DE RODRIGUEZ GLORIA, la medida privativa de libertad por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…
…La defensa en la oportunidad de la celebración de dicha audiencia, alerto de la detención practicada por los funcionarios policiales en contra de mi defendida, en franca y abierta violación de la disposición contenida en los artículos 44.1 y 47 constitucional, como es la Violación de Domicilio, y además se solicito la libertad sin restricciones, por no haber acreditado el titular del ejercicio de la acción penal, los presupuestos establecidos en el articulo 250 del Texto Adjetivo Penal, que hicieran procedentes la imposición de la aludida medida de coerción personal…
…Como corolario de lo anterior, debe precisarse que para que un Juez dicte una medida privativa o restrictiva de libertad, tiene que fundamentar tanto las circunstancias como el cumplimiento de los requisitos para ello, cosa que no ocurrió en el caso de autos…
…Por tal razón, la decisión que se recurre es NULA por carecer de motivación, violentándose con ello disposiciones constitucionales relativas al debido proceso y al derecho a la defensa y en consecuencia quebrantándose la disposición legal contenida en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga que las decisiones dictadas por el tribunal sean emitidas mediante autos motivados…
…Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha seis (06) del mes y año que discurre, y en consecuencia anule la decisión mediante la cual acordó decretar a la ciudadana AVILAN DE RODRIGUEZ GLORIA ESTELA, medida judicial privativa de libertad por no encontrase cumplidos los extremos legales exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acuerde la libertad sin restricciones de la misma…”
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en donde la sentenciadora decretó, entre otras cosas, la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de la ciudadana AVILAN DE RODRIGUEZ GLORIA ESTELA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación el profesional del derecho HECTOR HOINNES VILLEGAS, en su carácter de Defensor Público de la ciudadana AVILAN DE RODRIGUEZ GLORIA ESTELA, quien denuncia que los funcionarios policiales que actuaron en el presente procedimiento, ingresaron a la vivienda, sin la debida orden judicial que les permitiera el acceso, vulnerándose de esta forma garantías constitucionales que le asisten a su representada.
Señala además el quejoso, que no consta en autos, elementos de convicción alguno que relacione a la ciudadana AVILAN DE RODRIGUEZ GLORIA ESTELA, con el delito imputado, toda vez que a su juicio, no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último solicita el recurrente a este Tribunal de Alzada, se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se le otorgue la libertad inmediata a sus asistidos AVILAN DE RODRIGUEZ GLORIA ESTELA.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Primera denuncia: De la presunta violación del artículo 47 Constitucional por parte de los funcionarios actuantes y avalado por el Juez de Instancia.
Sostiene el recurrente en los alegatos plasmados en su escrito de apelación que, los funcionarios policiales ingresaron al recinto cerrado, sin orden alguna, emanada por un Juez competente, tal y como lo exige el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, del acta policial que riela al folio dos (02) de la presente compulsa, se desprende lo siguiente:
“…una vez en el lugar, estando plenamente identificados como funcionarios pertenecientes a este Cuerpo Detectivesco, realizamos un recorrido tomando como punto de referencia del callejón un poste de alumbrado signado con el N° 84HH228, en el trayecto de varios metros avistamos una vivienda del lado izquierdo con la fachada de color blanco y morado, exactamente donde se encontraba una persona de sexo masculino, con aspecto de indigente, este a su vez se encontraba por medio de la puerta principal de la vivienda intercambiando unos objetos por dinero, en vista de esta acción apresuramos el paso a fin de darle alcance, este al observar a los integrantes de la comisión, ingreso a la casa y con la mayor brevedad volvió a salir, emprendiendo veloz huida por las escaleras del callejón en sentido al Barrio Alberto Ravel, siendo infructuoso darle alcance a este sujeto, seguidamente procedí a ubicar dos (02) personas quienes transitaban por el lugar con la finalidad que fungieran como testigos del procedimiento a realizar quedando identificados como, 1) RAFAEL PARISCA y 2) RAFAEL RUIZ, siendo las diez (10:00) horas de la mañana, procedimos a ingresar a la vivienda en referencia, amparados en el articulo 210° en una de sus excepciones, en el interior de la misma se encontraban dos (02) personas de sexo femenino, quienes dijeron ser propietarias del inmueble quedando identificadas de la siguiente manera: GLORIA ESTELA AVILAN DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.461.189 y ROSA HERMINIA AVILAN DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.909.287…”
