REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SEDE - LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
202° y 153°

JUEZ PONENTE: DR. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ
CAUSA Nº: 1A-a 9057-12
IMPUTADA(S): MARCHAN GOMEZ MAYERLIN DUBRASKA.
DEFENSA PÚBLICA 12° PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA ABG. ANABELLA CARVALLO CAPELLA.
FISCAL DE AUXILIAR DECIMO NOVENO (19ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DANGER FUENTES ROMERO
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD COMERCIALIZACION.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho ANABELLA CARVALLO CAPELLA, en su carácter de defensora pública de la ciudadana MARCHAN GOMEZ MAYERLIN DUBRASKA, en contra de la decisión de fecha seis (06) de abril de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó a la imputada antes mencionada, la Medida Cautelar Privativa de Libertad, por encontrarla incursa en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD COMERCIALIZACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.-

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9057-12, designándose ponente al DR. RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha seis (06) de abril de dos mil doce (2012), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación de Imputado a la ciudadana MARCHAN GOMEZ MAYERLIN DUBRASKA, donde el referido Tribunal entre otras cosas dictaminó:

“...PRIMERO: Se califica la FLAGRANCIA, del hecho por el cual resultara aprehendida la ciudadana MAYERLIN DUBRASKA MARCHAN GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nª V-21.469.727, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el articulo 373 ejusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con el ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 ejusdem; y articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE COMERCIALIZACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana MAYERLIN DUBRASKA MARCHAN GOMEZ, ha sido participe del hecho punible narrado por la Representación Fiscal, y de igual modo se presume la existencia de peligro de fuga de acuerdo a la pena que podría llegar, y dada la magnitud del daño causado, razón por la cual se decreta LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos efectos se ordena la encarcelación de la aprehendida en el Instituto Nacional de Orientación Femenina…”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), la profesional del derecho ANABELLA CARVALLO CAPELLA, en su carácter de defensora pública de la ciudadana MARCHAN GOMEZ MAYERLIN DUBRASKA, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha seis (06) de abril de dos mil doce (2012), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

“...El seis (06) de abril de dos mil doce (2012) se realizo audiencia de presentación de la imputada, el Ministerio Publico califico los hechos como Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Comercialización, solicitando que la investigación se siguiera por vías del procedimiento ordinario y se decretara la medida judicial privativa de libertad. La defensa realizo consideraciones con relación a que el delito no se encontraba acreditado, por la inexistencia de elementos de convicción suficientes, lo cual hacia procedente la imposición de una medida menos gravosa y de posible cumplimiento. El Juez, acogió la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Publico, así mismo decretó la medida judicial privativa de libertad en contra de la ciudadana MAYERLIN DUBRASKA MARCHAN GOMEZ…
…Ahora bien con respecto al decreto de la medida judicial privativa de libertad, la defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción que hicieran posible tal resolución; en el presente caso no existe nexo causal entre la conducta de mí representada con el resultado producido, ni existe elemento alguno que la vincule con el hecho que se investiga…
…La defensa considera que los elementos existentes en el expediente no pueden considerarse con convicción alguna para suponer a una persona presunto autor o participe de un delito sobre todo ante la inexistencia de elementos de convicción que hicieran posible que el Tribunal considerara la posibilidad de decretar la medida más gravosa del proceso penal…
…Los requisitos establecidos en el artículo 250 del Codigo Orgánico Procesal Penal, deben ser concurrentes, es decir, debe existir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar al imputado autor o participe del hecho, y la presunción razonable de fuga u obstaculización…
…Sin embargo ajuicio de la defensa resulta evidente que en el presente caso no concurren los elementos necesarios para que sea decretada la medida de privación judicial de libertad. Estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Codigo Orgánico Procesal Penal. Aunado a lo anterior es menester que el Tribunal motive su decisión indicando cual es el convencimiento de que se desprende cada una de las actas cursantes en el expediente, por medio de las cuales considero prudente decretar la medida privativa de libertad, lo cual no ocurrió en el presente caso…
…En este orden de ideas la defensa solicita: 1) se admita el presente recurso por no estar incurso en las causales de inadmisibilidad del articulo 437 Codigo Orgánico Procesal Penal; 2) declare con lugar el presente recurso de apelación por cuanto y en consecuencia anule el auto impugnado y decrete la libertad de la ciudadana MAYERLIN DUBRASKA MARCHAN GOMEZ…”


En fecha dos (02) de mayo de Dos Mil Doce (2012), el Tribunal A-quo emplaza al Representante del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa Privada, dando contestación el Representante del Ministerio Público, en los términos siguientes:

“…La defensa alega en su análisis, que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Codigo Orgánico Procesal Penal; no obstante es menester destacar que los señalamientos de la defensa carecen de asidero jurídico, pues primeramente, por cuanto en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación el Ministerio Publico presento elementos de convicción tales como el acta policial de fecha cuatro (04) de abril de dos mil doce (2012), debidamente escrita y suscrita por los funcionarios actuantes, acta de identificación de sustancias incautadas de fecha cuatro (04) de abril de dos mil doce (2012), suscrita por la funcionaria actuante, acta de entrevista tomada a la testigo presencial, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha cuatro (04) de abril de dos mil doce (2012), referente a la sustancia incautada y al dinero incautado durante el procedimiento realizado, los cuales fueron adminiculados y debidamente analizados por el Juez de Control para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad; por cuanto estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, siendo el mismo un delito considerado por la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias, de Lesa Humanidad, pluri-ofensivo, por el daño causado, así mismo en esta fase del proceso estos delitos no gozan de beneficios procesales. Por otra parte existen suficientes elementos de convicción que hacen estimar que la imputada MARCHAN GOMEZ MAYERLIN DUBRASKA, ha sido autora o participe en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas (sic)…
…Ahora bien, para que proceda el decreto de una Medida Privativa de Libertad en contra de persona alguna deben establecerse en forma concurrente, los requisitos establecidos en el artículo 250 del Codigo Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1ª, 2ª y 3ª. Con respecto al numeral 1ª de dicho articulo, observo el Tribunal, que debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y que no se encuentre evidentemente prescrito, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial, como ente encargado de administrar justicia, concedida así por el Estado, a través de la República Bolivariana de Venezuela…
…Con relación al numeral 2ª del articulo 250 del Codigo Orgánico Procesal Penal, el cual exige fundados elementos de convicción para estimar que este ciudadano sea autor o participe de los hechos, estos elementos de convicción se encuentran plasmados con los elementos presentados por el Ministerio Publico al momento de presentar a la imputada…
…También señala el numeral 3ª de este artículo que exista una presunción razonable, en atención a las circunstancias especificadas del caso, acerca del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad. Con relación al peligro de fuga considera esta Representación Fiscal, que se encuentran dadas las circunstancias de este supuesto, toda vez, que la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, tiene una magnitud considerable, dado que se trata del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena es de ocho (08) a doce (12) años de prisión y en cuanto al daño causado tenemos que siendo considerado los delitos de droga como de Lesa Humanidad, conforme a la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, siendo excluidos de los beneficios que pudieran conllevar a su impunidad, entre los que se incluyen las medida cautelares sustitutivas de libertad a la privación judicial libertad…
…En tal sentido, esta Representación Fiscal en aras de garantizar la continuidad del proceso, y cumplir con las normas procedimentales impuestas por los legisladores, y en este caso, con las normas penales contenidas en el Codigo Orgánico Procesal Penal; y una de ellas es mantener la presencia de los imputados durante la fase preparatoria; aunado al análisis que ut supra se hizo del caso en concreto, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del accionante en el proceso fueron las circunstancias, que luego de un análisis realizado por el Juez de Control, dieron rigen a la medida judicial privativa de libertad, no siendo dable el otorgamiento de una medida menos gravosa…

PETITORIO

… En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a ese digno Órgano Jurisdiccional de Alzada, DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa y se CONFIRME la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, dictada en fecha seis (06) de abril de dos mil doce (2012), mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra de la imputada MAYERLIN DUBRASKA MARCHAN GOMEZ…”


TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha seis (06) de abril de dos mil doce (2012), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en donde la sentenciadora decretó, entre otras cosas, la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de la ciudadana MARCHAN GOMEZ MAYERLIN DUBRASKA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD COMERCIALIZACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la profesional del derecho ANABELLA CARVALLO CAPELLA, en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana MARCHAN GOMEZ MAYERLIN DUBRASKA, quien denuncia que no consta en autos, elemento de convicción alguno que relacione a la ciudadana MARCHAN GOMEZ MAYERLIN DUBRASKA, con el delito imputado, toda vez que a su juicio, no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último solicita la recurrente a este Tribunal de Alzada, se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se le otorgue la libertad inmediata a su asistida MARCHAN GOMEZ MAYERLIN DUBRASKA.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Única denuncia: De la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a la imputada MARCHAN GOMEZ MAYERLIN DUBRASKA, según lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto a la Medida Cautelar Privativa de Libertad, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar dicha medida, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

De la decisión apelada, se observa que, el ciudadano juez para decretar la Medida Cautelar Privativa de Libertad a la imputada MARCHAN GOMEZ MAYERLIN DUBRASKA, conforme a los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en primer lugar el hecho punible objeto del proceso, este es, el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD COMERCIALIZACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan a la imputada con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

1.- ACTA POLICIAL: De fecha cuatro (04) de abril de dos mil doce (2012), suscrita por los funcionarios DAVID CORRALES, LUIS FERNANDEZ, PAOLI JOSE, WILSON GONZALEZ, BERRIOS KERVIN y MARIANGEL PEREIRA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, de la cual se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos. (Folios 05 y 06 del Exp).

