REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
CON SEDE EN LOS TEQUES


Los Teques,

202° y 153°


CAUSA Nº 1A-a 9035-12

IMPUTADOS: MARILU CARMEN CASTRO ECHENIQUE, CARLOS JOSÉ NIEVES, YAMIRA MARISOL GUAINES HERRERA.
DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. LAURA DELASCIO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL OCTAVA (8º) DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
FISCAL: ABG. DANGER FUENTES ROMERO, FISCAL AUXILIAR DÉCIMO NOVENO (19°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, (CON COMPETENCIA EN DROGAS) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho LAURA DELASCIO, Defensora Pública Penal de los ciudadanos, MARILÚ DEL CARMEN CASTRO ECHENIQUE, CARLOS JOSÉ NIEVES Y YASMIRA MARISOL GUAINES HERRERA, contra la decisión dictada en audiencia oral de presentación de fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos MARILU CARMEN CASTRO ECHENIQUE, CARLOS JOSÉ NIEVES, YAMIRA MARISOL GUAINES HERRERA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante establecido en el Artículo 163 numerales 1° y 7° eiusdem, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencias Nros.: 1998, de fecha 22 de junio de 2006 y sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009.-


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, conocer del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. LAURA DELASCIO, en su carácter de Defensora Pública Penal Octava (8º) del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, de los ciudadanos MARILU CARMEN CASTRO ECHENIQUE, CARLOS JOSÉ NIEVES, YAMIRA MARISOL GUAINES HERRERA, contra la decisión dictada en fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos MARILU CARMEN CASTRO ECHENIQUE, CARLOS JOSÉ NIEVES, YAMIRA MARISOL GUAINES HERRERA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante establecido en el Artículo 163 numerales 1° y 7° eiusdem.

En fecha Veinticuatro (2) de abril de dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 9035-12, siendo designada como ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012), esta Corte de apelaciones dicta el correspondiente auto de admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y entrar a decidir el presente recurso de apelación.


Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


En fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), folios 44 al 53 de la compulsa, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en la causa seguida en contra de los ciudadanos MARILU CARMEN CASTRO ECHENIQUE, CARLOS JOSÉ NIEVES, YAMIRA MARISOL GUAINES HERRERA, en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

“…PRIMERO: Por encuadrar dentro de las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los imputados de autos CASTRO ECHENIQUE MARILU DEL CARMEN, NIEVES CARLOS JOSÉ Y GUIANES HERRERA YASMIRA MARISOL, por encontrarse llenos los extremos legales contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del procedimiento ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ACOGE TOTALMENTE la precalificación por el Delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con las agravante previstas en el artículo 163 numerales 1° para los imputados CASTRO ECHENIQUE MARILU DEL CARMEN, NIEVES CARLOS JOSE y GUAINES HERRERA YASMIRA MARISOL y solo el numeral 7° del mismo artículo en cuanto a la ciudadana CASTRO ECHENIQUE MARILU DEL CARMEN, (…) CUATRO: Con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad, observa este Tribunal que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos CASTRO ECHENIQUE MARILU DEL CARMEN, NIEVES CARLOS JOSE y GUAINES HERRERA YASMIRA MARISOL, en la comisión de dicho hecho punible, por lo que tomando en consideración la pena que podría lograr a imponerse en el presente caso, se hace evidente una presunción razonable de peligro de fuga por el delito precalificado por el Ministerio Público; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto y en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los referido artículos, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDUCIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos NIEVES CARLOS JOSÉ (…), CASTRO ECHENIQUE MARILU DEL CARMEN (…) y GUAINES HERRERA YASMIRA MARISOL (…). QUINTO: En cuanto a la declaración de los niños (…) por la vía de la Prueba Anticipada, este Tribunal lo declara con lugar…”

DE LA ACCIÓN RECURSIVA


En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012), folios 74 al 80 de la compulsa, la Profesional del Derecho LAURA DELASCIO, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal de los Imputados de autos, procedió a interponer recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, y lo hace como a continuación sigue:

“…Con el respeto que me merece el criterio de la Juzgadora no podemos hablar de que mis patrocinados se les pueda presumir responsables del delito imputado pues ninguno de ellos fue encontrado con la presunta sustancia.
Se hace mención a una Orden de Visita Domiciliaria expedida por un Juzgado de Control la cual al momento de la presentación de los mismos no consta a las actas que rielan al expediente ni támpoco (sic) la solicitud que se realizóy (sic) que pudiera demostrar que efectivamente fue autorizada vía telefónica y que el Juez que la acordó (…)
Observadas como fueron las actas policiales, solicité LA NULIDAD Y LA LIBERTAD por cuanto considero que no existen en contra de mis patrocinado (sic) suficientes elementos de convicción para presumir que los mismos sean responsables del delito imputado. Dicha solicitud fue declarada sin lugar, alegando la Juez que no había violación de Garantías Constitucionales, siendo evidente que si hubo violaciones flagrantes, pues ninguno fue sorprendido infraganti en la comisión de ilícito penal.
Estos no fueron detenidos de manera flagrante, pues ellos acuden al llamado realizado por parte de la escuela a verificar que había sucedido con sus hijos, por lógica si ese presunta sustancia le hubiere pertenecido a alguno de ellos nunca se hubieran acercado al llamado (…)
Ciudadanos Magistrados, considera quien aquí suscribe con todo el respecto, que al leer y observar que solo existen actas de entrevistas de las maestras es evidente que el pote se encontraba en la escuela imposible saber de donde pudieron obtener los niños el envase que hoy ocupa la presente causa no hay elementos de convicción por lo que mal podría decir la Juez que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, pues como es sabido por todos se debe tener plena convicción de que a la persona se le sospecha de ser posible autor pero jamás menoscabando el principio de presunción de inocencia, y aquí a criterio de esta defensa, si se ha menoscabado ese principio.
Se debe observar la pluralidad de elementos de convicción, (…) simplemente que debe existir además del acta policial otro elemento como mínimo para que pudiéramos establecer una probabilidad razonable en la ejecución de un hecho.
Considero que no se mantuvo un criterio objetivo, no hay elementos de convicción que supuestamente hayan servido a la juzgadora para decidir y al Fiscal para imputar, pues de haberlo hecho debieron tomar en cuenta que hay elementos que lo exculpan, es más, si somos objetivos observamos que no hay elemento alguno que los inculpa(…)
A criterio de quien suscribe en la presente causa NO HAY FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION; es más considero que se encuentran privados de libertad de manera injusta ya que no se tomó en cuenta ninguno de los alegatos realizados para su defensa ni su propia declaración.
Ciudadanos Magistrados todo lo anteriormente expuesto, considera la Defensa que el presente RECURSO DE APELACIÓN debe ser DECLARADO CON LUGAR a favor de los investigados CARMEN CASTRO ECHENIQUE, CARLOS JOS NIEVES, YASMIRA MARISOL GUAINES HERRERA, ya que si se violentaron las garantías constitucionales previstas en la Carta Fundamental y en el Código Orgánico Procesal Penal y no como señaló la Juzgadora que se mantuvo incólume el Debido Proceso.
Por lo antes expuesto tanto de hecho como de derecho, solicito la libertad plena e inmediata de los ciudadanos ya identificados y la declaratoria de Nulidad de las presentes actuaciones por las violaciones de las garantías ya denunciadas y así garantizarles a mis defendidos la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, la dignidad humana, el estado de libertad, la proporcionalidad y la interpretación respectiva de las medidas de coerción personal, tal y como lo establecen el artículo 44, ordinal 1°, el 46, ordinales 1°, 2° y 4°, el 49, ordinales 1° y 2°, todos de la Carta Magna y los artículos 8, 9, 10, 12, 243, 244. 247, 210, 222, 190, 191, 104 y 282, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-…”

En fecha diez (10) de abril de dos mil dos mil doce (2012), la ABG. DANGER FUENTES ROMERO, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público, se dio por notificada del emplazamiento del recurso de apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012), la cual no dio contestación al recurso de apelación presentado por la profesional del derecho LAURA DELASCIO, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal de los imputados CARMEN CASTRO ECHENIQUE, CARLOS JOSÉ NIEVES, YASMIRA MARISOL GUAINES HERRERA.-

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El recurrente, en su escrito solicita se declare con lugar la Apelación planteada, en virtud que la decisión mediante la cual se le decreta a los ciudadanos CARMEN CASTRO ECHENIQUE, CARLOS JOSÉ NIEVES, YASMIRA MARISOL GUAINES HERRERA la medida judicial Preventiva Privativa de Libertad, a su juicio no cumple con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada pasa a considerar la norma adjetiva penal.