Siendo así, se evidencia del Acta Policial de fecha cinco (05) de Marzo de Dos mil doce (2012), suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques; donde los funcionarios actuantes señalan en dicha acta, que los mismos procedieron a ingresar en la referida vivienda amparados en una de las excepciones contempladas en el articulo 210 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la visita domiciliaria hecha en el inmueble donde se encontró la droga incautada, estaba exenta de la orden judicial de allanamiento, por tratarse de una situación de hecho contemplada en la primera excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 210. Allanamiento. “Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta”. (Negrilla y subrayado añadido)
En este orden de ideas, debe igualmente apuntarse, que si bien nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza la inviolabilidad del hogar doméstico en su artículo 47; la visita domiciliaria practicada por los funcionarios actuantes, se legitimó precisamente con la acción de impedir la lesión a bienes jurídicos igualmente protegidos, en cuyo caso y como excepción, conforme a los criterios ut supra expuestos, se suple la necesidad de existir la comisión de un hecho punible por la respectiva orden de allanamiento que señala la recurrida para proceder a la incautación de los objetos pasivos que efectuaron los funcionarios actuantes, por encontrarse inmersos en la excepción contenida en el artículo 210.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1978 de fecha 25 de julio de 2005, precisó:
“En sentencia N° 717, del 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), esta Sala asentó, en relación a la existencia de una orden judicial para los casos en que se deba practicar un allanamiento, lo siguiente:
En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que ‘[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales’. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.
Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.
En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225 [hoy 210]”.
De lo anterior se constata y luego de revisado los elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público; que en el presente caso, la visita domiciliaria se produce conforme a lo establecido en la norma adjetiva penal, por cuanto se desprende del Acta de Investigación Penal de fecha cinco (05) de Marzo de Dos Mil doce (2012), cursante al folio dos (02) de la compulsa, que los funcionarios actuantes cumplieron con los requisitos de ley para llevar a cabo la mencionada visita domiciliaria, en la cual fue localizada la presunta droga; por esta razón considera esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente en alegar que el acto de la visita domiciliaria y su correspondiente acta están viciadas de Nulidad Absoluta. Y ASÍ SE DECLARA.
Segunda denuncia: De la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a la imputada AVILAN DE RODRIGUEZ GLORIA ESTELA, según lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en cuanto a la Medida Cautelar Privativa de Libertad, es necesario destacar que la Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar dicha medida, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.
De la decisión apelada, se observa que, la ciudadana juez para decretar la Medida Cautelar Privativa de Libertad a la imputada AVILAN DE RODRIGUEZ GLORIA ESTELA, conforme a los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en primer lugar el hecho punible objeto del proceso, este es, el delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas
Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012), suscrita por el Detective EDGAR REQUENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques de la cual se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos. (Folio 02 del Exp).
2.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA: Fechada el cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, levantada en la vivienda donde se realizó el procedimiento, en la cual se deja constancia de haber realizado diligencia policial, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde resulto aprehendida la hoy imputada de autos AVILAN DE RODRIGUEZ GLORIA ESTELA. (Folios 04 al 06 del Exp).
3.- INPECCION TECNICA: De fecha cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012), suscrita por los funcionarios Detective JHON PEREZ y Agente EDGAR REQUENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, signada con el N° 470, levantada en el sitio del suceso, de la cual se desprenden las características que presenta el mismo. (Folios 09 al 10 del Exp).
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS: emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, en la cual consta la descripción de las evidencias de interés criminalístico incautadas en la vivienda de la imputada de autos. (Folio 18 del Exp).
