REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES CON
SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques,
202° y 153°

CAUSA Nº 1A- a 9053-12

IMPUTADOS: LUIS REINALDO SOSA GUAREMA.
VICTIMA: COLMENARES AMERICO ANTONIO
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, DEFENSORA PÚBLICA PENAL 2° DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
FISCAL: ABG. YERENITH DEL CARMEN PÉREZ, FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, en su carácter de Defensora Pública del imputado de autos LUIS REINALDO SOSA GUAREMA, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha Veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha Veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LUIS REINALDO SOSA GUAREMA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 8, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Américo Antonio Colmenares, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, Defensora Pública del imputado LUIS REINALDO SOSA GUAREMA, en contra de la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el órgano Jurisdiccional prenombrado DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LUIS REINALDO SOSA GUAREMA, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 8, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Américo Antonio Colmenares, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En fecha once (11) de mayo de dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 9053-12, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Este Tribunal de Alzada dictó auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano LUIS REINALDO SOSA GUAREMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha Veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012) (folios 32 al 40 de la compulsa), se llevó a cabo la Audiencia de Presentación del imputado, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la causa seguida en contra del ciudadano LUIS REINALDO SOSA GUAREMA, en la cual, entre otras cosas, se realiza los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se decreta como flagrante la detención del ciudadano LUIS REINALDO SOSA GUAREMA, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por el representante del Ministerio Público, al delito presuntamente cometido por el imputado LUIS REINALDO SOSA GUAREMA, por la presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 8, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Américo Antonio Colmenares, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en la Ley Sobre Armas y Explosivos. TERCERO: Se Se (sic) acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento ordinario…CUARTO: En cuanto a la medida solicitada este juzgador considera que existe un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, y existen suficientes elementos de convicción que nos llevan a considerar que el sindicado LUIS REINALDO SOSA GUAREMA es participe del hecho que se le imputa, en virtud del daño causado donde presuntamente se ejerció violencia física en contra de la persona de la victima, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse y la conducta predelictual del sindicado, quien tiene una requisitoria por haberse evadido de un proceso penal seguido en su contra... QUINTO: Se acuerda como lugar de reclusión el Internado Judicial de Los Teques…”

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha dos (02) de abril de dos mil doce (2012), la Profesional del Derecho CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, actuando con el carácter de Defensora Pública del imputado LUIS REINALDO SOSA GUAREMA, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, y lo hace como a continuación sigue:


“…La defensa alega en relación a los elementos considerados por el Tribunal Segundo (sic) en funciones de Control, que sirvieron como fundamento para el decreto de detención, que de ninguno de ellos surge autoría o participación de mi defendido LUIS REINALDO SOSA GUAREMA, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, y 8ejusdem, toda vez que los funcionarios policiales actuantes refieren en el Acta Policial que avistaron frente a las instalaciones del Banco Caroní a dos sujetos que forcejeaban antre (sic) sí dándole la voz de alto, previa identificación como funcionarios policiales, y luego de someterlos uno de ellos no hace entrega de un arma de fuego, y manifiesta habérsela logrado quitar al otro sujeto, quien intentaba atacarlo en el interior del vehículo, procediendo a trasladar al ciudadano hasta el Centro de Coordinación Policial, con esto queda demostrado que al mismo no le fue encontrado ninguna evidencia que guarde relación con ilícito alguno, siendo que del acta no se desprende que mi defendido poseía para el momento de su detención objeto interés criminalístico que guarde relación con los delitos imputados por la representación fisca. Aunado a ello, no existe testigo presencial alguno del procedimiento realizado por los funcionarios y por último se evidencia claramente del Acta Policial que mi defendido fue encontrado distante del vehículo objeto del presunto robo…
(…)
…No existiendo ningún elemento de convicción que pueda ser concatenado, que señale a mi defendido como autor o participe en un delito tan grave que lo mantiene privado de una manera ilegitima y que le causa un gravamen irreparable…
(…)
…En consecuencia, considera la Defensa, que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto los funcionarios no encontraron a mi defendido cerca del vehículo objeto del presunto robo, no le encontraron ningún elemento que relacione a mi defendido con el hecho investigado y no existen testigos presenciales, esta defensa considera que los elementos aportados a la cuasa no son suficientes, para imputar a mi defendido, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en jurisprudencia reiterada…
(…)
…La defensa igualmente, funda su apelación en que la decisión del Tribunal de Control causa un gravamen irreparable a mi defendido al imponer una medida Privativa de Libertad sin sujeción a las normativas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin permitir al imputado afrontar su proceso en libertad, como lo garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, privándolo así de uno de los derechos más preciados del ser humano como lo es la libertad...
(…)
…Por todos los razonamiento anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULADO la decisión dictada por el Tribunal Segundo (sic) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques de fecha 27-03-2012 mediante la cual se decreto medida privativa de libertad del ciudadano LUIS REINALDO SOSA GUAREMA y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES, por no concurrir los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por fundamentarse la decisión en contravención y con inobservancia de las formas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal…”