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad a los ciudadanos CARMEN CASTRO ECHENIQUE, CARLOS JOSÉ NIEVES, YASMIRA MARISOL GUAINES HERRERA, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito calificado provisionalmente en esta etapa procesal como: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos CARMEN CASTRO ECHENIQUE, CARLOS JOSÉ NIEVES, YASMIRA MARISOL GUAINES HERRERA, en la comisión del delito antes señalado y que sirvieron de base al Representante del Ministerio Público para su correspondiente presentación ante el Tribunal de Control, entre los cuales destacan:

1.- Acta de Investigación Penal: de fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), suscrita por el funcionario Inspector ANTONIO JOSÉ MONSALVE, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folios 03 al 05).-

2.- Acta de Visita Domiciliaria: fechada el trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), suscrita por el funcionario Inspector ANTONIO JOSÉ MONSALVE, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folios 06 al 08).-

3.- Inspección Técnica: de fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), suscrita por el funcionario Inspector ANTONIO JOSÉ MONSALVE, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.-
(Folio 09).-

4.- Acta de Visita Domiciliaria: fechada el trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), suscrita por el funcionario Inspector ANTONIO JOSÉ MONSALVE, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folios 10 al 12).-

5.- Inspección Técnica: de fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), suscrita por el funcionario Inspector ANTONIO JOSÉ MONSALVE, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folio 13).-

6.- Registro de Cadena de Custodia: fechada el trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), emanada de la Sub-Delegación Estadal Higuerote, en la cual consta la descripción de las evidencias de interés criminalístico incautadas.
(Folios 14 y 15).-

7.- Acta de Entrevista: de fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), emanada de la Sub-Delegación Estadal Higuerote, realizada a la ciudadana PACHECO DE URBINA ELIZA; quien funge como testigo en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folio 20).-

8.- Acta de Entrevista: fechada trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), emanada de la Sub-Delegación Estadal Higuerote, realizada a la ciudadana URBINA GONZÁLEZ NAYELY YERITZA; quien funge como testigo en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folio 21).-

9.- Acta de Investigación Penal: de fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), suscrita por el funcionario Inspector ANTONIO JOSÉ MONSALVE, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folio 22).-

10.- Acta Policial: fechada el trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), emanada de la Sub-Delegación Estadal Higuerote, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar.-
(Folios 24 y 25).-

11.- Acta Entrevista: de fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), emanada de la Sub-Delegación Estadal Higuerote, realizada a la ciudadana LOPEZ CORDOVA MARY ROSSANA; quien funge como testigo en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folio 26).-

12.- Acta Policial: fechada el trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), emanada de la Sub-Delegación Estadal Higuerote, realizada a la ciudadana MEJIA DUARTE YENIFER ALEJANDRA; quien funge como testigo en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos
(Folio 27).-

13.- Acta de Pesaje: de fecha 13 de febrero de 2012, emanada de la Sub-Delegación Estadal Higuerote, en la cual se deja constancia del peso de las sustancias incautadas.
(Folio 28)

14.- Acta Policial: fechada el trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), emanada de la Sub-Delegación Estadal Higuerote, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde resultaron aprehendidos los hoy imputados de autos MARILU CARMEN CASTRO ECHENIQUE, CARLOS JOSÉ NIEVES, YAMIRA MARISOL GUAINES HERRERA, así como de las evidencias de interés Criminalísticas incautadas.- (Folio 29).-

15.- Registro de Cadena de Custodia: de fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), emanada de la Sub-Delegación Estadal Higuerote, en la cual consta la descripción de las evidencias de interés criminalístico incautadas.
(Folios 30 al 32).-