5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012), suscrita por el Detective EDGAR REQUENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques de la cual se desprende el pesaje correspondiente a las sustancias incautadas, específicamente veintidós (22) envoltorios contentivos en su interior de presunta droga denominada (CRACK), los cuales arrojaron un peso de (5,4) gramos y un (01) envoltorio elaborado en material sintético, contentivo en su interior de un polvo blanco, de presunta droga denominada (COCAINA), el cual dio un pesaje de cuarenta y ocho y medio (48,5) gramos. (Folio 19 del Exp).
Como tercer punto, la Sentenciadora para imponer la medida cautelar privativa de libertad, considera que existe presunción de fuga de la imputada, por la pena que podría llegarse a imponer, siendo que el delito por el cual se le señala amerita pena que en su límite máximo alcanzaría los doce (12) años de prisión.
Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas:
“Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supere quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de droga sintética, la pena será de ocho a doce años de prisión.” (Subrayado y Negrillas de esta Corte de Apelaciones)
En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.
En el presente caso la pena que amerita el delito imputado TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en su límite máximo alcanzaría los doce (12) años de prisión.
Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales a la referida imputada, al estar legitimada la decisión impugnada, al ordenarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional ha establecido en Sentencia Nº 274 del diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
En este orden de ideas, y como lo afirma la doctrina Española
“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).
En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del 17 de febrero de 2000 (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.
Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)
Por todo a lo antes expuesto, resulta imperante concluir que la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada a la ciudadana AVILAN DE RODRIGUEZ GLORIA ESTELA, se encuentra ajustada a derecho por cuanto de las actas que conforman el presente expediente resulta evidente que estamos en presencia del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, donde la juez además de declarar la Medida Cautelar Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tomó en consideración que el hecho imputado, no se trata de un delito común, sino que por el contrario se está en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD, y donde además tuvo presente el marco constitucional que vista la gravedad de los mismos los considera imprescriptibles, así como también el contenido de los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, donde figura el Estatuto de Roma de la Corte Internacional en el cual se establece de manera textual en su artículo 7 lo siguiente: “A los efectos del presente Estatuto se entenderá por crimen de lesa humanidad cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque… otros aspectos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten contra la integridad física o la salud mental o física…” (Subrayado de esta Alzada)
En este sentido, ha sido contundente y reiterada la jurisprudencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sus diferentes sentencias ha dictaminado:
1.- Sentencia signada con el N° 3421, de fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil cinco (2005), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA, en relación a los delitos de Lesa Humanidad indicó:
“Los delitos de Lesa Humanidad se equiparan a los llamados Crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes CONTRA LA PATRIA O EL ESTADO Y QUE AL REFERIRSE A LA HUMANIDAD SE REPUTAN QUE PERJUDICAN EL GENERO HUMANO Y QUEDAN EXCLUIDOS DE BENEFICIOS Y MEDIDAS MENOS GRAVOSAS” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
2.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia signada con el número 349, de fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dictaminó:
“…En tal sentido, no puede la Sala –como ningún otro órgano del poder judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes.
Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantías de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar.
Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva –se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares…” (Negrillas y Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
3.- Por último, en fecha diez (10) de Diciembre de dos mil nueve (2009), la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el número 1728 con ponencia de la Magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto de los delitos de droga sentenció:
“…la mencionada Corte de Apelaciones, tomando en cuenta que el delito investigado es considerado de lesa humanidad - el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas-, consideró que al ciudadano Johan Manuel Ruiz Machado no debía otorgársele ninguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sino mantenerlo privado de libertad durante el proceso penal, para lo cual se apoyó en jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Constitucional; decisión judicial correcta por cuanto los delitos contemplados en el artículo 31 de la referida Ley Orgánica, los cuales se refieren al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en todas modalidades, son catalogados por esta Sala como de lesa humanidad, desde su sentencia número 1.712/2001, caso: Rita Alcira Coy y otros, cuyo criterio ha sido ratificado en sentencias números 1.485/2002, caso: Leoner Ángel Ferrer Calles; 1.654/2005, caso: Idania Araujo Calderón y otro; 2.507/2005, caso: Kim Parchem; 3.421/2005, caso: Ninfa Esther Díaz Bermúdez y 147/2006, caso: Zaneta Levcenkaite, entre otras), señalándose al respecto lo siguiente:
‘[…] Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
…omissis…
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad
…omissis…
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
…omissis…
Así también, y con posterioridad a la sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: Marcos César Alvarado Bethancourt; 128 del 19 de febrero de 2009, caso Joel Ramón Vaquero; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: Pablo Leonardo Díaz y Wilmer Alfonso Urbina; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: Santiago Adolfo Villegas Delgado y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: Orlando Cárdenas Angulo; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice:
(‘…’)
La Sala debe por tanto insistir en que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, se ubican en un peldaño superpuesto al resto de los demás delitos en razón a la gravedad que los mismos conllevan. La Organización Mundial de la Salud (O.M.S.), a tono con el artículo 83 constitucional, ha dictaminado que es pernicioso para la salud el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al establecer farmacológicamente que ‘el concepto de droga resulta aplicable a cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico», caracterizadas por: 1.º El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica); 2.º Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia); 3.º La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarios su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia)’ (Extraído de Cuadernos de Política Criminal - Núm. 73, Enero 2002. http://vlex.com/vid/objeto-delito-contenido-368-codigo-penal-216473 Id. vLex: VLEX-216473).
