REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES CON
SEDE LOS TEQUES

Los Teques,
202° y 153°

CAUSA Nº 1A-a 9047-12
PENADO: KATEISY MARGARITA QUINTERO MADERO
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR PRIVADO: MARCIAL RIVERO.
FISCAL: DR. ALEXIS RAFAEL ANSELMI LANDAETA, FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACION DE AUTO
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABG. MARCIAL RIVERO, Defensor Privado Penal de la ciudadana KATEISY MARGARITA QUINTERO MADERO, contra la decisión dictada en fecha Siete (07) de Marzo de dos mil doce (2012). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha Siete (07) de Marzo de dos mil doce (2012), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, NEGIEGA la formula alternativa de cumplimiento de pena, específicamente REGIMEN ABIERTO, a la cual opta la Penada KATEISY MARGARITA QUINTERO MADERO; de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencias Nros.: 1998, de fecha 22 de junio de 2006 y sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABG. MARCIAL RIVERO, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana KATEISY MARGARITA QUINTERO MADERO, contra la decisión dictada en fecha siete (07) de Marzo de dos mil doce (2012), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA ESPECÍFICAMENTE RÉGIMEN ABIERTO, a la ciudadana KATEISY MARGARITA QUINTERO MADERO, de conformidad con los criterios jurisprudenciales expuestos en relación con la potestad discrecional contemplada en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha once (11) de Mayo de dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 9047-12, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Este Tribunal de Alzada dicto auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado, MARCIAL RIVERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha Siete 07 de Marzo de dos mil doce 2012 (folios 37 al 47 de la compulsa), el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, dictó auto en la causa seguida en contra de la ciudadana KATEISY MARGARITA QUINTERO MADERO, en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