2.- ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACION DE SUSTANCIAS: Fechada el cuatro (04) de abril de dos mil doce (2012), suscrita por funcionarios DAVID CORRALES, LUIS FERNANDEZ, PAOLI JOSE, WILSON GONZALEZ, BERRIOS KERVIN y MARIANGEL PEREIRA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, de la cual se desprende el pesaje correspondiente a la sustancia incautada, específicamente catorce (14) envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior cada uno de ellos de una sustancia compacta de presunta droga, el cual arrojo un peso de (10) gramos. (Folios 04 al 06 del Exp).

3.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha cuatro (04) de abril de dos mil doce (2012), rendida por la ciudadana MARIELA GOMEZ, la cual funge como testigo del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes. (Folio 09 del Exp).

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: suscrita por la funcionaria MARIANGEL PEREIRA, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, donde deja constancia de las evidencias colectadas, específicamente: un (01) envoltorio de tamaño regular de material sintético transparente, contentivo en su interior de catorce (14) envoltorios de papel aluminio cada uno de ellos contentivos de una pasta compacta de presunta droga. (Folio 10 del Exp).

Como tercer punto, el Sentenciadora para imponer la medida cautelar privativa de libertad, considera que existe presunción de fuga de la imputada, por la pena que podría llegarse a imponer, siendo que el delito por el cual se le señala amerita pena que en su límite máximo alcanzaría los doce (12) años de prisión.
Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas:
“Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supere quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de droga sintética, la pena será de ocho a doce años de prisión.” (Subrayado y Negrillas de esta Corte de Apelaciones)

En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

En el presente caso la pena que amerita el delito imputado TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD COMERCIALIZACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en su límite máximo alcanzaría los doce (12) años de prisión.

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales a la referida imputada, al estar legitimada la decisión impugnada, al ordenarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional ha establecido en Sentencia Nº 274 del diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

En este orden de ideas, y como lo afirma la doctrina Española

“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).

En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del 17 de febrero de 2000 (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:

“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)

Por todo a lo antes expuesto, resulta imperante concluir que la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada a la ciudadana MARCHAN GOMEZ MAYERLIN DUBRASKA, se encuentra ajustada a derecho por cuanto de las actas que conforman el presente expediente resulta evidente que estamos en presencia del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD COMERCIALIZACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, donde el juez además de declarar la Medida Cautelar Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tomó en consideración que el hecho imputado, no se trata de un delito común, sino que por el contrario se está en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD, y donde además tuvo presente el marco constitucional que vista la gravedad de los mismos los considera imprescriptibles, así como también el contenido de los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, donde figura el Estatuto de Roma de la Corte Internacional en el cual se establece de manera textual en su artículo 7 lo siguiente: “A los efectos del presente Estatuto se entenderá por crimen de lesa humanidad cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque… otros aspectos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten contra la integridad física o la salud mental o física…” (Subrayado de esta Alzada)

En este sentido, ha sido contundente y reiterada la jurisprudencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sus diferentes sentencias ha dictaminado:

1.- Sentencia signada con el N° 3421, de fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil cinco (2005), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA, en relación a los delitos de Lesa Humanidad indicó:

“Los delitos de Lesa Humanidad se equiparan a los llamados Crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes CONTRA LA PATRIA O EL ESTADO Y QUE AL REFERIRSE A LA HUMANIDAD SE REPUTAN QUE PERJUDICAN EL GENERO HUMANO Y QUEDAN EXCLUIDOS DE BENEFICIOS Y MEDIDAS MENOS GRAVOSAS” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

2.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia signada con el número 349, de fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dictaminó:

“…En tal sentido, no puede la Sala –como ningún otro órgano del poder judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes.

Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantías de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar.

Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva –se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares…” (Negrillas y Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

3.- Por último, en fecha diez (10) de Diciembre de dos mil nueve (2009), la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el número 1728 con ponencia de la Magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto de los delitos de droga sentenció:

“…la mencionada Corte de Apelaciones, tomando en cuenta que el delito investigado es considerado de lesa humanidad - el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas-, consideró que al ciudadano Johan Manuel Ruiz Machado no debía otorgársele ninguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sino mantenerlo privado de libertad durante el proceso penal, para lo cual se apoyó en jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Constitucional; decisión judicial correcta por cuanto los delitos contemplados en el artículo 31 de la referida Ley Orgánica, los cuales se refieren al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en todas modalidades, son catalogados por esta Sala como de lesa humanidad, desde su sentencia número 1.712/2001, caso: Rita Alcira Coy y otros, cuyo criterio ha sido ratificado en sentencias números 1.485/2002, caso: Leoner Ángel Ferrer Calles; 1.654/2005, caso: Idania Araujo Calderón y otro; 2.507/2005, caso: Kim Parchem; 3.421/2005, caso: Ninfa Esther Díaz Bermúdez y 147/2006, caso: Zaneta Levcenkaite, entre otras), señalándose al respecto lo siguiente:

‘[…] Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
…omissis…
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad
…omissis…
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
…omissis…
Así también, y con posterioridad a la sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: Marcos César Alvarado Bethancourt; 128 del 19 de febrero de 2009, caso Joel Ramón Vaquero; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: Pablo Leonardo Díaz y Wilmer Alfonso Urbina; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: Santiago Adolfo Villegas Delgado y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: Orlando Cárdenas Angulo; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice:
(‘…’)
La Sala debe por tanto insistir en que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, se ubican en un peldaño superpuesto al resto de los demás delitos en razón a la gravedad que los mismos conllevan. La Organización Mundial de la Salud (O.M.S.), a tono con el artículo 83 constitucional, ha dictaminado que es pernicioso para la salud el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al establecer farmacológicamente que ‘el concepto de droga resulta aplicable a cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico», caracterizadas por: 1.º El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica); 2.º Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia); 3.º La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarios su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia)’ (Extraído de Cuadernos de Política Criminal - Núm. 73, Enero 2002. http://vlex.com/vid/objeto-delito-contenido-368-codigo-penal-216473 Id. vLex: VLEX-216473).

De lo anterior se infiere que el consumo de estas sustancias puede llegar a producir en la población la dependencia, física o psíquica, con la consecuencia más grave aún de la afectación del sistema nervioso. Asimismo puede ocasionar la alteración o trastornos de conducta en aquellas personas que de una u otra forma, no sólo a través del consumo, están vinculadas con las mismas; de allí que se imponga establecer una política criminal represiva basada en el principio de legalidad, que genere márgenes de seguridad jurídica a la hora de procesar los delitos de lesa humanidad, como los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Vale entonces acotar que la salud pública se convierte así en el interés colectivo que el Estado debe considerar imprescindible proteger a través de la efectiva penalización del tráfico de drogas, en todas sus modalidades.

Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz pública; lo cual se logra con una interpretación teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’,
…omissis…
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad (Subrayado añadido)

De allí que en el caso de autos, la Sala considera que no le asiste la razón a la parte accionante, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, actuó en ejercicio de su potestad de juzgamiento al revocar, conforme a la jurisprudencia vinculante de esta Sala, las medidas cautelares sustitutivas que le fueron decretadas en la primera instancia e imponer al procesado la medida de privación judicial preventiva de libertad para garantizar las resultas del proceso penal seguido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Subrayado de esta Alzada)

Por tanto, debe esta Corte de Apelaciones, considerar que dichos delitos causan un gravísimo daño a la salud física y moral al individuo, aparte de poner en peligro y afectar la seguridad social, bien sea por las violentas conductas que causan la ingestión, consumo o tráfico de drogas, y hasta la seguridad del estado mismo, en consecuencia este Tribunal Colegiado se acoge al criterio reiterado en cuanto al tratamiento especial que debe dársele a los procesos penales por delitos de droga, el cual fue ratificado en reciente jurisprudencia de carácter vinculante de fecha diez (10) de Diciembre de dos mil nueve (2009), en sentencia número 1728, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas y, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida Cautelar Privativa de libertad a la imputada MARCHAN GOMEZ MAYERLIN DUBRASKA, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, y artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el sentenciador ha establecido la existencia de un hecho punible precalificado como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD COMERCIALIZACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada, sin perjuicio que la misma, o su defensor puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación al precedente Jurisprudencial antes transcrito, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública y CONFIRMAR la decisión dictada el seis (06) de abril de dos mil doce (2012), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de la ciudadana MARCHAN GOMEZ MAYERLIN DUBRASKA, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad a la imputada antes mencionada, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD COMERCIALIZACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ ESTABLECE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: ANABELLA CARVALLO CAPELLA, defensora pública penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha seis (06) de abril de dos mil doce (2012), emanada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de la imputada MARCHAN GOMEZ MAYERLIN DUBRASKA, mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida Cautelar Privativa de Libertad a la imputada antes mencionada, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD COMERCIALIZACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ
(Ponente)
LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ INTEGRANTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

EL SECRETARIO

ABG. PABLO FERNÁNDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO

ABG. PABLO FERNÁNDEZ
CAUSA Nº 1A- a 9057-12
RDMH/MOB/LAGR/ojls