16.- Acta de Consentimiento de Voluntad: fechada el trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), emanada de la Sub-Delegación Estadal Higuerote, donde la imputada CASTRO ECHENIQUE MARILU DEL CARMEN, donde manifiesta su consentimiento para que se le realice del examen Toxicológico. (Folio 34).-

17.- Acta de Consentimiento de Voluntad: de fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), emanada de la Sub-Delegación Estadal Higuerote, donde la imputada GUAINES HERRERA YASMIRA MARISOL, donde manifiesta su consentimiento para que se le realice del examen Toxicológico (Folio 35).-

18.- Exámenes Médicos Legales: fechada el trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), emanada de la Sub-Delegación Estadal Higuerote.
(Folio 39, 40 y 41)

3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena privativa de libertad de Ocho (08) a Doce (12) años de prisión; y el mismo fue admitido por el Juez de Control, en la Audiencia Oral de Presentación, como calificación Jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.


En este estado y con respecto a la Medida de Coerción dictada al imputado de autos, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). Subrayado nuestro.


La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”


De ahí se desprende que una finalidad muy importante es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra de los ciudadanos MARILÚ DEL CARMEN CASTRO ECHENIQUE, CARLOS JOSÉ NIEVES Y YASMIRA MARISOL GUAINES HERRERA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento.

Sentencia signada con el N° 3421, de fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil cinco (2005), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA, en relación a los delitos de Lesa Humanidad indicó:

“Los delitos de Lesa Humanidad se equiparan a los llamados Crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes CONTRA LA PATRIA O EL ESTADO Y QUE AL REFERIRSE A LA HUMANIDAD SE REPUTAN QUE PERJUDICAN EL GENERO HUMANO Y QUEDAN EXCLUIDOS DE BENEFICIOS Y MEDIDAS MENOS GRAVOSAS” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia signada con el N°: 349, de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dictaminó:

“…En tal sentido, no puede la Sala –como ningún otro órgano del poder judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes.

Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantías de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar.

Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva –se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares…” (Negrita y Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Por último, en fecha diez (10) de Diciembre de dos mil nueve (2009), la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el N° 1728 con ponencia de la Magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto de los delitos de droga sentenció:

“…Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…” (Subrayado nuestro).

De las anteriores Jurisprudencias, se colige que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia señala que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se encuentran excepcionados del otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la apreciación de tales delitos como pluriofensivos y de lesa humanidad y dado el contenido del artículo 29 de nuestra Carta magna.

En razón a las anteriores consideraciones, Se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos MARILÚ DEL CARMEN CASTRO ECHENIQUE, CARLOS JOSÉ NIEVES Y YASMIRA MARISOL GUAINES HERRERA, fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LAURA DELASCIO, Defensora Pública de los ciudadanos, MARILÚ DEL CARMEN CASTRO ECHENIQUE, CARLOS JOSÉ NIEVES Y YASMIRA MARISOL GUAINES HERRERA, contra la decisión dictada en audiencia oral de presentación de fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencias Nros.: 1998, de fecha 22 de junio de 2006 y sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho LAURA DELASCIO, Defensora Pública Penal de los ciudadanos, MARILÚ DEL CARMEN CASTRO ECHENIQUE, CARLOS JOSÉ NIEVES Y YASMIRA MARISOL GUAINES HERRERA, contra la decisión dictada en audiencia oral de presentación de fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos MARILU CARMEN CASTRO ECHENIQUE, CARLOS JOSÉ NIEVES, YAMIRA MARISOL GUAINES HERRERA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante establecido en el Artículo 163 numerales 1° y 7° eiusdem, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencias Nros.: 1998, de fecha 22 de junio de 2006 y sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009.-

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de Origen.

JUEZ PRESIDENTE


DR. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ

JUEZA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
JUEZ INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

EL SECRETARIO

ABG. PABLO FERNÁNDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO

ABG. PABLO FERNÁNDEZ













































RDMH/MOB/LAGR/PF/ruthc
Causa Nº 1A- a 9035-12.-