“…Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el ciudadano (sic) KATEISY MARGARITA QUINTERO MADERO fue condenado (sic) por el Juzgado Primero (1°) de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en data 04 de Marzo de 2011, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, al ser demostrada su responsabilidad en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTACION ILÍCITA DE ARMA DE FUERGO y MUNICIONES, tipificado y castigado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9de la Ley Sobre Armas y Explosivos, mas las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, mas las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal; (sic)permaneciendo hasta la presente fecha privada de su libertad por un lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, restándole por cumplir de la pena que le fuera impuesta un lapso de TRES (03) AÑOS Y CINCO (05) DIAS…
(…)
…Así mismo y como ha quedado dicho en el capítulo relativo a los antecedentes del caso la penada KATEISY MARGARITA QUINTERO MADERO opta por alguna de las medidas alternativas de cumplimiento de pena establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente REGIMEN ABIERTO recabándose por el Tribunal todos y cada uno de los requisitos exigidos…
(…)
…Sin embargo, observa quien aquí decide, que la penada ciudadana KATEISY MARGARITA QUINTERO MADERO ha sido condenado (sic) por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS…al serle incautada la cantidad de CINCUENTA Y OCHO (58) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE CRACK, SESENTA Y NUEVE (79) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS DE COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO (FENACETINA), TRES (03) GRAMOS DE COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO Y CIENTO CUARENTA Y CINCO (145) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) siendo un delito que se considera lesivo de bienes jurídicos fundamentales; en tal razón este Tribunal considera necesario señalar el criterio que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con los principios internacionales de cooperación para la lucha en contra de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en todas sus modalidades, que el mismo se trata de un delito de LESA HUMANIDAD, en tal sentido es relevante citar el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO de fecha 28 de noviembre de 2008…
(…)
…el referido delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ha sido catalogado tanto por la reiterada jurisprudencia nacional como por la doctrina y jurisprudencia internacional como de LESA HUMANIDAD, en virtud de atentar contra bienes jurídicos fundamentales para la salud mundial y ser considerado un flagelo que ataca gravemente los cimientos de todas las sociedades, motivo por el cual las naciones han unido esfuerzos para su ataque y la lucha incansable en su contra, a través de convenciones y tratados internacionales en los cuales Venezuela ha sido partícipe y ha demostrado su empeño y preocupación por la lucha contra el narcotráfico en todas sus modalidades, razón por la cual nuestro Máximo Tribunal de Justicia a través de sus jurisprudencias ha hecho un llamado a la responsabilidad y compromiso de cada uno de los administradores de justicia a la toma de conciencia en cuanto a que nos encontramos frente a delitos que están por encima de cualquiera otro de los delitos ordinarios, sin que ello pueda entenderse como discriminación, por cuanto todos los delitos tienen una escala de gravedad según los bienes jurídicos que afecten, y es así como los delitos de tráfico de drogas y sus diferentes modalidades atentan contra bienes jurídicos fundamentales como lo es la salud mundial, razón por la cual los jueces están comprometidos en su lucha y erradicación…
(…)
…Ahora bien en el caso en concreto, hasta la presente fecha la penada sólo se ha encontrado privado (sic) de su libertad por un tiempo de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, al haber sido sentenciada por la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica…y OCULTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES…es por lo que en aplicación al criterio discrecional que le es otorgado al Juez de Ejecución en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, como parte de su competencia, es decir es el Juez de Ejecución el llamado a determinar cual es la forma mas apropiada para que el penado cumpla la pena impuesta, y en consonancia a la jurisprudencia patria e internacional, considera quien decide, que en el presente caso la penada ciudadana KATEISY MARGARITA QUINTERO MADERO debe permanecer privada de su libertad en cumplimiento de la condena impuesta, sin que ello obste que la defensa haga en lo adelante nueva solicitudes y sean estudiadas nuevamente, es decir que las consideraciones aquí expuestas pueden resultar modificadas ya que de eso se trata el sistema de progresividad y reinserción del penado que rige nuestro sistema penitenciario, en ir vigilando el cumplimiento de la pena y considerar las circunstancias del caso en cada oportunidad a los fines de considerar las circunstancias del caso en cada oportunidad a los fines de considerar cual es el momento idóneo para la reinserción del penado a la sociedad, ya que si bien es cierto el Juez de Ejecución con la colaboración de equipos multidisciplinarios que emanan evaluaciones sociales, psicológicas, psiquiátricas y otras, no es menos cierto que quien se encuentra a cargo del cumplimiento de la pena de cada penado es el Juez de Ejecución, quien es el encargado de decidir cual es la forma mas idónea de cumplir la pena, tomando en consideración la magnitud del daño causado por el delito y los demás análisis sociales y psicológicos que se realicen, No debe olvidarse que el fin de la pena no es sólo la reinserción del penado a la sociedad, sino también el devolver el equilibrio a ésta a través del castigado y la retribución del mal causado a la sociedad…
(…)
…Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la formula alternativa de cumplimiento de la pena, específicamente REGIMEN ABIERTO a la cual opta la penada KATEISY MARGARITA QUINTERO MADERO…de conformidad con los criterio jurisprudenciales expuestos en relación con la potestad discrecional contemplada en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha trece (13) de Abril de dos mil doce (2012) (folio 01 de la compulsa), el Profesional del Derecho ABG. MARCIAL RIVERO, actuando con el carácter de Defensor Privado de la penada de autos, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, y lo hace como a continuación sigue:

“…En esta misma fecha, Trece de abril del 2012, compareció por ante este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, el Profesional del Derecho, Abogado Marcial Rivero, inscrito en el IPSA, bajo el NO. 130.862, en calidad de Defensor Privado de la ciudadana KATEISY MARGARITA QUINTERO MADERO, V-11.481.388; quien es Penada, en la presente causa, con la finalidad de APELAR, a la Decisión de éste Tribunal, dictada en fecha 07 de marzo del 2012, donde se niega la Medida de la Formula Alternativa del cumplimiento de la Pena, solicitada en su debida oportunidad, según lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según criterio de esta Defensa Técnica, la hoy penada, cumplió con todos los requisitos y exigencias establecidas por el Tribunal; para optar a dicha medida y lo establecido en el respectivo computo, por lo que considera esta defensa que no se tomaron en cuenta dichos exámenes y la conducta tanto, pre-delictual, como el desempeño de la penada, dentro del Internado Judicial, para valorar la solicitud de dicha medida, es por lo que APELAMOS formalmente, según lo estipulado en el artículo 447, ordinal 6° ejusdem…”

En fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil doce (2012), el Tribunal A-quo emplaza al Representante del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por el Defensor Privado de la penada de autos Abg. Marcial Rivero, dándose por notificado de la misma en fecha veinte (20) de abril de dos mil doce (2012), constando en actas Escrito de Contestación por parte del Ministerio Público de fecha veinticinco (25) de Abril de dos mil doce (2012) (Folios 27 al 53 de la compulsa), en la cual entre otras cosas señala:

“…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de los beneficios como lo serian las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de libertad del imputado…
(…)
…Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, de donde el primero de refiere a acciones penales imprescriptibles y que, la ultima norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de Tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad…
(…)
…Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la lesa humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el Tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales…
(…)
…En consecuencia, las personas incursas en este tipo de delitos están impedidas constitucionalmente para ser acreedores de los beneficios que consagra la normativa penal vigente…
…La decisión del Tribunal 1° de Ejecución en el presente caso, cuando declara improcedente el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada Régimen Abierto, basándose en la interpretación que registra Jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, lo que ejecuta es la aplicación al caso en concreto de un decisión de Estado representado por el poder judicial…
(…)
…En tal circunstancia, la jurisprudencia no debe considerarse sólo una fuente de derecho, es la expresión viva del pasado, del presente y del futuro posible del derecho, es el conjunto de decisiones de la justicia durante un cierto periodo dentro de una materia…
(…)
…Para el caso que nos ocupa se debe aplicar ese criterio reiterado, un jurisprudencia constante que determina la actividad judicial que deben seguir nuestros tribunales a la hora de decidir en la materia de de delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales son considerados como delitos muy graves contra la humanidad por el daño que contra ella producen…
(…)
…Es por ello, siendo cierto que nuestro sistema judicial penal persigue dos finalidades frente a un penado, una sanción o castigo por el delito cometido y otra de reinserción a la sociedad, comportando la primera la ejecución de la condena de aquel sujeto que haya transgredido la Ley, es decir se busca resarcir o compensar de alguna manera a la sociedad por el daño causado y la segunda teniendo como finalidad la reinserción de ese sujeto a la sociedad que lo juzgó y castigó, utilizando para ello herramientas que la legislación penitenciaria establece, no menos cierto que el flagelo del Tráfico Ilícito de la Sustancias Estupefacientes debe ser perseguido e impedido por todos los órganos del Estado…
(…)
….En virtud de lo anteriormente, en relación directa con la realidad criminal de nuestro país es por lo que nuestro máximo tribunal estableció que los ciudadanos incursos en la comisión de este tipo de delitos, al producir tan grave afectación a la sociedad como ocurre en el presente caso donde se condeno a unos ciudadanos por Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, resolvió que los mismos no deben acceder a los beneficios procesales que establece nuestro ordenamiento penal. El daño que se causa la colectividad es muy grave, va mas allá de la ofensa individual o grupal, nos incumbe a todos los ciudadanos velar porque no queden impunes y que no se continúe esparciendo en nuestra sociedad, procurando que de alguna manera sea resarcido el daño causado…
(…)
…En conclusión, sobre la base de todo lo antes expuesto, es por lo que yo CLARISSA JOSEFINA ESPINOZA LÓPEZ, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia del Estado Miranda, solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. MARCIAL Rivero, en su carácter de Defensor de la penada KATEISY MARGARITA QUINTERO MADERO, sea declarado sin lugar…”

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El punto recurrido por el Defensor Privado de la penada de autos, lo constituye la Negativa de la Formula alternativa del cumplimiento de pena, específicamente el Régimen Abierto, que decretó el Tribunal A-quo en contra de la ciudadana KATEISY MARGARITA QUINTERO MADERO, visto a su juicio la prenombrada imputada cumple con todos los requisitos y exigencias establecidas por el Tribunal para poder optar a dicha medida; Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, se encuentra ajustada a derecho.

Observa este Tribunal Colegiado, que rielan de los folios 16 al 36 de la presente compulsa, todos los requisitos establecidos en nuestra norma adjetiva penal, así como los solicitados por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, para que la ciudadana KATEISY MARGARITA QUINTERO MADERO opte por la Formula alternativa del cumplimiento de pena, específicamente el Régimen Abierto.

En este punto es importante señalar que, si bien es cierto que la penada de autos cumple con todos y cada uno de los requisitos para optar por alguna de las medidas alternativas de cumplimiento de pena establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente Régimen Abierto, establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; no es menos cierto que fue condenada por un delito de gran entidad y considerado de Lesa Humanidad como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN.