De lo anterior se infiere que el consumo de estas sustancias puede llegar a producir en la población la dependencia, física o psíquica, con la consecuencia más grave aún de la afectación del sistema nervioso. Asimismo puede ocasionar la alteración o trastornos de conducta en aquellas personas que de una u otra forma, no sólo a través del consumo, están vinculadas con las mismas; de allí que se imponga establecer una política criminal represiva basada en el principio de legalidad, que genere márgenes de seguridad jurídica a la hora de procesar los delitos de lesa humanidad, como los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Vale entonces acotar que la salud pública se convierte así en el interés colectivo que el Estado debe considerar imprescindible proteger a través de la efectiva penalización del tráfico de drogas, en todas sus modalidades.
Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz pública; lo cual se logra con una interpretación teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’,
…omissis…
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad (Subrayado añadido)
De allí que en el caso de autos, la Sala considera que no le asiste la razón a la parte accionante, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, actuó en ejercicio de su potestad de juzgamiento al revocar, conforme a la jurisprudencia vinculante de esta Sala, las medidas cautelares sustitutivas que le fueron decretadas en la primera instancia e imponer al procesado la medida de privación judicial preventiva de libertad para garantizar las resultas del proceso penal seguido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Subrayado de esta Alzada)
Por tanto, debe esta Corte de Apelaciones, considerar que dichos delitos causan un gravísimo daño a la salud física y moral al individuo, aparte de poner en peligro y afectar la seguridad social, bien sea por las violentas conductas que causan la ingestión, consumo o tráfico de drogas, y hasta la seguridad del estado mismo, en consecuencia este Tribunal Colegiado se acoge al criterio reiterado en cuanto al tratamiento especial que debe dársele a los procesos penales por delitos de droga, el cual fue ratificado en reciente jurisprudencia de carácter vinculante de fecha diez (10) de Diciembre de dos mil nueve (2009), en sentencia número 1728, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas y, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida Cautelar Privativa de libertad a la imputada AVILAN DE RODRIGUEZ GLORIA ESTELA, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la sentenciadora ha establecido la existencia de un hecho punible precalificado como TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada, sin perjuicio que la misma, o su defensor puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación al precedente Jurisprudencial antes transcrito, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor público y CONFIRMAR la decisión dictada el siete (07) de marzo de dos mil doce (2012), por el Tribunal cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de la ciudadana AVILAN DE RODRIGUEZ GLORIA ESTELA, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad a la imputada antes mencionada, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ ESTABLECE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: HECTOR HOINNES VILLEGAS, defensor público penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012), emanada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de la imputada AVILAN DE RODRIGUEZ GLORIA ESTELA, mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida Cautelar Privativa de Libertad a la imputada antes mencionada, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ
(Ponente)
LA JUEZ INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. PABLO FERNÁNDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. PABLO FERNÁNDEZ
CAUSA Nº 1A- a 9034-12
RDMH/MOB/LAGR/ojls