En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), fue debidamente notificada la Profesional del Derecho YERENITH DEL CARMEN PÉREZ, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, Defensora Pública Penal Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, no constando en actas Escrito de Contestación por parte de la misma.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, quien denuncian como punto previo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su representado el ciudadano LUIS REINALDO SOSA GUAREMA, en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, sin concurrir a su juicio los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la inexistencia de los elementos de convicción para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y para ello se observa la norma adjetiva penal:

Artículo 250. “Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano LUIS REINALDO SOSA GUAREMA, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- La existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son, los delitos precalificados provisionalmente por la Vindicta Pública y acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 8, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Américo Antonio Colmenares, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano LUIS REINALDO SOSA GUAREMA, en la comisión de los delitos señalados, entre los cuales destacan:

1).- Acta Policial, de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil doce (2012), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Carrizal del Estado Miranda. (Folios 02, 03 y 04 de la compulsa).
2).- Acta de Entrevista, de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil doce (2012), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Carrizal del Estado Miranda. (Folios 05 y 06 de la compulsa).
3).- Informe Médico, de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil doce (2012), suscrito por el Dr. William López, quien labora para la Dirección de Salud de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, realizado con ocasión a la evaluacion del ciudadano AMÉRICO ANTONIO COLMENARES. (Folios 07 y 09 de la compulsa).
4).- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil doce (2012), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Carrizal del Estado Miranda. (Folio 10 de la compulsa).
5).- Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques. (Folios 13 y 14 de la compulsa).

3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: los delitos de mayor cuantía como lo son el ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES GENÉRICAS, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en los cuales se establece una pena privativa de libertad de nueve (09) a diecisiete (17) años de prisión; y los mismos fueron admitidos por el Juez de Control, en la Audiencia de presentación de Imputado, como calificación Jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso. Así mismo, cabe destacar que la presente causa se encuentra en la fase inicial de investigación, por lo que debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.

Aunado a esto, cabe destacar la conducta predelictual del ciudadano imputado LUIS REINALDO SOSA GUAREMA, quien se encentra requerido, desde fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil doce (2012), por estar evadido del Reten Judicial de Los Teques, donde cumple condena por uno de los delitos contra las personas (Homicidio), a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial Penal.

En este estado, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida privativa de libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). Subrayado nuestro.

Asimismo, con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:

“… Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…”

La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

De ahí se desprende que una finalidad muy importante perseguida con la imposición de una Medida Privativa de Libertad, es garantizar que el proceso penal concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse por los delito presuntamente cometidos, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano LUIS REINALDO SOSA GUAREMA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fuera decretada en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012) por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.

De todo lo anteriormente señalado, Esta Corte de Apelaciones constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano LUIS REINALDO SOSA GUAREMA, fue dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es idónea para asegurar las resultas del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE en su carácter de Defensora Pública del imputado de autos LUIS REINALDO SOSA GUAREMA, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha Veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, en su carácter de Defensora Pública del imputado de autos LUIS REINALDO SOSA GUAREMA, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha Veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha Veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LUIS REINALDO SOSA GUAREMA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 8, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Américo Antonio Colmenares, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.-

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Defensa

Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
EL JUEZ PRESIDENTE

DR. RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ

LA JUEZA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL JUEZ INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


EL SECRETARIO


ABG. PABLO FERNANDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO


ABG. PABLO FERNANDEZ

























RDMH/MOB/PF/ns
Causa Nº 1A- a 9053-12.-
Proyecto de Privativa