En cuanto a los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en sentencia N° 1728, de fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), Expediente 09-0923 y con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, expediente 09-0923, estableció:

“…Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz pública; lo cual se logra con una interpretación teleológica y progresiva, que desentrañe la ratio iuris, para proteger –como se indicó supra- los valores tutelados por las normas incriminatorias a tono con el trato de delito de lesa humanidad que ha dado la jurisprudencia de esta Sala a las actividades relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consonancia con los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Subrayado nuestro).

El artículo 29 de nuestra carta magna, establece:

Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Recientemente, Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia signada con el número: noventa (90), dictada el diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012), en el expediente distinguido con el número: 11-1137, bajo ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, sostuvo:

“…En el caso bajo análisis, esta Sala observa de la decisión cuestionada en amparo fue dictada por la referida Corte de Apelaciones en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y dentro de los límites de su competencia, de cuya revisión no se evidencia en modo alguno que se hayan vulnerado de manera flagrante los derechos constitucionales denunciados por los accionantes, pues dicho órgano jurisdiccional estimó que los delitos en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y de allí que en lo atinente a la materia de Estupefacientes (sic) y sustancias Psicotrópicas, las medidas alternativas de Cumplimiento de la pena, se colocan bajo el ámbito de aquellas relativas a la libertad anticipada, las cuales se han catalogado como beneficios… y que hasta la actual fecha… se excluyen del otorgamiento (sic) de estos beneficios, al amparo de lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De tal modo, esta Sala insiste que lo pretendido por los accionantes no es más que reabrir el debate de un asunto ya controvertido y decidido en sus correspondientes instancias y cuestionar los criterios de valoración que empleó el juez al momento de negar la medida solicitada por la defensa, lo cual realizó la Corte de Apelaciones presunta agraviante de conformidad con la jurisprudencia mantenida al respecto por esta Sala Constitucional, no pudiendo constituir ello materia a ser revisada en sede constitucional; asimismo, no se observa que dicho órgano jurisdiccional haya actuado con abuso de poder o se haya extralimitado en su competencia, toda vez que, se reitera, la mencionada Corte de Apelaciones negó el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena en apego a la jurisprudencia de esta Sala, por lo que no le asiste la razón a los accionantes en cuanto a que el referido órgano jurisdiccional contrarió la doctrina de esta Sala contenida en su decisión N° 635 del 21 de abril de 2008 pues, por el contrario, ha sido pacífica su jurisprudencia en cuanto a que “los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

De las anteriores Jurisprudencias, se colige que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia señala que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se encuentran excepcionados del otorgamiento de cualquier beneficio que pueda conllevar a la impunidad de los mismos, con fundamento en la apreciación de tales delitos como pluriofensivos y de lesa humanidad y dado el contenido del artículo 29 de nuestra Carta magna.

En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la decisión dictada en fecha siete (07) de Marzo de dos mil doce (2012), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual niega la formula alternativa de cumplimiento de pena, específicamente REGIMEN ABIERTO, a la cual opta la Penada KATEISY MARGARITA QUINTERO MADERO, fue dictada considerando que se trata de un delito de Lesa Humanidad, y que el otorgamiento de algún beneficio podía llevar a la impunidad del mismo.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho, Abg. MARCIAL RIVERO, Defensor Privado de la penada de autos KATEISY MARGARITA QUINTERO MADERO, contra la decisión dictada en Siete (07) de Marzo de dos mil doce (2012), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009). Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABG. MARCIAL RIVERO, Defensor Privado Penal de la ciudadana KATEISY MARGARITA QUINTERO MADERO, contra la decisión dictada en fecha Siete (07) de Marzo de dos mil doce (2012). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha Siete (07) de Marzo de dos mil doce (2012), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, NEGIEGA la formula alternativa de cumplimiento de pena, específicamente REGIMEN ABIERTO, a la cual opta la Penada KATEISY MARGARITA QUINTERO MADERO; de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009).-

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de Origen.
JUEZ PRESIDENTE,

DR. RUBEN DARIO MORANTE
JUEZA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

JUEZ INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

EL SECRETARIO

ABG. PABLO FERNANDO FERNANDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO

ABG. PABLO FERNANDO FERNANDEZ


RDMH/MOB/LAGR/PF/ns.-
Causa Nº 1A- a9047-12.-
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